REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2011.

201º y 152º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.092.277, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, DORIS MOLINA, HEGLIS VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO MOLINA Y WILANDER VELAZCO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 1.798.884, 8.098.880, 18.461.772, 20.098.404 y 17.975.308, en su orden, la primera domiciliada en Michelena, Estado Táchira y los restantes en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA DE LOS CODEMANDADOS DORIS MOLINA, HEGLIS VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO MOLINA Y WILANDER VELAZCO MOLINA: Abogada Libia del Valle Guerrero Arias, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 137.140. (fs. 52-53).

MOTIVO: Prescripción adquisitiva.

Exp. N°: 20.602
PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 29-07-2009, la ciudadana FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, asistida de abogado, interpone demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva en la cual expone lo siguiente: Que en agosto de 1978 le manifestó a su hermano Gabriel Arcangel Velazco Gómez, que tenía intenciones de comprar al señor Florencio Colmenares un terreno ubicado en el barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, pero que le hacía falta una parte del dinero para pagar el precio total; que en el mes de octubre recibiría una plata por la venta de un ganado y que al recibirlo le devolvería el dinero prestado; que su hermano accedió a prestarle el dinero con la condición que pusiera el terreno a su nombre y que luego él le traspasaba la propiedad, todo lo cual así se hizo según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo III, folios 170-171, Protocolo Primero, de fecha 20-09-1978.
Continúa exponiendo que construyó sobre el inmueble una casa para habitación con sus propias expensas y dinero de su propio peculio proveniente de la venta de un ganado, con lo cual canceló el dinero que le adeudaba a su hermano y además inició la construcción de su casa. Que dicha vivienda, consta de una sola planta, seis habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, lavadero, porche, edificada con pisos de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla y cemento frisadas, con servicios de luz, agua potable, cloacas.
Continua señalando que el referido inmueble lo ha venido ocupando con su hija y nieto por más de 29 años, que durante ese tiempo no ha sido perturbada en su posesión, ostentándola en forma continua en el tiempo, sin interrupción, a la vista de todos, en forma pacífica sin ningún tipo de violencia, teniéndosele siempre como propietaria del mismo.
Que nunca se le ocurrió apremiar a su hermano para que le traspasara el inmueble viéndose sorprendida por su muerte. Expone que su hermano se encontraba casado con PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, pero que ya habían introducido la separación de cuerpos y de bienes, en la cual no manifestaron haber adquirido bienes, lo que demuestra que ambos reconocían no haber adquirido ninguna propiedad; que en dicha separación de cuerpos nunca fue tramitada la conversión.
En virtud de lo expuesto, demanda a la ciudadana PRAGEDES CONTRERAS GUERRA, en su condición de cónyuge del ciudadano Gabriel Arcangel Velazco Gómez, así como también a sus hijos HEGLIS MARIA VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO MOLINA, WILANDER VELAZCO MOLINA y DORIS MARIA MOLINA DE VELAZCO, ésta última en su condición de cónyuge del premuerto hijo Gustavo Velazco Contreras, para que convengan o sean condenados en que el inmueble es de su propiedad; que sobre él se construyó una vivienda, que tiene el derecho de poseer dicho inmueble, que como consecuencia de lo anterior operó la prescripción adquisitiva, que el Tribunal declare a su favor la propiedad sobre el inmueble y que sean condenados en el pago de las costos, costas y honorarios profesionales. (fs. 1 al 11).

ADMISION

Por auto de fecha 14-08-2009 el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de los codemandados. (f. 40).

CITACION

Al folio 59 y su vuelto, consta las diligencias practicadas para obtener la citación de la codemandada PRAGEDES CONTRERAS DE VELAZCO, la cual se verificó en fecha 10-02-2010, recibiéndose las resultas de la comisión en éste Tribunal el 24-02-2010 (f. 62), por lo que a partir de dicha fecha se le tiene por citada.

