REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de diciembre de 2011.-

201° y 152°


Vista la diligencia anterior de fecha 11 de noviembre de 2011 (f. 05, pieza III), presentada por el abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, con Inpreabogado No. 44.505, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONEL ISIDRO RODRÍGUEZ, demandado de autos en la presente causa, donde ratifica íntegramente la solicitud de PERENCIÓN ANUAL solicitada en el escrito de contestación a la demanda de fecha martes 14 de junio de 2011 y en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, con fundamento en el artículo 267 encabezado y en la sentencia de la Sala Constitucional No. 853 del 05/05/2006 y en los hechos que resume, sobre lo cual el Tribunal observa:

Se inicia la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intenta el ciudadano LUIS EDUARDO DUQUE OMAÑA, en contra del ciudadano LEONEL ISIDRO RODRÍGUEZ PARRA, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004 (f. 14), por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida la formalidad de citación, el demandado de autos a través de apoderado procedió a contestar el fondo de la demanda, tal como se desprende del escrito de fecha 15 de noviembre de 2004 (fls. 37 al 44; pieza I).

Dentro del escrito de contestación al fondo de la demanda antes señalado (fls. 37 al 44, pieza I), en su capítulo primero, se solicita como PUNTO PREVIO: 1) una oposición de cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta; 2) la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; y 3) la falta de presentación del instrumento público fundamental de la demanda; continuándose en el capítulo segundo a contestar el fondo de la demanda y en el capítulo tercero formuló reconvención o mutua petición.

Este tribunal admitió mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004 (f. 63), la reconvención y ordenó contestar la misma, pero tal como se dijo anteriormente, en el mismo escrito previo a la reconvención o mutua petición interpuesta la parte demandada, el demandante había opuesto una de las cuestiones previas, específicamente la del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del escrito de fecha 15 de noviembre de 2004 (fls. 37 al 44).

Posteriormente la parte demandante-reconvenida contestó como en efecto lo hizo, la mutua petición interpuesta, ambas partes promovieron pruebas para el fondo de la causa y realizado todo el recorrido procesal, quedando el expediente en espera de la Sentencia Definitiva, pero no fue así, ya que el tribunal detecta en fecha 23 de marzo de 2011, que aún no se había resuelto la cuestión previa opuesta, por lo que este Tribunal corrige el desequilibrio procesal, mediante sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, que riela a los folios 3 al folio 10 de la segunda pieza (pieza II) del presente expediente y dicta sentencia resolviendo la cuestión previa opuesta; es decir, que desde que se ordenó contestar erróneamente la reconvención propuesta (auto de fecha 20 de diciembre de 2004; f 63), hasta la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria, que resolvió la cuestión previa opuesta, las partes de la relación jurídico procesal suponían estar en espera de una sentencia definitiva.

Ahora bien, relacionado todo lo que antecede, entra el tribunal a resolver la petición de perención de la instancia extranual solicitada por la parte demandada de autos: el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; frase esta analizada en múltiples oportunidades por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la establecida en decisión de fecha 20 de agosto de 2007, expediente No. 2006-001089), donde dejó sentado lo siguiente:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

Lo antes trascrito se resume en “la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva (omissis)... Abandonando “...expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo...”; quedando así establecido que a partir de dicha fecha, durante la espera de decisiones interlocutorias entre otras las que resuelvan cuestiones previas opuestas, al existir inactividad de la partes, verbigracia, al menos que cualquiera de las partes hayan solicitado al tribunal que dicte sentencia, y en el caso que la inactividad procesal supere el año, se estaría en presencia de la perención extranual.

Ahora bien, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestro vigente Código Civil, establecen que la Ley y/o las disposiciones legislativas no tienen efecto retroactivo salvo que la constitución o la ley beneficien al reo (a) y en materia administrativa cuando beneficien igualmente al administrado o la administrada, en tal sentido la carta fundamental señala:

Artículo 24.-“ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 3.- “La Ley no tiene efecto retroactivo”.

Así las cosas, cuando este Tribunal compara que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004 (f. 14) y que la Jurisprudencia que sentó que la espera de decisión del Juez no produce la perención de la instancia solo se aplica a la espera de la Sentencia Definitiva (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 10 de agosto de 2007, exp. 2006-001089; antes trascrita), queda absolutamente claro y sin lugar a dudas, que la presente acción fue admitida mucho antes que el Tribunal Supremo de Justicia estableciera que la inactividad de las partes cuyos lapsos superen un año cuando se esté en espera decisiones interlocutorias si podría operar la perención de la instancia extranual, y en consecuencia la misma no aplica al caso sub judice en virtud de la irretroactividad de la Ley previstas en las disposiciones legales ut supra señaladas, incluyendo las de rango constitucional.

Por lo tanto, sí bien es cierto que la presente acción fue admitida en fecha 04 de agosto de 2004, es decir, tres (3) años antes, que el Tribunal Supremo de Justicia realizara el análisis contenido en dicha jurisprudencia, o sea en fecha 10 de agosto de 2007, también como se dijo anteriormente no es menos cierto, que al presente caso bajo análisis, no aplica la retroactividad de la ley y por vía de consecuencia no operó la perención de la instancia extranual. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera improcedente la solicitud de perención de la instancia extraanual solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp. 17.546. JMCZ/cm.-. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.).

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, no antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 17.546 del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por LUIS EDUARDO DUQUE OMAÑA contra LEONEL ISIDRO RODRÍGUEZ PARRA, fecha de entrada: 04 de agosto de 2004. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 13 de diciembre de 2011.-