REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
Reicer Vladimir Camacho, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.277.661, nacido en fecha 01 de agosto de 1978, obrero, con domiciliado en Cristo Rey, parte alta, calle 13 y 14, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del estado Táchira.
DEFENSA
Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ, defensora pública décimo séptima penal, con competencia en ejecución.
FISCAL ACTUANTE
Fiscal Décima Segunda para le Régimen Penitenciario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora pública penal del penado Reicer Vladimir Camacho, contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a Camacho Reicer Vladimir, conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 07 de octubre de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2011, se devuelve las actuaciones al tribunal de origen a los fines que fuesen agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes (defensa, representación fiscal y penado) de la decisión dictada por el juez de la recurrida, con oficio signado bajo el número 1057.
En fecha 31 de octubre de 2011, se devuelve nuevamente las actuaciones al tribunal de origen, en virtud que no fueron subsanadas las omisiones observadas en el auto de fecha 14-10-2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, fueron recibidas nuevamente ante esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, observándose que la decisión impugnada fue publicada en fecha 19 de julio de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 11 de agosto de 2011, por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió dicho recurso en fecha 18 de noviembre de 2011, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y, al respecto observa:
Primero: La Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 14 de octubre del 2011, aduce lo siguiente:
“(Omissis…)
PUNTO PREVIO
Considera esta Juzgadora como punto previo, iniciar la presente decisión estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente la Ultraactividad (sic) de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría es desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
En este sentido, el hecho ocurrió el 10 de agosto de 2009, la sentencia y ejecución posterior a ello, de lo que se desprende que el código Vigente (sic) al momento del hecho era el de 2008, por ello considera esta Juzgadora en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y a la sociedad. Visto igualmente el criterio de la ultractividad de la ley procesal penal y la retroactividad como excepción, arriba desarrollada, sin embargo, considera esta Juzgadora que es le Código Orgánico Procesal Penal Publicado (sic) en al Gaceta oficial extraordinaria No 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, aplicable en su totalidad al presente caso, pues el mismo, no exige que el penado no sea reincidente para el otorgamiento del beneficio procesal. Y así se declara.
II
ANTECEDENTES
1.- Al folio 185, corre inserta sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual condenó al penado CAMACHO REICER VLADIMIR, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia y que se encontraba vigente para el momento de los hechos.
2.- Al folio 198 (II pieza), corre inserta acta de verificación laboral, en donde se evidencia que el penado labora para la Alcaldía del Municipio.
3.- Al folio 198, corre agregado informe en donde se indica que el penado se clasifica de mínima seguridad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
…omissis…
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, (sic) se evidencia:
PRIMERO: En cuanto al pronóstico de clasificación del penado, se evidencia del informe técnico que el mismo es clasificado de minima seguridad.
SEGUNDO: Que el penado fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal de Control.
TERCERO: También se evidencia, que el penado presento oferta de trabajo, la cual se encuentra agregado a la causa y del informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Táchira No 3, en donde se evidencia la verificación de la Oferta Laboral.
CUARTO: En lo relacionado a la revocación o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el tribunal, no observa que se le haya revocada algún beneficio al penado.
Ahora bien, la norma anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos, ya que la actual Ley especial que rige la materia no favorece al penado en cuanto a los requisitos para el otorgamiento del beneficio.
En efecto, el artículo 60 de la referida Ley, señala:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- que (sic) no concurran otro delito.
2.- que (sic) no sea reincidente.
3.- que (sic) no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Con respecto al primer requisito, el cual es que no concurra otro delito, observa quien aquí decide, que el penado de autos, fue condenado por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que el delito de drogas no concurre con otro delito, lo que evidencia al tribunal que el penado cumple con el requisito establecido en la Ley,
Con respecto a que el penado no sea reincidente, nos se evidencia agregado a la causa certificado de antecedentes penales, en donde se puede constatar que el penado no es reincidente.
En lo que se refiere al tercer numeral, exigido por la Ley en comento, el tribunal observa que el penado es de nacionalidad venezolano, por tanto no aplica dicho numeral.