Mediante escrito presentado en éste Juzgado en fecha 23-03-2010, la representación judicial de los codemandados DORIS MARIA MOLINA DE VELAZCO, HEGLIS MARIA VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO MOLINA y WILANDER VELAZCO MOLINA, dio contestación a la demanda, con lo cual quedaron citados. (f. 63).
CONTESTACION Y CONVENIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 23-03-2010, es decir, el mismo con el cual quedaron citados, la representación judicial de los codemandados DORIS MARIA MOLINA DE VELAZCO, HEGLIS MARIA VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO MOLINA y WILANDER VELAZCO MOLINA, dio contestación a la demanda. A tal efecto, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por ser cierta la pretensión de la demandante FRANCELINA VELAZCO GOMEZ. (f. 63).

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El abogado Raúl Cecilio Castro Arismendi, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.686, promovió las siguientes (fs. 64-65):

1) Invocó la confesión ficta de la parte codemandada PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO.
2) El valor probatorio de todos los documentos anexos a la demanda.
3) Testimoniales de: Ana Mery Medina de Duque, María Donelia Chacón de Rosales, Gerónimo Roa, Alix Chacón Roa, Ladis María Sánchez y José Neptalí Rosales Roa, para que ratifiquen el justificativo de testigos promovido con el escrito libelar.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 13-05-2010 admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 67)

EDICTOS

El Tribunal por auto de fecha 20-10-2010, dando cumplimiento al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar el edicto correspondiente, convocando al juicio a todas las personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble. (fs. 76-77).

Del folio 79 al 114 consta la publicación del edicto.

INFORMES

En escrito de fecha 12-05-2011 la parte demandante presentó sus informes. (fs. 115- 120).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, contra los ciudadanos PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, DORIS MOLINA, HEGLIS VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO y WILANDER VELAZCO MOLINA.
Los codemandados DORIS MOLINA, HEGLIS VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO y WILANDER VELAZCO MOLINA, mediante escrito de fecha 23-03-2010 convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes. Por su parte la codemandada PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, fue citada personalmente y no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 13 al 17; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20-09-1978, bajo el N° 80, protocolo primero, tomo III, folios 160-161, el ciudadano Florencio Colmenares vendió a Gabriel Arcangel Velazco, con cédula de identidad N° 1.797.940, un lote de terreno propio ubicado en la San Juana, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Estado Táchira, que mide de frente o ancho quince metros (15 mts) por treinta y seis metros (36 mts) de fondo o largo, alinderado por el frente: Con camino que conduce para la San Juana, costado izquierdo: Con terreno que fue de Silverio Medina, hoy de Heriberto Morales, costado derecho: Con terreno que fue o es de Basiliza Castro, divide mojones de piedra y por los demás vientos, con cerca de alambre y por el fondo: Con la carretera Panamericana.

A la documental inserta a los folios 18 y 19; el Tribunal da por reproducida su valoración por tratarse del mismo documento producido del folio 13 al 17.

Al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Colón, en fecha 07-05-2007, inserto del folio 20 al 26; el Tribunal a los fines de su valoración observa lo siguiente:

La doctrina ha sostenida sobre la prueba anticipada lo siguiente:

“…La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el periodo antecedente a ellas, Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa. Sino graciosa. Nos referimos a los llamados Justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado; buscando así asegurar la posesión de algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al Principio de la Contradicción. ( La prueba y su Técnica Dr Humberto Bello Lozano, Quinta Edición Alimentada y actualizada 1996)
.- En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
“1. la competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los Justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los articulo 813 y siguientes”
El Justificativo de testigos (Art. 936), o mas simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona sujeto a una ratificación ulterior, obviamente es un medio mas expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); mas aun si el testigo es calificado” (Código de Procedimiento Civil, Tomo V Ricardo Henríquez La Roche. P. 578).

