REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de mayo de 1972, de 39 años de edad, soltero, transportista, titular de la cédula de identidad número V-11.495.474, domiciliado en Barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 02, casa N° 2-60, dos cuadras antes de la Escuela de Guardias Nacionales (ESGUARNAC), Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado, JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA, defensor privado.
FISCAL ACTUANTE
Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2011, por los abogados ANDREINA LUCIA TORRES MARQUEZ y VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO , en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el segundo de los escritos interpuesto por los abogados Edith Vanessa Medina Durán, Juan Carlos Chona Silva y Jorge Iván Ochoa Arroyave, contra el auto emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2011 y publicada in diferido en la misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado de autos; admitió parcialmente la acusación particular propia interpuesta contra el imputado de autos, por el delito de sicariato, previsto y sancionado en al artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine; desestimó en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, desestimó la solicitud de la defensa de no concederle la cualidad de acusadores privados a Edith Vanessa Medina Duran; Jorge Ochoa Arroyave y Juan Chona; admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas y pertinentes y referidas a testimoniales, documentales, evidencia material y no admitió por no cumplir los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: Acta de audiencia preliminar de fecha 25-01-2011 y auto de fecha 25-01-2011; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por los acusadores privados.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de noviembre de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
La decisión impugnada fue publicada en fecha 14 de octubre de 2011, publicada in diferido en la misma fecha, y los recursos de apelación fueron interpuestos el día 21 de octubre de 2011 por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 18 de noviembre de 2011, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación y al respecto observa:
Primero: El Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 14 de octubre del 2011, aduce lo siguiente:
“(Omissis…)
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señalo, que en fecha jueves tres de junio del año 2010, por información recibida de la central de emergencias 171, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, tienen conocimiento que a la altura del puente Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira un ciudadano quien se trasladaba en su vehículo fue interceptado por sujetos desconocidos quienes le realizaron carios disparos con armas de fuego, donde producto de las heridas ocasionadas fue necesario su traslado hasta el Hospital Fundahosta de la localidad de Táriba.
En virtud de esta información se conformó comisión de ese organismo trasladándose al lugar de los hechos, siendo éste Las Vegas, diagonal a la Panadería Las Vegas, cerca del puente de la vía que desde Cordero conduce a San Cristóbal, lugar en el cual se observó un vehículo marca Ford, modelo exploret, color negro, placas TAM44I, el cual al ser inspeccionado se observó que presentaba varios impactos de bala, los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica al lugar de los hechos donde colectaron las cantidad de 14 conchas de balas del calibre 9 milímetros, ya percutidas, así como un proyectil del mismo calibre, parcialmente deformado. En dicho lugar los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano identificado como Freddy Alfonso Muñoz, quien refirió ser compañero de trabajo de la víctima identificándolo como Jaimes Méndez Edwin Javier.
Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a JUAN AMENODORO FLORES ESPINOSA, como presunto determinador del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Jaimes Méndez, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a TESTIMONIALES :Funcionarios policiales Kevin Monedero, Héctor Gámez, Simon Méndez, Jackson Carrillo, Wilson Alviárez, Miguel Rodríguez, Nancy Díaz, Luis Guaje, Fredy Ramírez Víctor Morales, Edison Agudelo, Gladys Cáceres, Karina Omaña y Alfredo Gómez. Testimonios de: José David Jaimes Ramírez, Freddy Alfonso Muñoz Becerra, Emilio José Pereira leal, Paola Andrea Moreno Montoya, Hermogenes Duran, Carlos Hernández Méndez, Carmen Caroliba Flórez Espinoza, Jessica Marfel Gamboa González, Daivison Eduardo Malave Parra, Nelson Gregorio Ríos Villegas, Inspector Marcos Ribas. Declaración de expertos: Miyerlandy Mora, Mary Angélica Gabante, José Eduardo Bonilla Barrientos, Yohan Rojas Díaz Maira.
