REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
CARLOS JULIO DURAN ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1961, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.953.258, domiciliado en Urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacón, calle 6, casa número 15, Municipio Torbes, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, defensora pública penal.
FISCAL ACTUANTE
Fiscal Décima Segunda para le Régimen Penitenciario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, en su carácter de defensora pública penal del penado Carlos Julio Duran Rosales, contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual revocó las redenciones otorgadas en fecha 10-05-1999 y 21-02-2000, al penado de autos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo b del artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de noviembre de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
La decisión impugnada fue publicada en fecha 18 de octubre de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 28 de septiembre de 2011 por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 18 de noviembre de 2011, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación y al respecto observa:
Primero: La Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 14 de octubre del 2011, aduce lo siguiente:
“(Omissis…)
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 10 de Mayo (sic) de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic) dicto (sic) decisión donde se le otorgó la redención de la pena por trabajo al penado CARLOS JULIO DURAN ROSALES, la cual riela al folio 385, Modificada (sic) según sentencia del extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se le redimió 03 AÑOS (sic), 11 MESES (sic) y 24 DIAS (sic) (FOLIOS (sic) 387 y 388 PRIMERA (sic) PIEZA (sic).
El 21 de febrero de 2000, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto (sic) decisión donde se le otorgo la redención de la pena por trabajo al penado CARLOS JULIO DURAN ROSALES, la cual riela a los folios 401 y 402, donde se le redimió 05 MESES (sic) y 04 DIAS (sic).
En fecha 02-07-2007, e fue otorgado el Beneficio de Confinamiento, quedando confinado al Municipio Independencia del Estado Táchira, (folios 515 al 520).
El 21-04-2010, le fue dictada sentencia condenatoria por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, a cumplir una pena de 03 AÑOS (sic) DE PRISION (sic), por el delito de HURTO CALIFICADO.
El 18 de octubre de 2010, este Juzgado dicta decisión donde se le revoca en Beneficio de Confinamiento por incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del beneficio.
En consecuencia considera este Tribual procedente REVOCAR las redenciones otorgadas en fecha 10 de mayo de 1999 y 21 de febrero del 2000, por cuanto el penado cometió otro delito en fecha 03-03-2009 en la ciudad de San Cristóbal, encontrándose del Lugar (sic) donde estaba confinado. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LAS REDENCIONES OTORGADAS EN FECHA 10-05-1999 Y 21-02-2000, al penado CARLOS JULIO DURAN ROSALES, (…), de conformidad con lo previsto en el parágrafo b artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
“(Omissis)
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Estando dentro de la oportunidad legal para apelar, como en efecto apelo, de la decisión proferida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución número 3, en la causa E3-315 acumulada a la 4332, en la cual se declara revocadas las redenciones otorgadas en fecha 10-05-1999 y 21-02-2000 a mi defendido, en tal sentido procedo a interponer Recurso de Apelación contra Auto, en los siguientes términos:
Capitulo I
De la Relación Circunstanciadas de los Hechos
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 18 de Octubre de 2010 le fueron revocadas las redenciones otorgadas a mi defendido en fecha 10-05-2010 y 21-02-2010, auto QUE NUNCA FUE NOTIFICADO NI AL PENADO NI A LA DEFENSA, creando así una situación de indefensión. El 9 de Agosto (sic) de 2011, en audiencia plantee tal situación por lo que el Tribunal procedió notificarme, y de esta manera se abrió el lapso correspondiente para interponer el presente recurso de Apelación.
Honorables Magistrados, fundamenta la Juzgadora de autos Dra (sic) Isbeth Suarez (sic) Bermudez (sic), la revocatoria de las redenciones otorgadas a mi defendido, por cuanto el penado cometió otro delito en fecha 03-03-2009. Ahora tal circunstancia, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, a los efectos de mayor ilustración anexo al presente escrito copia simple de la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Erró la Juzgadora al aplicar esta normativa, YA QUE EL ARTICULO (sic) 4 (sic) DE (sic) LA (sic) REFERIDA (sic) LEY (sic) NO (sic) PREVEE (sic) LA (sic) CAUSA (sic) SOBRE (sic) LA (sic) CUAL (Sic) SE (sic) BASO (sic) LA (sic) JUEZ (sic) PARA (sic) DECLARAR (sic) LA (sic) REVOCATORIA (sic) DE (sic) LAS (sic) REDENCIONES (sic) OTORGADAS (sic) A (sic) MI (sic) DEFENDIDO (sic).