En el presente caso, se observa que a través del justificativo de testigos los ciudadanos Ana Mery Medina de Duque, María Donelia Chacón de Rosales, Gerónima Roa, Alix Chacón Roa, Ladis Maria Sánchez y José Neptali Rosales Roa, rindieron declaración ante la oficina notarial antes mencionada, en la cual fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, que desde hace 29 años aproximadamente, dicha ciudadana ocupa en calidad de poseedora un terreno y casa para habitación ubicada en la calle uno de La San Juana, Barrio Urdaneta, N° 1, San Juan de Colón; que en agosto de 1978 le manifestó a su hermano Arcangel Velazco su intención de querer comprar el terreno pero que le hacia falta una parte del dinero para pagar el precio, por lo cual convinieron en comprarlo a nombre de Arcangel y cuando le devolviera el dinero prestado hacían el traspaso, que el referido terreno mide 15 metros de frente por 36 metros de fondo; que la vivienda la construyó a sus únicas expensas; que el inmueble y la vivienda están ubicados en La San Juana, Barrio Urdaneta, N° 10, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; que durante los 29 años ha poseído en forma pacífica, pública, sin ser perturbada por nadie y que ha pagado los impuestos municipales correspondientes.

Así mismo observa el Tribunal que los ciudadanos Ana Mery Medina Duque, María Donelia Chacón de Rosales, Gerónima Roa, Alix Chacón Roa, Ladis María Sánchez, José Neptalí Rosales Roa, en fechas 18-06-2010 y 21-06-2010 (fs. 70 al 75), ratificaron ante éste Juzgado en su contenido y firma la declaración testimonial rendida por ante la Notaría Pública de Colón en fecha 07-05-2007; razón por la cual éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y da fe del contenido de las declaraciones allí rendidas bajo juramento.

De la certificación de gravámenes cursante del folio 27 al 30; el Tribunal la valora conforme al artículo 1359 del Código Civil; y de ella se desprende que desde el año 1978 el único que aparece como propietario del inmueble es el ciudadano Gabriel Arcangel Velazco Gómez, con cédula de identidad N° 1.797.940.

A la documental que en original corre agregada al folio 31, consistente en documento privado fechado 30-09-1978, el cual no fue tachado ni impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código Adjetivo Civil y lo tiene por reconocido; y de él se desprende que el ciudadano Gabriel Velazco Gómez, con cédula de identidad N° 1.797.940, recibió de la ciudadana FRENCELINA VELAZCO, con cédula de identidad N° 8.092.277, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), hoy, CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4) por concepto de dinero prestado para adquisición de terreno ubicado en La San Juana, población de Colón, declarando el referido ciudadano que se comprometía a poner a nombre de FRANCELINA VELAZCO, dicho inmueble.

A la certificación manuscrita que en original corre agregada a los folios 32 y 33; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó en fecha 21-05-1978 la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Gabriel Velazco Gómez y Pragedes Contreras.

A la copia fotostática simple de la documental agregada a los folios 34 y 35; el Tribunal no la valora por cuanto observa que no demuestra ningún hecho controvertido para el proceso.

A la copia computarizada certificada que riela al folio 37, expedida por el jefe civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; y de él se desprende que en fecha 16-04-2007 falleció el ciudadano Gustavo Velazco Contreras, quien dejó como hijos a WILANDER, HEGLIS y LENIN VELAZCO.

A la copia computarizada certificada que riela al folio 38, expedida por el jefe civil de Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 31-03-2006 falleció el ciudadano Gabriel Velazco Gómez, quien dejó como hijo a GUSTAVO VELAZCO.

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 39; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se desprende el certificado de defunción del ciudadano Velazco Gómez Gabriel.

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido detalladamente las actas procesales, el Tribunal observa que el convenimiento efectuado por los codemandados DORIS MARIA MOLINA DE VELAZCO, HEGLIS MARIA VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO MOLINA y WILANDER VELAZCO MOLINA, a través de su apoderada judicial Abg. Libia del valle Guerreo Arias, inscrita en el I.P.S.A con el N° 137.140, no fue homologado por el Tribunal.

A tal efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tal virtud, visto que la representación judicial de los codemandados antes mencionados, se encontraba facultada para convenir,según se desprende poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 20-11-2009, bajo el N° 09, tomo 156, de los libros de autenticaciones (fs. 52-53); visto que el convenimiento no versó sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, así como que no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres; y visto que el mismo no se verificó después del acto de la contestación de la demanda, éste órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 263 ejusdem, da por consumado el acto, y se le tiene como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, corresponde examinar el fondo de la controversia sobre lo cual se observa lo siguiente:

DE LA CONFESION FICTA DE LA CODEMANDADA PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales, sin embargo, debe incluirse un requisito adicional de carácter sine qua non como es que el demandado haya sido citado conforme a la Ley. Así entonces, tenemos que para la procedencia de la confesión ficta, deben confluir los siguientes requisitos:
1) Que el demandado haya sido citado válidamente; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; y 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado validamente conforme a la Ley, el Tribunal observa:

Los codemandados DORIS MARIA MOLINA DE VELAZCO, HEGLIS MARIA VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO MOLINA y WILANDER VELAZCO MOLINA, mediante escrito presentado por su apoderada abg. Libia del Valle Guerrero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 137.140, en fecha 23-03-2010 convinieron sobre todos los puntos de la demanda, con dicha actuación procesal quedaron citados, pues la referida apoderada estaba facultada para darse por citada y para convenir, según se desprende poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 20-11-2009, bajo el N° 09, tomo 156, de los libros de autenticaciones (fs. 52-53).

Por tanto, habiendo convenido los prenombrados codemandados, quedaron excluidos de la relación jurídica procesal, por ende, la confesión ficta solo es pertinente analizarla respecto a la codemandada PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, tal como seguidamente se hace.

En fecha 14-08-2009 fue admitida la demanda (f. 40). En fecha 29-09-2009 se libraron las compulsas para la citación (f. 41). En fecha 10-02-2010 consta que el alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación personal de la codemandada PRAGEDES CONTRERAS DE VELAZCO. (f. 59 y su vto), habiendo llegado las resultas de la comisión a éste Juzgado en fecha 24-02-2010 (f. 62).

En consecuencia, el requisito de la citación válida conforme a la Ley se encuentra plenamente satisfecho. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito, consistente en que la codemandada no diere contestación a la demanda, el Tribunal luego de una minuciosa revisión de las actas procesales constató que la codemandada PRAGEDES CONTRERAS DE VELAZCO, no dio contestación a la demanda de autos, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio, la pretensión de prescripción adquisitiva esta fundamentada en el artículo 1952 del Código Civil, es decir, que ciertamente se encuentra tutelada por la legislación venezolana. No obstante, es conveniente entrar a examinar los requisitos para la procedencia de la acción propuesta, que seguidamente se analizan.

Señala el artículo 1952 ejusdem:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

A su vez los artículos 1953 y 1977 ibidem señalan lo siguiente:

Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
La acción nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 02375, de fecha 21 de Agosto de 2003, precisó sobre la prescripción adquisitiva lo siguiente:

“…Requisitos para adquirir por Prescripción Adquisitiva el derecho de Propiedad: “Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplen los extremos mencionados (…)

(…)
A lo concluido por el ad quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o intervención de titulo, a los efectos de la usucapión.

Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1) Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2) Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.

Por otra parte, el autor Edgar Darío Nuñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Vadell Hermanos, Editores 2002; Página 35, establece:

Prescripción Adquisitiva: “se entiende por prescripción adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

Así pues, de la definición de la misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señal:

“Puede también adquirirse la propiedad por medio de la prescripción”.

Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como el derecho de usar, gozar, disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley.”

De acuerdo a la definición legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción se clasifica en prescripción adquisitiva, que es el medio para adquirir un derecho y la prescripción extintiva, que es el medio para libertarse de una obligación. En el caso de autos, se trata de la primera, vale decir, la Prescripción Adquisitiva, la cual para que se configure conforme a lo dispuesto en el artículo 1953 ejusdem, se requiere la posesión legítima por el lapso establecido en la ley. Esta posesión de acuerdo al artículo 772 debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no obstante señala la doctrina que los requisitos específicos de la posesión legitima, son los que la posesión sea continua, pacifica, pública y no equivoca.

La posesión es continua, cuando el poseedor ejerce su poder de hecho en toda ocasión y en todo momento en que lo hubiere hecho el propietario o el titular del derecho de que se trate. Es pacifica, cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Es pública, cuando el poseedor realiza una actuación posesoria sin ocultarla, tal como lo hacen los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. Es inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos de la posesión el animus y el corpus.