Por último, en lo que respecta a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, esta juzgadora observa que el penado fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento establece una pena de diez años en su límite máximo, lo que hace improcedente a criterio de quien aquí decide el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, pues no esta dado esta lleno este extremo, pues todos estos requisitos, tanto los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley que rige la materia, son concurrentes, de manera que si falta uno, no puede otorgarse el mismo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
“(Omissis)
PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a CAMACHO REICER VLADIMIR, conforme al artículo 510 Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de Julio (sic) del presente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a mi defendido, exponiendo la recurrida que:
PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a CAMACHO REICER VLADIMIR, conforme al artículo 510 Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión ésta a la cual llega la juzgadora luego de realizar un análisis sobre los requisitos para la procedencia de la suspensión Condicional de ejecución de la Pena, y determinar en su decisión:
Ahora bien, la norma anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos, ya que la ley especial que rige la materia no favorece al penado en cuanto a los requisitos para el otorgamiento del beneficio.
En efecto el artículo 60 de referida ley señala: (…)
4.- Que el hecho cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
(…) Por último, en lo que respecta a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, esta juzgadora observa que el penado fue condenado a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, establece una pena de diez años en su límite máximo, lo que hace improcedente a criterio de quien aquí decide el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues no está dado está lleno este extremo pues todos estos requisitos, tanto los previstos en el código Orgánico Procesal Penal, como en la ley que rige la materia son concurrentes, de manera que si falta uno, no puede otorgarse el mismo y así se decide.
Ahora bien, respecto de la decisión que se apela, debe esta Defensa señalar que la argumentación esgrimida por la Juzgadora como fundamento de su negativa a otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano CAMACHO REICER VLADIMIR, no se ajusta al caso del penado; pues en este caso específico, aplicando ajustadamente el derecho, es decir, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 60 de la Ley orgánica contra el Tráfico y (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hoy día se encuentra contemplado en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas sin ninguna modificación, y a la luz del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si era procedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como será aclarado a continuación.
SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
UNICO: DE (sic) LA (sic) VIOLACION (sic) AL (sic) DEBIDO (sic) PROCESO (sic) AL (sic) APLICAR (sic) ERRONEAMENTE (sic) LOS (sic) PARAMENTROS (sic) ESTABLECIDOS (sic) PARA (sic) EL (sic) OTORGAMIENTO (sic) DE (sic) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA (sic) PENA EN (sic) CASOS (sic) DE (sic) DELITOS (sic) RELACIONADOS (sic) CON (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ciudadanos Magistrados la recurrida incurre en violación de ley al negar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por considerar que:
“el penado fue condenado a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y (sic) Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, establece una pena de diez años en otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Hecho este que es desmentido por la misma sentencia condenatoria dictada luego de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión (sic) San Antonio (sic) de fecha 17 de Noviembre (sic) del 2009, que en la dosimetría realizada (folio 191 de la causa) se evidencia que al momento de calcular la pena a imponer a mi defendido la pena se calcula tomando como pena mínima CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y como pena máxima de SEIS AÑOS DE PRISION, aplicando de manera evidente la pena prevista en el único aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no la pena contemplada en el encabezamiento del mismo artículo, como erróneamente considera la Juez de Ejecución en la recurrida.
Así, considera esta Defensa que la Juzgadora al momento de decidir sobre la procedencia de al Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena debió haberse remitido no solo (sic) al artículo al cual se hace referencia en al dispositiva de la Sentencia, sino a la dosimetría penal aplicada para el cálculo de la pena a imponer, habida cuenta que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) contempla más de un tipo penal y en consecuencia más de una pena para el delito.
Ciudadanos Magistrados la orientación moderna del Derecho Penal Penitenciario (sic) es la tendencia a la excarcelación de los penados recluidos en los diferentes centros penitenciarios, no encarcelación de individuos productivos por delitos que no revisten altos grados de peligrosidad, por ello el artículo 272 de al Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece un principio de preferencia por las medias de cumplimiento de oena alternativas a la privación de libertad, lo cual no fue considerado por la Juzgadora al momento de tomar su decisión respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizada a favor del ciudadano CAMACHO REICER VLADIMIR.
“…la recurrida ha debido aplicar estrictamente el debido proceso en la presente causa debiendo la recurrida haber decidido favorablemente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena considerando la pena que en estrato es evidente que no excede de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en su límite máximo, o en su defecto haber convocado a la realización de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo cual la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, que negó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a mi defendido, se encuentra viciada de nulidad por violación del debido proceso y así pido sea declarado por esa Honorable Corte.
Por los argumentos expuestos, solicito se declare con lugar la presente apelación y se anule la decisión recurrida ordenándose la aplicación del debido proceso en la presente causa.
“(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente, centra fundamentalmente su recurso de apelación en que la argumentación esgrimida por la Juzgadora como fundamento de la negativa a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se ajusta al caso del penado de autos, existiendo violación al debido proceso por aplicar erróneamente los parámetros establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, señala la defensa que la Juzgadora al momento de decidir, debió haberse remitido no solo al artículo al cual hace referencia, sino a la dosimetría penal aplicada para el artículo de la pena a imponer, habida cuenta que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece mas de una pena para, aunado a que la pena no excede de seis (06) años de prisión en su límite máximo no excede de seis años de prisión.
SEGUNDA: En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado Camacho Reicer Vladimir, se basó entre otras cosas, en lo siguiente:
“(Omissis)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
…(Omissis)
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, (sic) se evidencia:
PRIMERO: En cuanto al pronóstico de clasificación del penado, se evidencia del informe técnico que el mismo es clasificado de minima seguridad.
SEGUNDO: Que el penado fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal de Control.
TERCERO: También se evidencia, que el penado presento oferta de trabajo, la cual se encuentra agregado a la causa y del informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Táchira No 3, en donde se evidencia la verificación de la Oferta Laboral.
CUARTO: En lo relacionado a la revocación o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el tribunal, no observa que se le haya revocada algún beneficio al penado.
Ahora bien, la norma anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos, ya que la actual Ley especial que rige la materia no favorece al penado en cuanto a los requisitos para el otorgamiento del beneficio.
En efecto, el artículo 60 de la referida Ley, señala:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- que (sic) no concurran otro delito.
2.- que (sic) no sea reincidente.
3.- que (sic) no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Con respecto al primer requisito, el cual es que no concurra otro delito, observa quien aquí decide, que el penado de autos, fue condenado por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que el delito de drogas no concurre con otro delito, lo que evidencia al tribunal que el penado cumple con el requisito establecido en la Ley,
Con respecto a que el penado no sea reincidente, nos se evidencia agregado a la causa certificado de antecedentes penales, en donde se puede constatar que el penado no es reincidente.
En lo que se refiere al tercer numeral, exigido por la Ley en comento, el tribunal observa que el penado es de nacionalidad venezolano, por tanto no aplica dicho numeral.
Por último, en lo que respecta a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, esta juzgadora observa que el penado fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento establece una pena de diez años en su límite máximo, lo que hace improcedente a criterio de quien aquí decide el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, pues no esta dado esta lleno este extremo, pues todos estos requisitos, tanto los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley que rige la materia, son concurrentes, de manera que si falta uno, no puede otorgarse el mismo. Y así se decide.
(Omissis)”.
En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados o penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, los cuales al no ser cumplidos a cabalidad, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución. En el presente caso se observa que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora a quo, en razón que el ciudadano Camacho Reincer Vladimir, fue condenado a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, la Juzgadora a quo procedió a analizar los requisitos contenidos en el artículo 60 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en virtud que los mismos debían ser cumplidos acumulativamente.
Al respecto esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal”.
Por su parte, el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.
De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
En el caso concreto, al tratarse de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el Juzgador o Juzgadora deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal para el cual se solicita el beneficio no exceda de seis años, es decir, la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.
Al analizar el caso subjúdice, observa la Sala que el penado fue condenado a cumplir la pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años de prisión.
Conforme se aprecia, la Juzgadora a quo al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio, analizó el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo dispuesto en la ley especial que establece de la misma manera, los requisitos para la suspensión condicional de la pena, específicamente lo señalado en el artículo 60 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ser condenado por una pena cuyo límite máximo es de diez (10) años de prisión, se evidencia de esta manera que el penado no cumplía con todos los requisitos para el otorgamiento del referido beneficio.
En virtud de lo señalado anteriormente, considera esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que de la dosimetría para el cálculo de la pena en virtud de la admisión de hechos, se desprende que al momento de calcular la pena a imponer a su defendido, se calculó tomando como pena mínima la de cuatro años de prisión contenida en el único aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que resulto demostrado de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa como la acusación y el acta de audiencia preliminar el penado de autos fue condenado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al momento de negar ese beneficio la recurrida tomo en consideración la pena in abstracto para este delito.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado Camacho Reicer Vladimir; en virtud que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, defensora pública décimo séptima penal, con competencia en ejecución.
Segundo: CONFIRMA la decisión de fecha 19 de julio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a Camacho Reicer Vladimir, conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaria
1-Aa-4630-2011/LAHC/yraidis