DOCUMENTALES: Acta de inspección de fecha 03-06-2010 suscrita por Kevin Monedero; acta de Inspección Técnica N° 2930 de fecha 03/06/2010 suscrita por Kevin Monedero y Miguel Ramírez; acta de Inspección Técnica N° 2931 de fecha 03/06/2010 suscrita por Kevin Monedero y Miguel Ramírez, experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2690 de fecha 08/06/2010; experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2689 de fecha 08/06/2010; acta de defunción 114 de fecha 08/06/2010; protocolo de autopsia N° 9700-164-3835; fijación fotográfica; experticia de trayectoria balística N° 9700-134-LCT-3705 de fecha 28/09/2010; levantamiento planimetrito N°028, 028ª y 128B, elaborados por Mira Díaz, oficio de digitel N° GSF2010-09-21 de fecha 21/09/2010, comunicación N° 2071 de la empresa MoviStar de fecha 16/08/2010; oficio digitel GSF-2011-08-22 de fecha 22/08/2011.
EVIDENCIA MATERIAL: Teléfono móvil descrito en la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2689 de fecha 08/06/2010.
No se admiten por no cumplir los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales; Acta de audiencia preliminar de fecha 25/01/2011, auto de fecha 25/01/2011, así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los acusadores privados referidos a: TESTIMONIALES: (…). Testimonios de: (…). Declaración de Expertos: Miyerlandy Mora, Mary Angélica Gabante, José Eduardo Bonilla Barrientos, Yohan Rojas Díaz Maira, así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas de la defensa referidas a: TESTIMONIALES: María Teresa Florez Espinoza, Juan Amenodoro Florez Roa y Hermogenes Duran; así se decide:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, (…), por la comisión del delito SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine,(…) ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días, así se decide.
“(Omissis)
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2011, los abogados Andreina Lucia Torres Márquez y Virgilio de Jesús Molina Alcedo, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO ADIMITIR (sic) LAS DOS PRUEBAS DOCUMENTALES ODFRECIDAS POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, LO CUAL CAUSA UN GRAVAMEN IRRESPARABLE.
Como se puede observar respetables Magistrados, el Juez A-quo, al no admitir las siguientes pruebas documentales: acta de audiencia preliminar de fecha 25/01/2011; auto de fecha 25/01/2011, alegando que las mismas no cumplen los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo un análisis de las razones o motivo por cual no admite estas dos pruebas; consideramos que se causa indefensión al Ministerio Público por cuánto la promoción de la prueba documental de acta de audiencia preliminar de fecha 25/01/2011; así como auto de fecha 25/01/2011, sin pertinentes y necesarias para demostrar en la fase de Juicio oral y Público que los hoy penados DAIVISON EDAURDO MALAVE PARRA y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, se acogieron al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y a la Institución de La delación, donde a través de la misma vinculan directamente al ciudadano hoy acusado (…), como la persona que los contrató para que le dieran muerte a quien en vida respondía al nombre de EDWIN JAVIER MENDEZ.
En tal sentido; al no ser admitidas estas pruebas que permiten probar a través de la prueba documental prevista en el artículo 339 Nral (sic). 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la delación por parte de los hoy penados DAIVISON EDUARDO MALAVE PARRA y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, y al no señalar el A-Quo, las razones o motivos por los cuales no admitía estas dos pruebas, limitando la decisión a señalar: “Que no se admiten por cuánto ni reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”, nos deja en indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto la referida norma tiene varios supuestos, y expresamente la decisión del A-Quo, no hace referencia a ninguno de ellos. Toda vez que la referida norma adjetiva establece lo siguiente.
Art. 339. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura
(…omissis…).
Al respecto el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Manual de Derecho Procesal Penal, Tercera Edición, Página 333, en torno a la prueba documental ha señalado lo siguiente: “En términos generales entendemos por documento todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deja constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos…”
… “Los documentos como ya sabemos, constituyen medios indirectos de prueba ya que por su carácter histórico sólo informan al Juez, y a terceros sobre hechos pasados que no han podido contemplar directamente…”
…Los documentos que tienen cabida en el proceso penal por su origen se clasifican en dos grupos. A) Documentos intraprocesales, y B) Documentos extraprocesales.
A).- Documentos Intraprocesales: “Son aquellos que se forman en el curso de proceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación u jurisdicción, como aquellos donde intervienen las partes y terceros. Se trata de las actas que recogen los actos procesales, las decisiones de los jueces y fiscales y las solicitudes y alegatos de las partes.” (subrayado del escrito).
Dentro de éste rango de documentos producidos en el seno del proceso penal, sólo tienen fuerza de documentos públicos las certificaciones de las decisiones judiciales firmes legalmente expedidas, las cuales hacen fe nada más que respecto a los hechos a que se refieran, tales como la inexistencia de mérito para incoar el proceso y la existencia de las causas que motivan el sobreseimiento, la absolución o la condena. (subrayado del escrito).
B).- Documentos Extraprocesales: “Son que no formados en el seno del proceso ni con motivo de éste y que son incorporados al proceso por los órganos de investigación, por las partes o por los terceros. Los documentos extraprocesales son por lo general, preexistentes al proceso y pueden consistir en escrituras públicas otorgadas ante registradores o notarios, certificaciones de actas o decisiones judiciales recaídas en otros procesos, o simples cartas personales, facturas mercantiles, pequeñas notas personales, publicaciones periódicas, libros, impresiones de fax, o telex, y cualquier clase de impresos que contengan textos en los que puedan apreciarse manifestaciones de voluntad, o reseña de hechos, así como también fotografías, grabaciones magnetofónicas, filmacione3s Etc.
En relación a la falta de motivación de las decisiones judiciales, tanto de sentencia como de autos, lo cual constituyen una violación a las garantías de las partes, ha expresado la honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 04-02-2010, en causa Aa-4022-2010, lo siguiente:
(Omissis)
Con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que podría generar el pronunciamiento de marras, toda vez al no señalarse expresamente en cual de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las dos pruebas documentales promovidas por esta Representación Fiscal, no fueron admitidas, sin ningún tipo de motivación, lo cual podría conllevar a que todo el esfuerzo realizado para que brille la justicia resulte ilusorio.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que con la decisión recurrida, se está causando un gravamen irreparable, tal como se he venido expresando motivadamente.
(Omissis).
Tercero: Asimismo, contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2011, los abogados Edith Vanessa Medina Durán, Juan Carlos Chona Silva y Jorge Iván Ochoa Arroyave, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo también en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES HECHAS AL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Como representantes de la víctima (sic) fundamentamos el recurso de Apelación en: “… en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de octubre de 2011, se evidencia que el Juez Octavo de Control por error involuntario, omitió pronunciarse con respecto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por los representantes de la VICTIMA, vale decir, no se pronunció el Juez Octavo de Control sobre las pruebas documentales promovidas por los representantes de la víctima y no se pronunció sobre las que consideraba admitidas por ser necesarias y pertinentes para la celebración del debate oral y público, así como tampoco las negó por impertinentes; a lo cual un vicio de tal magnitud, como lo es el haber omitido pronunciarse el Juez Octavo de Control en la audiencia preliminar, conculcándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que las pruebas DOCUMENTALES aportadas por las representantes de la víctima ni fueron admitidas, ni fueron desechadas, por lo que al celebrarse el juicio oral y público no habría pruebas DOCUMENTALES (sic) DE (sic) LA (sic) VÍCTIMA (sic) que evacuar.
El Código Orgánico Procesal Penal trata de nulidad de los actos procesales cuando se haya producido faltas graves para la formación del acto, por violación de normas de orden público o por violación al principio del debido proceso…” “… perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto. No se trata ya de declarar la nulidad por el solo (sic) hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe mirarse al acatamiento de la lesión insalvable que pudiera haber afectado la gestión de los litigantes… Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño, y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad… entienden que el perjuicio o menoscabado debe producirse en relación con el derecho a la defensa… la violación de las normas y formas procesales sólo son relevantes por su trascendencia en cuanto al perjuicio que pudieron ocasionar…” la declaratoria de nulidad de un acto determinado, debe tomarse en cuenta la violación de garantías constitucionales, especialmente el derecho a la defensa,. En este sentido se observa, que dicho derecho ha sido conculcado, ya que al no existir un pronunciamiento por parte del Juez de Control con respecto a las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas por la vícitma, se entiende que las mismas no podrán ser evacuadas en el juicio oral y público, en virtud de no haber sido admitidas en su oportunidad legal.
PETITORIO
Por último con miras a mantener el equilibrio procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso solicitamos:
Primero: Que sea declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación Interpuesto.
Segundo: Que se anule el fallo del tribunal octavo de fecha 14 de octubre de 2011.
(Omissis)
Cuarto: En fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado José Tibulo Sánchez Mora, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2011, por los abogados Andreina Lucia Torres Marquez y Virgilio de Jesús Molina Alcedo, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis…)
“… transcribir como lo hace la Fiscalía (sic) los hechos, sería REDUNDAR (sic) en lo que ya aparece plasmado en autos, por lo que me abstengo de realizar la ortodoxa práctica Fiscal del …”CORTO (sic) Y (sic) PEGO (sic)” técnica propia del mundo de la computación explanando solamente que ME (sic) VEO (sic) altamente SORPRENDIDO (sic) de las Alegatos (sic) Fiscales (sic), pues se les OLVIDA (sic) a los representantes del Estado Venezolano la Institución de la AUTONOMIA (sic) de los jueces en la toma de decisiones, ratificando así lo pautado en el artículo 4 (aún vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ana vez más invoco, cuando señala que: (…).
Quiero significar con esto que mi apreciación sobre el hecho de que el Juez al decir en su decisión que no admitía ésta o aquella prueba, lo hizo en función de esa Autonomía y ese Control Constitucional y jurisdiccional; puedo no puede la Fiscalía pretender que los Jueces SATISFAGAN sus pretensiones y que nadie se aparte de lo que piden o tengan criterio distinto, pues se sobreentiende que los Representantes Fiscales conocen el derecho y a juicio de quien hoy contesta la normativa procesal SI FUE citada por el Juez de Causa al momento de emitir su decisión y NO SOLO LA CITA, sino que además señala que no admite esas dos pruebas Documentales del ente Fiscal precisamente porque incumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal, siendo a mi criterio que ese es EL MOTIVO, es decir porque se incumple con la norma procesal; siendo el artículo 339 procesal citado extremadamente claro, cuando taxativamente señala que: “Lectura. Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1. Los Testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizada conforme a lo previsto en éste Código.
3.- Las actas de la prueba que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias”.
Ahora bien, Señores Miembros de la Corte de Apelaciones, es obvio que el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26-01-2011 y la declaración allí contenida no fué (sic) admitida porque sencillamente la misma nos e tomó CONFORME (sic) a la reglas de la Prueba Anticipada, sino que al Fiscalía en función de comprometer a toda costa a mi defendido JUAN AMENODORO FLORES EZPINOZA, solo (sic) se centró en al DELACION, es decir, en al declaración del co imputado Daivisón Eduardo Malavé parra, de quien sobra decir que en el momento de la AUDIENCIA PRELIMINAR (sic9 Admitió los hechos y sobre el NORTE DE LA institución de la DELACION, dijo que mi defendido (…), había ordenado MATAR (sic) al hoy occiso Edwin Javier Jaimes; situación que contrasta con lo dicho por el mismo individuo en sus primeras declaraciones (leáse declaraciones en caliente) primero ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha trece de agosto de 2010, folio 98, en la que y aquí parafraseo lo explanado en al Contestación de la Acusación, se refiere que el funcionario Sub Inspector Héctor Gámez deja constancia que el propio Daivisón Eduardo Malavé Parra,le había manifestado al Despacho que “Juan Florez le había contratado SOLO (sic) PARA (sic) ASUSTARLO(sic),” darle un susto” a su cuñado disque porque le estaba estorbando y luego ratifica tanto él como su compañero de causa Nelson Gregorio Ríos Villegas, al ser contestes al afirmar que “JUAN” los contrató solo (sic)( darle un SUSTO (sic) al hoy occiso Edwin Javier Jaimes; a lo que cabría preguntarle a la Fiscalía: ¡Bueno la intención por fin era MANDAR (sic) A MATAR (sic) a solo MANDAR(sic) a DAR (sic) UN (sic) SUSTO (sic), porque primero en el libelo Acusatorio habla de MATAR y al final habla de dar UN SUSTO; continua preguntándome aquí la defensa: ¿Porqué la INCONGRUENCIA (sic)?, o lo de MATAR (sic) simplemente lo dijo el asesino Daivisión Eduardo Malavé Parra, solo (sic) para que a través de esa figura de la delación lograr “Salvarse” de una alta condena; la RESPUESTA (SIC) es obvia y la entendemos perfectamente fiscales, Jueces y Abogados, pues es una suerte de: “En el cielo primero yo que mi podre”; vale decir señalando a éste o aquel simplemente me SALVO (sic) de una Sentencia Condenatoria alta, sin importar COMPROMETER (sic) a personas inocentes, como el caso del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA; a lo que ME (sic) SIGO (sic) PREGUNTANDO (sic):¡Porque la Fiscalía no TOMO (sic) la declaración conforme a la regla de la Prueba (sic) anticipada?, ó es que esta institución ya no existe o es que la fiscalía pretende remendar – si vale el término – su deficiente actuación a través del ejercicio de la doble Instancia (sic); pues tan desfasadas son las pretensiones Fiscales (sic) que incluso en ésta Apelación ante ustedes respetables miembros de la corte de Apelaciones en la sección de “MOTIVOS DE LA APELACION”, la Fiscalía señala que la inadmisión del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 26-01-2011, dizque que le “… causa indefensión al Ministerio Público…” y que ambos penados Daivison Eduardo Malavé Parra y Nelson Gregorio Ríos Villegas, en esa Audiencia Preliminar a través de la DELACIÓN (sic), vinculan – LO (sic) DICE (sic) LA (sic) FISCALÍA (sic)- directamente a mi defendido (…), como la persona que los contrató para que les diera muerte a quien en vida respondía al nombre de Edwin Javier Méndez, situación falsa de toda falsedad, pues en ningún momento en esa acta de audiencia preliminar, el penado Nelson Gregorio Ríos Villegas hace semejante aseveración, lo que denota la mala fe fiscal en éste caso; pero que seguro estoy, Ustedes (sic) respetables Magistrados, sabrán CONTROLAR (sic) CONSTITUCIONALMENTE (sic) ésta situación a objeto de que no se siga vulnerando DERECHOS (sic) fundamentales de mi defendido, porque me vuelvo a preguntar: ¡Como hablan los Fiscales de Indefensión, cuando ellos SI (sic) COLOCARON (sic) mi defendido en ese estado al NO (sic) haberlo imputado formalmente en la fase preparatoria?, ni SIQUIERA (sic9 en la etapa de Investigación (sic) se DIGNARON a citarlo al despacho Fiscal para OIR SU DECLARACI{ON (sic), ello no ocurrió, PORQUE?(sic), ello si es indefensión, eso si es violar derechos constitucionales de una persona, la cual una vez más ante ustedes denuncio como una crasa infracción constitucional y que yo sé que Ustedes la van a VALORAR (sic).
(Omissis)
Quinto Igualmente en fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado José Tibulo Sánchez Mora, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2011, por los abogados Edith Vanessa Medina Durán, Juan Carlos Chona Silva y Jorge Iván Ochoa Arroyave, actuando con el carácter de acusadores privados, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis…)
Alegan los recurrentes que el Juez de Causa no se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por ellos, por lo que no habría en juicio oral y público pruebas documentales de la víctima, causándole un gravamen irreparable.
“… en mi criterio y en ello comulgo con los Acusadores Privados, lo que hubo en el punto impugnado fue efectivamente un error involuntario al momento de transcribir el integro del fallo, en el que el Juez A quo involuntariamente no describe las pruebas documentales ofrecidas por lo acusadores privados, no obstante que en el dispositivo del integro de la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, el mismo juzgador señala en lo relativo a la ADMISION (sic) DE (sic) LAS (sic)PRUEBAS (sic) que … Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los acusadores privados…” y luego comienza el Juez a enumerar tales pruebas, hasta el punto que señala con la letra a) las pruebas testimoniales; lo que hace suponer que luego vendría con la letra b) lo relacionado a las pruebas documentales, pero por error involuntario no lo hizo y que a todo evento quien tiene que explicar el porque no lo hizo es el juez de causa, y no éste humilde defensor, por lo que aquí explano son mis presunciones de lo ocurrió (sic).
Sin embargo, ciudadanos respetables MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, de los que si discrepo es que ese error involuntario NO (sic) ES (sic) MOTIVO (sic) para que eventualmente se DECRETE (sic) LA (sic) NULIDAD (sic) del fallo y consecuentemente la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de octubre de 2011; y ello por una sencilla razón y es que en función del principio de la comunidad de la prueba, es obvio que esas pruebas documentales si serán reproducidas en el Juicio Oral y Público en cuanto quepa a derecho, habida cuenta que la ,que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció EXACTAMENTE (sic) esas mismas pruebas documentales y que de hecho fueron admitidas, por lo tanto no quedaría la víctima en estado de indefensión alguno ni se le estaría causando un gravamen irreparable, ya que la FISCALIA (sic) como representante del Estado Venezolano viendo siendo el OTRO (sic) representante de la víctima, si se quiere el primer y original representante; por lo que mal podrían hablar los Acusadores de que a la víctima se le está causando un gravámen irreparable; máxime cuando le FUERON (sic) ADMITIDAS (sic) a la Fiscalía del Proceso y a los Propios Acusadores privados todas las PRUEBAS TESTIMONIALES, y en derecho existe la máxima de que “TESTIGO (sic) MATA (sic) PAPEL (sic)”, por lo que la prueba documental en derecho puro quedaría suprimida por el dicho de los testigos, los cuales fueron admitidos en su totalidad a los acusadores privados y al propio ente fiscal, teniendo así él o los jueces de juicio la NUDA (sic) INMEDIACION (sic) a través de los órganos de los sentidos, CUMPLIENDOSE (sic) así el verdadero OBJETIVO (sic) DEL (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) Y (sic) PUBLICO (sic) cual es la INMEDIACION (sic), es decir, que el juez oiga de viva voz al testigo, que diga situaciones similares o diferentes a lo plasmado en una documental, pues en JUCIIO ORAL Y PÚBLICO a través del procedimiento de declaración e interrogatorio del testigo es que e Juez puede VALORAR realmente aquél o éste dicho, ya que se trata de UNA (sic) DECLARACIÓN (sic) controlada por las partes y NO(sic) de declaraciones en fase preparatoria muchas veces direccionadas, sin control de prueba de parte del acusado y su representante, haciéndose todo a merced del órgano de policía y de la propia fiscalía, eso si, es general un gravamen irreparable, por lo que en definitiva considero que el error declarado por los propios recurrentes como “…involuntario” de parte del Juez no debe ser motivo de nulidad de fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de las partes recurrente, como de los escritos de contestación y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: Que de la redacción del fallo apelado se observa que el a-quo expresó en primer lugar que: “No se admiten documentales”, en cuanto a la representación fiscal, referida al acta de audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2011 y auto del mismo día, mes y año, en segundo lugar, “admite totalmente las pruebas de la defensa referidas a testimoniales”; en tercer lugar, “… admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los acusadores privados referidos a testimoniales, testimonios de y declaración de expertos”.
Segundo: Que de las apelaciones, lo que se desprende es que los apelantes consideran, que la no admisión de pruebas causa un gravamen irreparable, toda vez que ellas son fundamentales para resolver en juicio el fondo de la controversia.
Sin embargo, en lo que respecta a las documentales constitutivas del acta de la audiencia preliminar y del auto del tribunal, considera esta alzada que esos documentos sólo constituyen actas del proceso y no actos de prueba, porque sólo se pueden probar los hechos que constituyan la materialidad del delito, la autoria y culpabilidad del acusado, así como las circunstancias que rodeen esos hechos, es decir, las pruebas deben estar referidas a lo que va a ser debatido en el juicio. De manera que el Juzgador o Juzgadora de Control está en su obligación de controlar y admitir sólo aquellas pruebas que sean pertinentes al caso en específico que se trate; claro está, el juez controla además que las pruebas sean lícitas, pero en este caso especifico las pruebas deben ser relativas al demostrar la materialidad del hecho típico que va a ser juzgado, así como las circunstancias que sirven para determinarlo como supuestos de hecho, o las que sirvan para gravarlo o para calificarlo.
Por otra parte, las pruebas pertinentes a la autoria son aquellas que sirven para identificar al autor (a), al (la) partícipe en su grado y forma de participación en el hecho; o, aquellas que sirvan para demostrar su dolo, su negligencia, su imprudencia; o, aquellas que sirvan para justificar su conducta, para demostrar su error, o para demostrar que actuó coaccionado (a); o, aquellas que sirvan para inculparlo (la) o aquellas que sirvan para exculparlo (a); así como aquellas que sirvan para demostrar circunstancias que agraven o que disminuyan su culpabilidad, y he de ahí la pertinencia de las pruebas.
Por lo tanto, la atribución es del Juez o de la Jueza de Control, que es quien debe revisar la pertinencia o no de las pruebas, y cuando se trata de documentos escritos examinar si los mismos son de aquellos, donde el legislador dispone que sean leídos en juicio. De manera que si el Juzgador o Juzgadora, considera que no encuadran en esa categoría desestima esas pruebas por no ser pertinentes para ser llevadas a juicio oral. Ahora bien, la representación fiscal señala que esas pruebas documentales son pertinentes para demostrar que otros acusados se acogieron a la delación admitiendo los hechos, y en donde señalaron al acusado como el autor (instigador o determinador) del homicidio. Sin embargo, observa esta alzada que los testimonios no se promueven en actas sino cuando se toman como prueba anticipada; por ello, si la fiscalía desea que esos testimonios sean valorados deben rendir declaración de viva voz en juicio y no mediante la lectura de un acta. Asimismo tal como se evidencia de las actuaciones originales, la representación fiscal promovió como testigos a esas personas (Daivison Malave Parra y Nelson Gregorio Ríos Villegas) para que los mismos rindieran declaración en juicio, y en donde el juez de la recurrida las admitió como testimoniales.
Por lo cual en ese sentido, no le asiste la razón a los apelantes y por ende con respecto a esas documentales, las mismas no se consideran pruebas, por tanto, su inadmisión no causa un gravamen irreparable porque no están destinadas a demostrar la existencia del hecho ni la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
La fiscalía apelante señala que realiza su apelación, debido a la falta de motivación en el fallo, en donde no se admitió las pruebas documentales promovidas, manifestando que el sentenciador se limitó a decir que las mismas no se corresponden con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si se observa el contenido del fallo, se tiene que el tribunal señaló que esas pruebas no llenan los requisitos de ese artículo, con lo cual entiende esta Sala que el tribunal consideró que las referidas actas no se encuentran comprendidas en ninguno de los tres supuestos de actas de pruebas. En efecto el referido artículo señala:
1) Testimonios o experticias. Son pruebas que constan escritas en un acta, porque se tomaron en forma anticipada y por lo tanto se leen en juicio;
2) Prueba documental o de informes (se trata de un informe escrito que emitió una entidad o un experto consultado, acerca de algo, por ejemplo un banco informa en un escrito que tal día fue feriado bancario, el Banco Central informa mediante un escrito que el valor de la unidad Tributaria en tal año fue tal cantidad; actas de reconocimiento, se trata del asiento escrito del acto de reconocimiento en rueda de personas de la identidad del imputado); registro o inspección, son tales: las actas de visita domiciliaria, inspecciones de un lugar, levantamiento de un cadáver.
3) Las de pruebas que se practican en juicio fuera de la sala del tribunal, que luego se leen en el juicio al regresar a la Sala.
De manera que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo señala actas que contengan pruebas referidas y/o pertinentes a demostrar la existencia del hecho o la autoria y la culpabilidad, por lo cual el tribunal de la recurrida al señalar que admite unas pruebas por ser lícitas, útiles y pertinentes y que no admite las otras documentales por no llenar los requisitos de Ley, señalando a su vez todas las establecidas en el artículo 339, conlleva a que el juzgador ejerció su deber jurisdiccional y que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación.
Como colorario, de lo mencionado ut supra, se debe entender a la motivación, como la explicación del proceso lógico y el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso; y, también como la garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Constitución en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente cuando señala que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto, es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Además, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez o la Jueza debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.
En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez o la jueza debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.
En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces y las juezas que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos y las soberanas para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado.
Aunado a lo anterior, la negativa de esa prueba, no conlleva al daño de causar un gravamen irreparable; toda vez que de lo señalado por el tribunal se desprende con claridad el porqué no las admite; sólo basta entonces, leer la norma y revisar que las referidas documentales no son pruebas, ya que las mismas se refieren a un acta y auto del proceso; así también se examina que tales actas o documentos no contienen actos de prueba de ninguno de aquellos de los previstos en la ley, para que tengan el carácter de prueba documental que amerite ser leída en el debate; por otra parte es de suponer que toda prueba es susceptible de ser debatida. Entonces resulta impertinente que se promueva una auto de un tribunal para debatir su contenido; es decir, por lo que en el presente caso no pueden las partes controvertir en juicio un auto del tribunal que ya hizo cosa juzgada formal respecto al acto procesal a que se refiere. Razón por la cual, considera esta alzada que no ameritaba mayor motivación la negativa de la prueba realizada por el Juzgador de Control, pues la misma es lo suficientemente clara y sustentada en la ley. En tal sentido, el a-quo no incurrió en inmotivación al no admitir las pruebas. Y así se decide.
Los actos de trámite procesal, como son las audiencias y los autos que contienen decisiones del Juez o de la Jueza durante el proceso no constituyen actos de prueba que deban ser leídos en juicio, sino forman parte de las actas procesales, dado que efectivamente esas documentales no son admisibles como medios escritos para ser leídos en juicio, resultando así inoficioso reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, puesto que esto conllevaría a un retardo procesal innecesario. Igualmente las referidas documentales no causan ningún gravamen porque esos testigos están promovidos y sus testimonios fueron admitidos como prueba para que los mismos declaren de viva voz ante el juez o jueza de juicio, conllevando a que las partes ejerzan su derecho a preguntar y repreguntar a los mismos. Si bien es cierto, las documentales mencionadas son documentos del proceso, no son actas de prueba que puedan ser leídas en juicio, ya que la declaración testimonial no puede ser sustituida por un acta, a menos que haya sido tomada como prueba anticipada y conste que el testigo no puede asistir a declarar personalmente. En este caso los testigos en referencia no están impedidos de declarar y deben comparecer a la audiencia. Y así se decide.
Tercero: Considera esta Corte de Apelaciones que el gravamen que pudiera causarse con la omisión de documentales es totalmente reparable en juicio con el testimonio oral de las personas que figuran en esa documentales, puesto que lo que se pretende hacer valer es el dicho de estas personas. Por tanto, el no dar lectura a un testimonio contenido en un acta que no fue tomado como prueba anticipada no causa un gravamen irreparable; y así se decide.
Cuarto: En cuanto a la apelación de los acusadores privados considera esta Instancia Superior, que la omisión en la que hace ver los recurrentes, que incurrió el a-quo, al no nombrar las documentales ofrecidas por los mismos, no afecta de nulidad del acto, ni causa ningún gravamen a la víctima ni a los acusadores, ni el objeto del juicio, toda vez que le asiste la razón al abogado defensor, en el sentido de que una vez admitidas las pruebas dejan de ser, de la parte que las ofreció o promovió pasando a ser pruebas del juicio, por virtud del principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, como quiera que consta, una a una, admitidas las pruebas documentales que habían sido ofrecidas por la fiscalía y que coinciden con las que ofreciera la parte acusadora privada, se debe entender que estas documentales ya están admitidas y serán leídas en juicio para beneficio o perjuicio de las partes. De manera que la omisión de mencionar una a una esas documentales en lo que respecta a la promoción de la parte acusadora no afecta ni causa ningún gravamen ya que las mismas documentales fueron mencionadas cuando se admitieron por el a quo, ofrecidas por la Fiscalía. Por lo cual, considera esta alzada que el recurso en cuestión debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Quinto: La apelación de la decisión que decreta la apertura a juicio, no puede ser declarada con lugar conforme al criterio que con carácter vinculante, a sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, la cual expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
…Omissis…
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia profirió en la Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual se estableció:
“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….”.
Así pues, esta Corte de Apelaciones acata los criterios del Máximo Tribunal de la República en especial el sentado en la decisión antes citada 1303 del 20 de junio del 2005 en la que se concluyó:
“se modifica el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de medios de prueba. Ordena que los testimonios escritos, sean ratificados en juicio…”
En tal sentido, en consideración a lo analizado esta Corte de Apelaciones una vez hechas las consideraciones anteriormente expuestas y en virtud de las sentencias mencionadas ut supra, aunado a lo observado en donde se evidenció que se realizó la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el juez o la jueza, procede a declarar sin lugar las apelaciones interpuestas. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero, por los abogados Andreina Lucia Torres Márquez y Virgilio de Jesús Molina Alcedo, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en segundo lugar por los abogados Edith Vanessa Medina durán, Juan Carlos China silva y Jorge Iván Ochoa Arroyave, actuando con el carácter de acusadores privados.
Segundo: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado de autos; admitió parcialmente la acusación particular propia interpuesta contra el imputado de autos, por el delito de sicariato, previsto y sancionado en al artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine; desestimó en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, desestimó la solicitud de la defensa de no concederle la cualidad de acusadores privados a Edith Vanessa Medina Duran; Jorge Ochoa Arroyave y Juan Chona; admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas y pertinentes y referidas a testimoniales, documentales, evidencia material y no admitió por no cumplir los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: Acta de audiencia preliminar de fecha 25-01-2011 y auto de fecha 25-01-2011; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por los acusadores privados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaria
1-Aa-4648-2011/LAHC/yraidis