En el caso sub iudice, de la revisión de las actas procesales que componen el expediente, se observa que los ciudadanos Ana Mery Medina de Duque, María Donelia Chacón de Rosales, Gerónima Roa, Alix Chacón Roa, Ladis Maria Sánchez y José Neptali Rosales Roa, rindieron declaración ante la oficina notarial de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, siendo contestes en afirmar que la ciudadana FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, desde hace 29 años aproximadamente, ocupa en calidad de poseedora un terreno y casa para habitación ubicada en la calle uno de La San Juana, Barrio Urdaneta, N° 1, San Juan de Colón. Así como también que durante esos 29 años ha ejercido una posesión pacífica, pública. Dichos testimonios fueron ratificados en fechas 18-06-2010 y 21-06-2010 (fs. 70 al 75), otorgándoles éste Tribunal plena eficacia probatoria conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el justificativo de testigos fue ratificado ante éste órgano jurisdiccional en su contenido y firma.

En consecuencia, los requisitos de la posesión continua, pacífica, publica e inequívoca como elementos determinantes de la posesión legítima exigido por los artículos 772 y 1953 del Código sustantivo Civil, se encuentra satisfecho. Así se decide.

Así mismo, aprecia éste sentenciador, que del folio 27 al 30 corre agregada certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se constata que el último acto traslativo de la propiedad sobre el bien inmueble fue el 20-09-1978, cuando el ciudadano Gabriel Arcangel Velazco Gómez lo adquirió, lo que evidencia que efectivamente el mismo no ha sido objeto de otros actos traslativos del derecho de propiedad, por tanto el lapso para adquirir por prescripción ciertamente debe computarse desde el 20-09-1978.

Así las cosas, concordando la última fecha en que el inmueble fue objeto de compra, con la declaración testimonial rendida por los precitados testigos, es concluyente afirmar que la demandante de autos tiene aproximadamente 29 años en posesión legítima del inmueble, obteniéndose así que la ciudadana PRAGEDES CONTRERAS DE VELAZCO, ha superado con creces el tiempo mínimo requerido por el artículo 1.977 del Código Civil para adquirir por prescripción. Así se decide.

Así mismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

En el presente caso, se aprecia que la parte actora dio cumplimiento a dicho presupuesto, en virtud que la demanda está interpuesta contra los herederos de la persona que aparece como último propietario del inmueble, e igualmente fue acompañada la certificación de gravámenes de los últimos 20 años, tal como consta al folio 29.

Así las cosas, de las probanzas aportadas a los autos; visto que los codemandados DORIS MARIA MOLINA DE VELAZCO, HEGLIS MARIA VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO MOLINA y WILANDER VELAZCO MOLINA, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que la pretensión de la actora era cierta; visto que la codemandada PRAGEDES CONTRERAS DE VELAZCO, no contestó ni alegó nada para desvirtuar la pretensión del demandante y visto que no consta en los autos ningún elemento de convicción que haga por lo menos presumir la interrupción de la prescripción; éste Juzgador considera llenos los extremos exigidos por los artículos 772, 1.953, 1.977 del Código Civil, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; por ende, ha quedado demostrado que la ciudadana FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.092.277, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, ha poseído de manera continua, pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de tiempo superior a los veinte (20) años, desde agosto de 1978, fecha señalada por la actora en su escrito libelar, el inmueble descrito en los autos. Así se decide.

Con respecto al cuarto requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, se observa como se dijo anteriormente, que la codemandada de autos PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, pese haber sido citada personalmente, conforme a la normativa procesal vigente, no contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, puesto que no presentó escrito de pruebas o cualquier otro para contradecir la pretensión del demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba. Sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte codemandada PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota la doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación. Por lo que, ante la inactividad y contumacia de dicha codemandada, es necesario dar por cumplido este cuarto requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa de manera contundente y clara que la codemandada PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, no ejerció el derecho a la defensa; es decir, no dió contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA, la cual, fue analizada precedentemente.

Es por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciere, le es forzoso a éste jurisdicente declarar la confesión ficta de la codemandada de autos PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expresado, la pretensión de prescripción adquisitiva debe declararse con lugar. Así se decide.