Honorables Magistrados, la decisión recurrida se encuentra viciada de toda legalidad, en virtud de que no tiene ningún tipo de argumentación jurídica y desestima la progresividad penitenciaria intramuros alcanzada por el penado.
Por cuanto se causó a mi defendido, un gravamen irreparable, con la decisión recurrida, es que en su nombre y representación apelo de la misma en los siguientes términos:
Capitulo II
De la Fundamentación Jurídica de la Apelación
Fundamento la presente apelación en los artículos 447 numeral 5, 448, 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Artículo 4 de la Ley de Redención judicial (sic) de (sic) la (sic) pena (Sic) por (sic) el (sic) trabajo (sic) y (sic) estudio.
La defensa considera que en la decisión recurrida, hubo ausencia de un análisis para determinar cual era la norma aplicable, obviando el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos de mi defendido y ocasionando un gravamen irreparable.
Ciudadanos Magistrados, la decisión impugnada no aplico correctamente los principios de favorabilidad, honorables Magistrados, ha sido criterio constante de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, la aplicación del Principio de Favorabilidad, del Respeto (sic) al Principio (sic) de igualdad (sic) de las partes, del principio de la Tutela (sic) efectiva y el Debido (sic) Proceso (sic), así lo ha reiterado en decisiones de fecha 11 de Abril (sic) del 2008, causa Nro.- 1Aa-3329-08/ (sic) y en fecha 18 de Julio (sic) del 2008, 1-Aa-3540/08, entre otras.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A efectos de probar lo alegado en el presente escrito de apelación promuevo las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Decisión emanada en fecha 18 de octubre de 2010, del Juzgado Tercer de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se revoca las redenciones otorgadas a mi defendido ,arcada con la letra “A”.
2.- Acta de Audiencia de fecha 09 de Agosto (sic) de 2011, marcada con letra “B”.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En conclusión, Honorables Magistrados, por los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) up supra mencionados, solicito formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que admita y sustancie el presente Recurso de Apelación conforme a la ley, y en consecuencia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Tercero Ejecutor de penas y medida de seguridad de este Circuito Judicial Penal y declare sin lugar las revocatorias de las redenciones de fecha 10 de mayo de 1999 y 21 de febrero, y que por Ley le corresponden a mi defendido, ordenándose nuevo computo tomando en cuenta las referidas redenciones.
(Omissis).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de las partes recurrente, como de los escritos de contestación y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: Señala la recurrente que el tribunal de la recurrida, causo un gravamen irreparable, con la decisión dictada, que la decisión esta viciada “de toda legalidad”; así mismo agrega que en la decisión dictada por el tribunal tercero de ejecución, se observa ausencia de análisis para determinar cual era la norma aplicable. En ese mismo sentido, solicita que se declare sin lugar las revocatorias de las redenciones, y solicita se ordene nuevo cómputo, en donde se tome en cuenta las redenciones revocadas.
Segundo: En la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, revocó las redenciones de pena otorgadas al penado de autos y revocó el confinamiento.
Que aunque la defensa apeló únicamente de la revocatoria de las redenciones, esta alzada considera oportuno hacer referencia a la revocatoria del confinamiento, puesto que esta segunda decisión es el resultado de la primera y debe revisarse de oficio conjuntamente con la revocatoria de la redenciones, debido a que la decisión apelada había sido ejecutada y efectuados cómputos en los que se incluyen las fechas del confinamiento, que de la mismas se observan errores de fecha que resulta conveniente apuntar.
Tercero: La redención judicial de la pena por trabajo o estudio sólo se computará a favor de aquellos penados que hayan extinguido por lo menos la mitad de la pena impuesta y sólo se admitirá a razón de ocho horas de trabajo diario y por estudios reconocidos por las autoridades educativas.
Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso, el trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las predicciones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan.
Durante el tiempo que una persona ha estado en prisión, puede ir redimiendo su pena progresivamente hasta obtener la liquidación de su condena. De manera que las causales de revocación de la redención proceden durante su reclusión en prisión. Ahora bien, conforme a este artículo no procedería revocar el beneficio por causales posteriores a la reclusión. Así pues, si durante su reclusión el penado que ha redimido en parte su condena, se involucra en un hecho dentro del recinto carcelario, de los previstos en el artículo 4 de la Ley, entonces el juez o jueza le revocará su redención. En efecto, se trata del perdón de una parte de su condena, que se pierde por incurrir en mal comportamiento. En este propósito el artículo 4 de la Ley de Redención de la Pena por trabajo y estudio, dispone lo siguiente:
Artículo 4º.- Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:
a) Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;
b) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos;
c) Poseer cualquier tipo de substancias estupefacientes o psicotrópicas, o traficar con ellas, y
d) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.
En consecuencia, si el penado comete un hecho fuera del establecimiento carcelario posterior a su redención, ese nuevo hecho no debería incidir sobre la redención anterior; sin embargo, como se indicará más adelante el Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o la jueza de ejecución a revocar cualquier medida, fórmula o beneficio concedido, cuando el penado sea acusado por un nuevo delito.
Cuarto: Cuando exista una causal de revocatoria de la redención el juez o jueza debe celebrar una audiencia para escuchar al reo, tal como lo dispone el artículo 14:
Artículo 14.
…omissis…
Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación.
Asimismo, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 511, lo siguiente:
Artículo 511. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido. (Subrayado y negrilla de la Corte)
Así pues, es con base a esta disposición legal que la juez de ejecución en el presente caso, revocó las redenciones. Al efecto considera esta alzada que la redención de la pena es una medida de gracia del estado que se otorga al penado cuando trabaja y estudia dentro de la prisión durante el tiempo de cumplimiento de su condena; lo que supone además que dentro del establecimiento el penado ha observado buena conducta, y que con su trabajo se ha rehabilitado y está apto para salir e incorporarse a la sociedad. De manera que al incurrir en nuevo delito el penado demuestra que no se ha rehabilitado y que no está apto para salir de la prisión. Por lo que es posible que el juzgador revoque esas redenciones y solo tome en cuenta el tiempo efectivamente cumplido, y no sume el tiempo antes redimido. Esta materia forma parte de la soberanía del juez de Ejecución.
Ahora bien, esta Instancia Superior, observa que la jueza de la recurrida, no realizó la actividad jurisdiccional a la que está obligado el juez o la jueza, incurriendo que la decisión dictada por el tribunal tercero de ejecución, adolece del vicio de inmotivación, pues efectivamente la jueza a-quo, no actúo con apego y aplicación de la ley jurídica; no estableció sería y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, y así se declara.
Esta alzada evidencia analizado el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación,
Sobre el particular debe ésta Corte de Apelaciones recordar que “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada”. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el penado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1 de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”. Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez, que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad según lo consagra el artículo 173 adjetivo, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia.
La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al Juez o Jueza.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente en Sentencia de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente Número 00-0265, ha establecido que:
“…..el vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:
“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14 de febrero de 2008).
Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:
“…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…”.
En igual sentido, el jurista argentino Fernando Cantón, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).
El también doctrinario De la Rúa, define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como: “… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
De lo expuesto se desprende claramente que la inmotivación de un fallo acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso que hoy analiza la Corte, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no expresar las razones o motivos que determinaron su decisión al momento de proceder revocar las redenciones otorgadas al penado de autos, en fechas 10-05-1999 y 21-02-2000, y omitir el pronunciamiento que por ley estaba obligada a resolver, en cuanto a lo manifestado por la defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces y Juezas están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, debiendo necesariamente concluirse que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar que un juez distinto y de la misma categoría se pronuncie con respecto al fallo recurrido, realizando nueva audiencia con presencia de las partes, y con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.
Quinto: El confinamiento es una medida alternativa a la prisión que consiste en cumplir la última cuarta parte de la condena fuera de la cárcel pero confinado a permanecer dentro de una localidad, y se presenta ante la autoridad que el juez o la jueza designe. En el caso de marras, el penado de autos por haber redimido parte de su pena y haber cumplido efectivamente otra parte de su condena, es por lo que se hizo acreedor del beneficio de confinamiento, ya que se consideró cumplida las tres cuartas partes de su pena; conllevando a que sólo le faltase una cuarta parte por cumplir, la cual le fue conmutada por la medida de confinamiento. No obstante, al serle revocadas las redenciones se modifica su situación y se entiende no cumplida esas tres cuartas partes de su condena.
En el caso bajo estudio, el penado fue juzgado y condenado nuevamente por habérsele acusado como autor de un nuevo delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual debe cumplir su nueva condena, así como también la parte no cumplida de su anterior condena. De manera que el confinamiento debe cesar y revisarse hasta que día cumplió éste, para hacer establecer la parte no cumplida de su primera condena. Ahora bien, como la pena por el nuevo delito debe sumarse a la anterior aplicando la regla correspondiente, se debe efectuar el concurso. Conclusión a la que arribo la jueza de ejecución estableciendo que la pena total a cumplir es de treinta (30) años de presidio.
Considera esta alzada que la parte no cumplida, desde el día de su última presentación, debería cumplirla privado de libertad. Sin embargo, según consta de la certificación del delegado del Municipio Independencia (folios 16 y 42, pieza II), el penado cumplió su confinamiento hasta el 30 de noviembre de 2009, y de ahí en adelante no cumplió; de lo cual se desprende que existe un error en los cómputos realizados basados en la certificación de la delegación que vigiló el confinamiento; ya que el penado fue detenido el 03 de marzo de 2009, razón por la cual no podía estar en confinamiento ni cumplir presentaciones por estar detenido. De manera que la certificación del tiempo cumplido de confinamiento no coincide con la realidad; debiendo en consecuencia establecerse desde la fecha de su detención cuánto le falta por cumplir, del total de los 30 años de presidio.
Considera esta Corte de Apelaciones que el tribunal de ejecución debe entonces celebrar una audiencia especial con presencia de las partes y del penado, tomando en cuenta que fue detenido desde el 14 de enero de 1985, y que el cumplimiento de su condena ha sido interrumpido en distintas oportunidades ya que no cumplió con la libertad condicional, la cual le fue revocada; aunado al incumplimiento del confinamiento otorgado, ya que el mismo fue detenido en marzo de 2009. De este modo, en dicha audiencia se debe efectuar el cómputo de la pena efectivamente cumplida en prisión, y sumársele el tiempo efectivo cumplido en confinamiento, y deberá igualmente aclararse si se toma en cuenta los tiempos redimidos, o si el penado de auto pierde los mismos, dictándose decisión en donde el juez o la jueza, ejerza el deber jurisdiccional; tal y como lo prevé el articulo 173 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
Por los razonamientos precedentes y conforme a las disposiciones legales citadas, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Escalante Moreno, a favor de su defendido Carlos Julio Durán Rosales, y anula la decisión de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución, en la cual revocó las redenciones de pena efectuadas con anterioridad al citado penado. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, con el carácter de defensora pública penal con competencia en la fase de ejecución, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual revocó las redenciones otorgadas en fecha 10-05-199 y 21-02-2000, al penado de autos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo b del artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio.
Tercero: Se ordena que otro juez (a) distinto (a), pero de igual categoría a la que dicto el fallo recurrido, dicte nueva decisión con la prescindencia de los vicios observados en la decisión recurrida.
Cuarto: Se ordena celebración de una nueva audiencia especial con presencia de las partes y del penado de autos, a los fines de calculo de la nueva pena, previendo efectivamente la cumplida en prisión, y sumándosele el tiempo efectivo cumplido en confinamiento, aunado al esclarecimiento si se toma en cuenta los tiempos redimidos, o si el penado de auto pierde los mismos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaria
1-Aa-4645-2011/LAHC/yraidis