Por consiguiente, se reconoce a la ciudadana FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.092.277, domiciliada e San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, su derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio con la casa para habitación sobre ella construida, ubicado en La San Juana, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Estado Táchira, que mide de frente o ancho quince metros (15 mts) por treinta y seis metros (36 mts) de fondo o largo, alinderado así: Por el frente: Con camino que conduce para la San Juana, costado izquierdo: Con terreno que fue de Silverio medina, hoy de Heriberto Morales, costado derecho: Con terreno que fue o es de Basiliza Castro, divide mojones de piedra y por los demás vientos, con cerca de alambre y por el fondo: Con la carretera Panamericana, adquirido por el ciudadana Gabriel Arcangel Velazco, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20-09-1978, bajo el N° 80, protocolo primero, tomo III, folios 160-161. Sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación de una sola planta, 6 habitaciones, 2 baños, sala y comedor, cocina, lavadero, porche, edificada en pisos de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla y cemento frisadas, con todos los servicios públicos. Así se decide.

Dicho inmueble desde hoy en adelante, con motivo de la declaratoria con lugar de la demanda, donde se reconoció el derecho de Prescripción Adquisitiva Veintenal a favor de la demandante FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, es de su propiedad. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, expídase por secretaría copia certificada computarizada de ésta sentencia, con inserción del auto de su ejecución, para los fines registrales correspondientes. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales, el tribunal advierte a la parte actora que los mismos se tramitan mediante un procedimiento autónomo, en cuaderno separado al de la causa principal, según la instancia en que se encuentre, por tanto es improcedente en éste proceso solicitar el cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal se pronunciará sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08-10-2009. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la codemandada PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.798.884, con domicilio en Michelena, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, se declara con lugar la Prescripción Adquisitiva propuesta por la ciudadana FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.092.277, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, contra los ciudadanos PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, DORIS MOLINA, HEGLIS VELAZCO MOLINA, LENIN GUSTAVO VELAZCO MOLINA Y WILANDER VELAZCO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 1.798.884, 8.098.880, 18.461.772, 20.098.404 y 17.975.308, en su orden, la primera domiciliada en Michelena, Estado Táchira y los restantes en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por motivo de Prescripción Adquisitiva.

TERCERO: Se reconoce el derecho de propiedad de la ciudadana FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, ya identificada, sobre un lote de terreno propio con la casa para habitación sobre ella construida, ubicado en La San Juana, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Estado Táchira, que mide de frente o ancho quince metros (15 mts), por treinta y seis metros (36 mts) de fondo o largo, alinderado así: Por el frente: Con camino que conduce para la San Juana, costado izquierdo: Con terreno que fue de Silverio Medina, hoy de Heriberto Morales, costado derecho: Con terreno que fue o es de Basiliza Castro, divide mojones de piedra y por los demás vientos, con cerca de alambre y por el fondo: Con la carretera Panamericana, adquirido por el ciudadana Gabriel Arcangel Velazco, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20-09-1978, bajo el N° 80, protocolo primero, tomo III, folios 160-161. Sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación de una sola planta, 6 habitaciones, 2 baños, sala y comedor, cocina, lavadero, porche, edificada en pisos de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla y cemento frisadas, con todos los servicios públicos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro respectiva, a los fines que la misma sirva como instrumento de propiedad.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de pago de honorarios profesionales.

SEXTO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas procesales.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes, para lo cual se acuerda librar las respectivas boletas de notificación. Para la práctica de la notificación de la codemandada PRAGEDES CONTRERAS GUERRA DE VELAZCO, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial. Para la práctica de la notificación de la parte demandante, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron, en su orden, oficios N° _______ y N° ______ para los Juzgados de los Municipios Michelena y Lobatera y Juzgado del Municipio Ayacucho, ambos de ésta misma Circunscripción Judicial e igualmente se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. 20.602
JMCZ/MAV
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente en el expediente N° N° 20.602, en cuya carátula se lee que FRANCELINA VELAZCO GOMEZ, demanda a GUERRA VELAZCO PRAGEDES, DORIS MOLINA, HEGLIS MARIA, LENIN GUSTAVO y WILANDER VELAZCO MOLINA, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. San Cristóbal, 13 de diciembre de 2011.

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria