REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE
SIMON CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-151.671, ingeniero civil, domiciliado en la Urbanización Santa Mónica, calle Gil Fortoul, Quinta Astrid, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
QUERELLADO
JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.492, domiciliado en piso 2, antiguo edificio Foncafe, actualmente edificio del Ministerio Público, Prolongación de la 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, en su carácter de querellante, asistido en este acto por los abogados José Alejandro Zambrano Ochoa y Angélica María Zambrano Ochoa, en la causa penal N° SP21-P-2011-002271, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la querella interpuesta por los ciudadanos Abogados (sic) José Alejandro Zambrano Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.362, con inpreabogado N° 112.020, y Angélica María Zambrano Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.360, con inpreabogado N° 136.962, en contra del ciudadano Jairo Escalante Pernía, venezolano, mayor de edad, Abogado, Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.492, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de julio de 2011, y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de julio de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenando que fuese agregada la resulta de la boleta de notificación efectuada a la parte querellante, o en su defecto la notificación de la misma de la decisión dictada por el Juez a-quo, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y una vez revisadas las mismas, se acuerda devolverlas por cuanto no fue notificado la parte querellante.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibieron las actuaciones dándosele el respectivo reingreso y visto que la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de mayo de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 17 de mayo de 2011 por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 18 de noviembre de 2011, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de las diez (10) audiencias siguientes.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Primero: El Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2011, resolvió de la siguiente manera:
“(Omissis)
INADMISION DE QUERELLA
Visto que ha transcurrido el tiempo para efectuar la subsanación ordenada por este despacho judicial, en fecha 21 de marzo de 2011, en relación al escrito presentado por los ciudadanos Abogados JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.362, con Inpreabogado N° 112.020, y ANGELICA MARÍA ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.360, con Inpreabogado N° 136.962, en contra del ciudadano JAIRO ESCALANTE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado, Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.492, a los fines de resolver se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES
Conforme riela en las actas de la causa, en fecha 14 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial un escrito contentivo de querella por los ciudadanos Abogados JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.362, con Inpreabogado N° 112.020, y ANGELICA MARÍA ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.360, con Inpreabogado N° 136.962, en contra del ciudadano JAIRO ESCALANTE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado, Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.492.
En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 emitió auto en donde declinaba la competencia para conocer del presente asunto en los Tribunales de Control, en virtud de lo cual fue distribuida nuevamente quedando asignada en este despacho judicial.
En fecha 21 de marzo de 2011, se acordó mediante resolución de este Tribunal, la subsanación de la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril de 2011, se dio por notificado el ciudadano Abogado JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.362, con Inpreabogado N° 112.020.
Posteriormente se observó que debido a un error material no se había notificado de la decisión al ciudadano Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado, Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.492, por lo que se ordenó su notificación. No constando aún a resulta de la misma.
Se dio el plazo de ley, sin que hasta la fecha haya interpuesto la subsanación requerida la parte que se presenta como querellante.
FUNDAMENTOS
Conforme establece la norma adjetiva penal, contenida en los artículos 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que si bien es cierto se permite la posibilidad de instaurar querella penal por parte de aquella persona que se considere víctima de un hecho punible, también es cierto que tal acción se encuentra sometida al orden del cumplimento de una serie de requisitos procedimentales, que lejos de obstaculizar el ejercicio del mismo, permite adaptar la acción en tutela de los derechos de la persona que se considere víctima, al ámbito del debido proceso, evitando acciones fútiles o impropias que solo persigan dar curso a anhelos conativos, sin fundamentos jurídico serio, y sin menoscabar los derechos de los ciudadanos.
Dentro de este contexto de tutela judicial y efectiva, amparando el derecho de acción propia de la víctima, se busca asimilar la misma al proceso penal acusatorio actualmente vigente para proteger adecuadamente los derechos de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, la norma adjetiva penal establece que el Juez de Control debe revisar minuciosamente el escrito de querella presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre
Por escrito ante el Juez de Control.
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1° El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
Residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco
Con el querellado
2° El nombre, apellido edad, domicilio o residencia del querellado;
3° El delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de
Su perpetración;
4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales
Del hecho.
Debiendo el Juez de Control, efectuar un examen previo que permita establecer si el escrito que pretende ser admitido como querella, cumpla con los requisitos expresamente previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar mediante un control previo si el mismo satisface tales exigencias. Ello con el objetivo de darle la oportunidad a la parte que pretende ser considerada como querellante, para que subsane cualquiera falta existente en el escrito, asegurando su derecho, estableciendo como obligación para el Juez de Control el ordenar la subsanación del mismo, si no cumple con los requisitos expresamente previstos en la norma procesal citada.
Tal subsanación, es una forma de asegurar la potencialidad de la acción por parte de la víctima sin menos cabo de sus derechos, pero imponiéndole la carga de corregir o subsanar las falencias o errores presentados por el escrito. Asimismo, constituye una forma de asegurar la corrección material de las fallas documentales, que se refieran al ámbito material del asunto por ventilar, estipulando claramente las partes, el objeto controvertido, la causa petendi y demás datos que permitan hilvanar un conocimiento más exacto del asunto por dilucidar.
Ahora bien, así como impone al Juez de Control la obligación de ordenar la subsanación, evitando así la inadmisión de entrada, también impone la carga a la parte presente del escrito, de subsanar los elementos considerados de corrección necesaria y previa, y para ello se otorga un lapso de tiempo para efectuar la subsanación ordenada, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 296. Admisibilidad.
“(Omissis)
Si falta algunos de los requisitos previsto en el artículo 294, ordenaná que se complete dentro del plazo de tres días.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó la subsanación con respecto a los siguientes puntos de orden:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado; observa el Tribunal que el presente caso no aparece suficientemente identificado la querellante. En consecuencia estima quien decide que no se ha cumplido el requisito formal del numeral 1° de éste artículo, y así se declara.
2. El nombre, apellido, edad, y domicilio o residencia del querellado; observa el Tribunal que no aparece suficientemente identificado el querellado. En consecuencia, estima quien decide que no se ha cumplido el requisito formal del numeral 2° de éste artículo, y así declara.
3. El delito que se le imputa al querellado, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. Observa el tribunal que de la querella interpuesta por la solicitante no se encuentra claramente señalado el delito que se le imputa al querellado, así como el límite territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, En consecuencia, estima quien decide que no se ha cumplido el requisito formal del numeral 2° de éste artículo, y así se declara.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. En el presente caso no se ha efectuado una relación especificada de los hechos presuntamente ocurridos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En consecuencia estima quien decide no se ha cumplido el requisito formal del numeral 4° de éste artículo, y así se declara.
Habiéndose ordenado su subsanación en fecha 21 de marzo de 2011, de lo cual se dio por notificado el accionante ciudadano Abogado JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.362, con Inpreabogado N° 112.020, en fecha 14 de abril de 2011.
Ahora bien, como puede apreciarse de las actas de la causa hasta la presente fecha, a pesar de haberse dado por notificado el interponerte del escrito de querella, no se ha subsanado mediante escrito ninguno de los puntos señalados ut supra.
Ocurriendo, que tal circunstancia aunada a la falta de corrección de los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta la posibilidad de admisión de la misma, por cuanto se hace necesario contar con los datos exactos de las partes, de allí que se haya solicitado la corrección de:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado; observa el Tribunal que el presente caso no aparece suficientemente identificado la querellante.
Por cuanto sólo se cuenta con los datos de los ciudadanos Abogados JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.362, con Inpreabogado N° 112.020, y ANGELICA MARÍA ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.360, con Inpreabogado N° 136.962, quienes afirman haber recibido poder especial de parte del ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, más no se encuentra referencias a sus datos específicos, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se ha indicado expresamente el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad y domicilio o residencia del querellado; observa el Tribunal que no aparece suficientemente identificado el querellado, con todos los datos requeridos. Si bien se hace alusión al nombre y apellido, incluso se agrega el número de cédula de identidad y el oficio o profesión de la persona a querellar, no se ha incluido ni la edad, ni el domicilio del mismo.
Sólo se expresan los siguientes datos: JAIRO ESCALANTE PERNIA, venezolano, mayor de edad, Abogado Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° 9.466.492.
Por tal motivo se encuentra que no ha acreditado el cumplimiento de el Requisito formal de l numeral 2° de éste artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien. En cuanto al numeral 3 del mencionado artículo 294 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el escrito no se especifica expresamente cual es el tipo penal imputado a la persona a querellar, así tampoco se señala las circunstancias de modo, tiempo, persona y lugar en que este de desarrollo.
Como puede apreciarse del escrito presentado, el interponente señala que atribuye el delito de COMPLICIDAD NECESARIA, establecida en el artículo 84 del Código Penal, realizado por la persona a querellar con el ciudadano JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA, para que este siguiera cometiendo hechos ilícitos, sin señalar cuales, así como por los delitos de RESPONSABILIDAD CIVIL PENAL, establecida en el artículo 113 del Código Penal, en concordancia con el artículo 114 numeral 2 del mismo.
En atención a ello, es preciso analizar los hechos presuntamente atribuidos por la persona a querellar. En este orden, establece el artículo 84 del Código Penal lo siguiente:
“(Omissis)
Tal como se evidencia de lo expuesto en el texto de la norma referida, a la cual se le debe dar la interpretación que deviene de su propio contenido, no se establece allí ningún tipo penal en específico. La norma pertenece al Libro Primero, Titulo Séptimo del Código Penal, cuyo titulo es: “De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible”.
Tratándose de la concurrencia personal en la comisión delictiva, es decir, de la forma de participación de los sujetos activos en la comisión del hecho punible.
Mas (sic) no prevé la norma in comento tipo penal alguno, por lo que no entiende quien aquí suscribe la referencia hecho como tipo penal autónomo, cuando el artículo dice de la forma en que se participa activamente en la comisión delictiva.
Por otra parte, refiere el interponerte, que atribuye a la persona por querellar el delito de RESPONSABILIDAD CIVIL PENAL establecida en el artículo 113 del Código Penal, en concordancia con el artículo 114 numeral 2 del mismo.
Al efecto se transcribe a continuación el texto de ambos artículos:
(Omissis)
Como se colige de la simple lectura del contenido de ambos artículos, tales normas no contienen tipo penales, sólo se hace referencia a las consecuencias o efectos de la comisión delictiva, sólo en cuanto se hallare definitivamente demostrada la responsabilidad en la emisión de un juicio de reproche por parte de un Juez de mérito, luego de la efectiva realización de un juicio oral y público, conforme se adecua esta norma a la vigencia del nuevo esquema penal acusatorio venezolano.
Dichas normas se encuentran dentro del Título XI, con el nombre de: “De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos”, no se encuentra dentro del Libro Segundo referido a “DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO”.
Así las cosas, se advierte que el interponente con pretensión de querellante, no explica cuáles son los tipos penales atribuidos a la persona por querellar dentro de los términos de los tipos penales previstos, tanto en el Código Penal, como en las diversas leyes venezolanas que contemplan tipos penales específicos. Sólo menciona estos artículos y define lo allí establecido como tipos penales, no siendo estos, tal como ha quedado establecido.
Si bien es cierto, se hace una serie de menciones en su fundamentación a artículos tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Ley contra la corrupción, así como de otras leyes, no se hace una relación fundada, lógica y explicativa en qué medida las conductas o los hechos referidos puedan subsumirse en tipo penal existente. No siendo correcto el mencionar que se atribuye los contenidos de los artículos 84, 113 y 114 del Código Penal, por cuanto estas normas no preven delito alguno, sólo se refieren a las formas de participación delictiva y a la responsabilidad civil derivada del delito.
Al analizar la fundamentación de la exigencia del artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la misma, resguarda lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 7 del artículo 49, en donde se establece la garantía del debido proceso, el cual señala lo siguiente:
(Omissis)
Tratándose del Principio de Legalidad, fungiendo este como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Social, de Derecho, Democrático y de Justicia, por cuanto se refiere a la garantía de que todo el régimen de los delitos y las penas deben estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. A partir del cual se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. “En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA JURISDICICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia”. (Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tratándose de un principio constitucional y un derecho fundamental de las personas, siendo este él límite de su poder sancionador, sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva, motivo por el cual se establecen diferentes limitaciones dirigidas tanto a la criminalización primaria como a la segundaria, A nivel de la criminalización primaria, se exige al legislador que formule las descripciones de los delitos de la manera más precisa posible (nullum crimen sine lege certa); y que las leyes no tengan efecto retroactivo (nullum crimen sine lege previa). A nivel de la criminalización segundaria se exige al Juez que las imputaciones y las condenas se fundamenten en la ley penal escrita y no en la costumbre (nullum crimen sine lege scripta); y que no amplíe la Ley escrita en perjuicio del afectado, la llamada prohibición de la analogía (nullum crimen sine lege stricta), no siendo posible aplicar retroactivamente una ley desfavorable.
En el presente caso, no se puede asumir la atribución de un hecho que no es considerado por ley como delito, no pudiendo aplicar analógicamente la norma, por cuanto no se ha imputado en la práctica tipo penal alguno, y menos aún puede el Tribunal interpretar a que hechos se refiere el interponerte de la querella, de allí que hubiere sido pertinente en acatamiento a la orden de subsanar emitida por el Tribunal en su momento, que no fue realizada por el presentante del escrito.
Las circunstancias expuestas en el escrito de querella no pueden ser subsumidas por el Tribunal en hecho alguno por cuanto, tal circunstancia existe como carga de quien pretende querellarse no pudiendo hacerse interpretaciones para sustituir la obligación que tenía el interponerte del escrito de querella.
Observa el tribunal que de la querella interpuesta por la solicitante no se encuentra claramente señalado el delito que se le imputa al querellado, así como el límite territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, En consecuencia, estima quien decide que no se ha cumplido con los requisitos formales de los numerales 3° y 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo esto conlleva a este Tribunal a declarar que la querella presentada no llena completamente los extremos formales, procediendo entonces lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 296. Admisibilidad
(Omissis)
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas.
(Omissis)
Es decir, se requiere que la querella interpuesta cumpla previamente con los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser admitida la misma, Observándose que en el presente caso, a pesar del tiempo concedido, incluso más allá del lapso de los tres días que refiere la ley, no se realizó la subsanación de la misma, luego, se mantienen los defectos de forma esenciales, y no cumple el escrito de querellaron los requisitos exigidos por el artículo 294 citado, en consecuencia debe declararse su inadmisión. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE INADMITE LA QUERELLA interpuesta por los ciudadanos Abogados JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.362, con Inpreabogado N° 112.020, y ANGELICA MARÍA ZAMBRANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.360, con Inpreabogado N° 136.962, en contra del ciudadano JAIRO ESCALANTE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado, Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.492, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, el abogado José Alejandro Zambrano Ochoa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, quien funge como querellante, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, amplia el escrito interpuesto en fecha 17-05-2011, aduciendo en primer lugar que existió falta de notificación, no concediéndosele el término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conllevando con lo ello, a las violaciones contempladas en los artículos 26, 49, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el recurrente solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas, en virtud que la decisión dictada por el a-quo, cercena su derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y el acceso a la justicia.
Continúa, el recurrente invocando que la decisión dictada por el juez tercero de control incurre en el vicio de inmotivación, por contradicción entre sus motivos y el dispositivo, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial eficaz.
Finalmente, el recurrente solicita que se decrete la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma perjudica a la parte recurrente y viola los derechos consagrados en nuestra carta magna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: La denominación querella, se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos, y, de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial.
La querella puede ser interpuesta, siempre ante el juez o jueza de control, o bien antes de que se haya incoado el proceso, como una forma de lograr su apertura o bien luego de iniciado por denuncia o de oficio, a los efectos de que la víctima se constituya en parte formal.
Asimismo, los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 292. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella
Artículo 293. La querella se propondrá siempre por escrito, anye el Juez o Jueza de Control.
Artículo 294. La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, Apia y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignadas por separado y tendrán carácter reservado para le imputado o imputada y su defensa.
Aunado a lo mencionado ut supra, la querella es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que la misma podría presentarla la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima. En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, al cual debe presentarse ante el juez o jueza de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a al investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa.
Segundo: Que en fecha 14 de marzo de 2011, los abogados José Alejandro Zambrano y Angélica Zambrano interpusieron querella contra el fiscal Jairo Escalante.
Que el tribunal al que le correspondió conocer de la querella interpuesta, decidió en fecha 21 de marzo del mismo año, en donde de la decisión proferida por el juez tercero de control , explana que el escrito tiene vicios de forma, pues, a su criterio faltaban requisitos formales que eran necesarios subsanar, para poder dar trámite procesal a la querella. Posteriormente, se ordenó notificar a los abogados que presentaron la misma, para que fuese subsanado los vicios observados. De esa decisión se dio por notificado el abogado José Alejandro Zambrano en fecha 13 de abril de 2011 (folio 37).
Que trascurrido el plazo de ley para subsanar los errores formales de la querella, el Juzgado Tercero en Funciones Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2011, en la cual declaró inadmisible la querella por no llenar los requisitos de forma previsto en la Ley. De esta decisión el abogado José Zambrano se dio por notificado el 17 de mayo y escribió “Apelo de la decisión conforme a derecho”, según consta al folio 56 de las actuaciones.
Luego, en fecha 15 de junio de 2011 el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz asistido del mismo abogado José Alejandro Zambrano Ochoa, interpuso escrito donde amplía el recurso de apelación de la decisión dictada por el juez a-quo, y posteriormente, el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, quien funge como querellante en la presente causa, en fecha 08 de noviembre de 2011, presenta otro escrito donde expresa que se da por notificado y que “refuerza la apelación presentada por mis apoderados”, y entendiéndose el mismo como otro escrito complementario de la apelación, con el fin de “ilustrar o informar a la Corte sobre hechos no contenidos en el primer escrito de apelación”.
Tercero: Que el recurrente alega en los escritos recursivos, que de la decisión dictada por el juez de la recurrida no fue notificado el querellante, es decir, el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz; observando esta alzada, que mas adelante el recurrente alega que la notificación debe ser personal, conllevando con esto a la violación del derecho de petición y el debido proceso.
Continúa el recurrente explanando que la decisión es nula porque no ha sido notificado de dicha decisión; que además solicita la nulidad de todas las actuaciones del juez de control en la causa signada bajo el N° SP21-P-2011-2271, porque a su entender las decisiones deben ser motivadas y resueltas sobre todos los alegatos formulados.
Que la Constitución establece que el abuso de poder acarrea responsabilidad individual del funcionario; que el funcionario fiscal no ejerció la acción penal correspondiente, y que le incumbía ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, y omitió de su parte el cumplimiento de su deber legal. Además cita unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional para señalar que “la sentencia emitida por dicho Tribunal de Control Numero 3 es nula de nulidad absoluta”.
Que los delitos imputados al Fiscal Primero del Ministerio Público son Abuso de Poder y Extralimitación de Funciones, además de la complicidad necesaria. No indica que ésta supuesta complicidad alegada, es en la comisión de los delitos contra la propiedad; pero en su petitorio final si aclara que el fiscal se convirtió “en cómplice necesario del imputado José Dolores Guerrero Molina en perjuicio de Simón Cárdenas Ortiz”.
Que la Fiscal Superior Mary Luz Ramírez, le envió el caso al Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jairo Escalante y “ha trascurrido un tiempo suficiente para que éste actuara, sin haberlo hecho, lo cual constituye una omisión de su parte en el cumplimiento de su deber legal, con esto se comprueba su responsabilidad administrativa”.
Que el Juzgador del Tribunal Tercero de juicio no puede cambiar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto a los hechos que se imputaron.
Que no se ha notificado al Fiscal Jairo Escalante a pesar de que concurre todos los días al Edificio Nacional, y que posiblemente amenaza a jueces y empleados de Tribunales; que está incurso en responsabilidades previstas en la Ley de la Contraloría General De la República, y que está demostrada la negligencia del Tribunal Tercero de Juicio al omitir la citación.
Finalmente, pide se llame la atención a los autores de la sentencia que no reúne los requisitos para ser publicada; se sancione al Fiscal Primero del Ministerio Público por tener en su despacho por espacio de siete (7) años cumplidos, es decir, 14 veces el plazo establecido por la Ley, convirtiéndose en cómplice necesario del imputado José Dolores Guerrero Molina.
Cuarto: En fecha 13 de Mayo de 2011, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión que denominó inadmisión de querella. Asimismo, señaló que recibió el caso por declinatoria del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Igualmente, el Tribunal ordenó la subsanación de la querella; y luego ordenó la notificación del Fiscal y aún no consta el resultado de la misma.
Que conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294 eiusdem, el juez o la jueza ordenará que se complete dentro del plazo de tres (3) días.
Que en la querella no se ha cumplido con el requisito del numeral 1 de ese artículo que es indicar el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y relación de parentesco con el querellado. También, que no ha cumplido el requisito formal del numeral 2 del mismo artículo, ya que no aparece suficientemente identificado el querellado con el nombre, apellido, edad, y domicilio o residencia del querellado.
Que no se ha cumplido con el requisito formal del numeral 4 del mismo artículo, pues en el presente caso no se ha efectuado una relación especificada de los hechos presuntamente ocurridos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Que ha ocurrido la falta de corrección y se hace necesario datos más exactos, que en la querella no se indican los datos del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz; Que solo se “se hace alusión al nombre y apellido, incluso se agrega el número de cédula de identidad y el oficio de la persona a querellar, mas no se ha incluido ni la edad, ni el domicilio del mismo”.
Que el presentante del escrito señala que el atribuye el delito de complicidad necesaria, transcribe el artículo 84 del Código Penal, y agrega que esa norma no prevé delito alguno; que el presentante le atribuye a la persona por querellar el delito de responsabilidad civil penal establecida en el artículo 113 del Código Penal; que ese no se encuentra previsto en el libro segundo referido a “de las diversas especies de delitos”.
Que en el presente caso no se puede asumir la atribución de un hecho que no es considerado por ley como delito; que de la querella interpuesta no se encuentra claramente señalado el delito que se le imputa al querellado, decidiéndose: Se inadmite la querella.
Quinto: Esta Corte de Apelaciones sobre los puntos apelados, la misma pasa a realizar las consideraciones necesarias sobre el particular, siendo necesario citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
De manera que independientemente de la inadmisibilidad de la querella por defecto de forma o del funcionario público que conoce de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, debe comunicarlo a la Autoridad competente. Por esta razón, de la querella y de los escritos de los apelantes se desprende que el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, identificado en autos, se siente víctima de la comisión de un delito previsto en la ley contra la corrupción, señalando el delito de abuso de poder, tipificándolo en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente ocurrido por tramitación indebida y con retardo en diligenciar una averiguación penal; es decir, hecho que presuntamente ocurrió en la ciudad de San Cristóbal en la sede del despacho de la Fiscalía, durante el ejercicio de sus funciones por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jairo Escalante, durante mas seis años, es decir, desde el 27 de abril de 2004 hasta el 29 de abril de 2011 (fecha en que el Fiscal fue relevado de sus funciones respecto a ese caso), y que además, con esa actuación el Fiscal Jairo Escalante, supuestamente se hizo cómplice de los delitos contra la propiedad cometidos por el ciudadano José Gregorio Guerrero Molina, en perjuicio de Simón Cárdenas Ortiz.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera su deber compulsar copia de las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que si lo estima procedente, por tratarse de la presunta comisión de delitos de acción pública, ordene de oficio la apertura de una averiguación penal al respecto. Todo ello sin perjuicio de que el querellante, aquí apelante, pueda hacerse parte en la referida causa si se abriere y ser escuchado. Y así se decide.
Sexto: Revisada como ha sido la decisión apelada, así como también los alegatos del apelante, y confrontados con el escrito de querella esta Instancia Superior, observa que con respecto a los requisitos de la querella y de la admisibilidad de la misma, verifica que: Que la misma interpone formal acusación contra el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el piso 2 del edificio sede del Ministerio Público antes Foncanfé, de la prolongación de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-9.4.66.492.
En consecuencia, esta Alzada considera que con los datos suministrados está bien identificado el querellado individualizado, de tal manera que se sabe cual es la persona querellada. No está obligada la víctima que se querella a conocer la edad exacta del querellado; lo que la ley exige es que se suministre una dirección donde ser notificado, y que los datos que se aporte sean suficientes para identificarlo y distinguirlo de cualquier otra persona. El domicilio puede ser el llamado domicilio procesal; por lo tanto, considera esta corte que en lo que respecta a la identificación del querellado, la querella si llena los requisitos de Ley.
En lo que respecta a la identificación de los querellantes, señala el escrito de querella lo siguiente: “…José Alejandro Zambrano Ochoa, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de Identidad (…), domiciliado en San Cristóbal (…), inscrito en el inpreabogado (…) con la abogada… todo según poder (identifica los datos de autenticación del poder) que presenta para que se deje copia certificada… acudo para interponer formal acusación…”.
De los extractos indicados en el escrito de querella, se desprende que el ciudadano de nombre Simón Cárdenas Ortiz, es un ingeniero civil, propietario de una finca, no indica su domicilio procesal o residencia, no indica su edad, aunque se presume que es mayor de edad, no indica si tienen relación de parentesco con el querellado; su apoderados se identifican con nombres, apellidos, cédulas, inpreabogados, que son mayores de edad y abogados, pero no indican domicilio procesal, sólo dicen domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que los apoderados debieron señalar el nombre de su poderdante y sus datos de identificación, así como la relación de parentesco que le una o no, con el querellado.
Al final del escrito los abogados señalan que interponen “formal denuncia” cuando al principio expresan que el poder es a los “fines de interponer formal acusación”. Por lo cual al no llenarse con precisión los requisitos de la querella el juez podría haber interpretado que se trataba de una denuncia y como tal remitirla la Fiscalía a los efectos legales.
En lo que respecta al delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, la querella señala:
“Por haber permitido que José Dolores Guerrero Molina, siguiera y sigue cometiendo los delitos Contra la Propiedad comprendidos en el artículo 453 del referido Código Penal en sus numerales 1,2,3,4 y 5…”.
Asimismo, también señalan que:
“Complicidad necesaria establecida en el artículo 84 realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con José Dolores Guerrero Molina, para que éste cometiera y siguiera cometiendo, hechos ilícitos…”…
“Al no procesar la denuncia contra José Dolores Guerrero Molina, por el delito de Perturbación Violenta de la Propiedad Agraviada, previsto en el único aparte del artículo 474 del Código Penal…”
Así pues, la querella señala los presuntos artículos violados y quebrantados de la Ley Contra la Corrupción y transcribe entre disposiciones dos tipos penales, contemplados en los artículos 62, 83 y 85 de la Ley Contra la Corrupción; y más adelante agrega lo siguiente:
”… Se comprueba la responsabilidad personal del citado Fiscal Primero su negligencia procesal extralimitación de funciones y abuso de poder, por tener retenido el señalado expediente…”…
Aparte le endilga al fiscal las siguientes faltas: Denegación de justicia, exagerado retardo procesal, luego señala agravios al derecho a la defensa y violación al debido proceso omisión de pronunciamiento y ausencia de decisión, solicitando la indemnización civil, oponiendo su acción civil conjuntamente con la acción penal.
Con respecto a las fechas y el lugar de comisión, la querella señala lo siguiente con respecto a que el fiscal:
“… Desde abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2010, más de seis años tuvo retenido el expediente… el retardo judicial es la injustificada demora de decisión… No procedió oportunamente a tramitar la denuncia… desde el 27 de abril de 2004, fecha en el Tribunal de Control… formalizó la denuncia ante el Fiscalía Superior... quien le envió este caso a la Fiscalía Primera a cargo del Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Jairo Escalante, ha transcurrido un tiempo por demás suficiente para que éste actuara, sin haberlo hecho, lo cual constituye una omisión grave al cumplimiento del deber….”
De estos extractos se desprende que los abogados querellantes si señalaron las fechas en que ocurrieron los hechos y se desprende igualmente que él fiscal tenía en su poder el referido expediente de la denuncia de Simón Cárdenas con José dolores Guerrero Molina, de todo lo cual se deduce que sí se señala como lugar de comisión, la sede del despacho fiscal durante seis años.
Con respecto a la relación de los hechos de la querella, se observa que los abogados expresan es, que su poderdante Simón Cárdenas es víctima de unos delitos contra la propiedad y que denunció como autor de esos delitos a José Dolores Guerrero Molina, quien se enriqueció sin causa al violarle su propiedad en la finca La Florecita; que el expediente le fue asignado por el Fiscal Superior, al Fiscal Primero abogado Jairo Escalante y que éste retuvo el expediente sin dictar acto conclusivo, dejando que el ciudadano José Dolores Guerrero Molina, siguiera cometiendo delitos, que pasaron seis años, sin que el fiscal fuese diligente, y que eso constituye retardo procesal injustificado y omisión de decidir. Que las actuaciones del abogado Jairo Escalante son:
“… Para tratar de detener la acción penal contra José Dolores Guerrero Molina por prescripción, así como el cumplimiento de la edad reglamentaria para que no pueda ser encarcelado”…
También señala que la actitud fiscal constituye ilícitos administrativos y faltas disciplinarias; solicitando la indemnización civil del daño.
De lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que la querella si contiene una relación especifica en que consistieron los hechos. De todo lo cual infiere esta Sala que la querella reúne los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el Juez a-quo erró al considerar que no estaban tipificados los delitos y que los mismos se encontraban narrados en los hechos con su lugar y fecha de comisión. Sin embargo, el único vicio real de la querella es la falta de identificación plena del poderdante y su domicilio, ya que los apoderados no lo identificaron y ellos tampoco señalaron un domicilio procesal como abogados, aunque la identidad del poderdante que se querella podría desprenderse del poder; si éste está acompañado y adjunto a la querella. No obstante, en esta materia no basta que se presuma o se desprenda, que es lo que quiso decir el querellante, sino por el contrario, la Ley exige formalidades esenciales que deben cumplirse. De manera que cuando la formalidad es esencial al acto y no se cumple, éste vicia el mismo.
En este sentido, considera esta Alzada que la querella no podía admitirse por no cumplir todos los requisitos de Ley. Pero a su vez exhorta al querellante y a sus apoderados a ser más cuidadosos en sus escritos, diferenciando los hechos penales, de los administrativos, disciplinarios y civiles; puesto que la acción penal debe tramitarse separada de las demás, siendo que la querella exige formalidades expresas que deben cumplirse en forma ordenada y detallada; y de la redacción del escrito se evidencia mezclas de ilícitos administrativos y disciplinarios, así como de una acción civil, todo conjunto con la querella penal.
La acumulación de relaciones de hechos y de materias puede conducir a confundir; como es el presente caso, razón por la cual para evitar violaciones a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, el que acude a la justicia debe hacerlo en forma clara, sin interponer acciones conjuntas incompatibles entre sí y de competencias atribuidas a órganos diferentes. Y así se decide.
Séptimo: Con base a las consideraciones precedentes esta Corte considera que efectivamente la querella tiene defectos de forma que la hacen inadmisible, sin perjuicio de que la averiguación pueda tramitarse de oficio. Además de que el auto que rechaza la querella hace cosa juzgada formal y no material, por lo cual nada impide a la víctima presentar nueva querella llenando los requisitos de ley y detallando uno a uno. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 039 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0735 de fecha 31/01/2002, en cuanto a la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de defectos, la cual señalo lo siguiente:
“Si bien las decisiones emitidas por el Tribunal y la Corte de Apelaciones tácitamente se pronuncian sobre la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de los defectos que contenía, y por cuanto tales decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el querellante puede volver a presentar una nueva querella con el acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador”.
Ahora bien, en cuanto a la falta de notificación del querellante considera esta Instancia Superior, que el mismo se entiende por notificado, por intermedio de sus apoderados, en fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 95).
Al respecto esta Corte señala el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 624, de fecha de 11 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso Jhon Alexander Jiménez Medina, referente a la notificación tácita en materia penal, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Cabe decir que, el propio querellante Simón Cárdenas Ortiz, presentó escrito donde expresa: “me doy por notificado”. En consecuencia, considera esta Corte que no existe violación a su derecho. Y así se declara.
En cuanto al alegato de la supuesta falta de motivación del auto que rechaza la querella, considera esta Instancia Superior, que el juez a-quo, ejerció su deber jurisdiccional y que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación y que el mismo consideró incompletos los requisitos de la querella y con ello fundamentó su decisión en donde declara inadmisible la misma.
Como colorario, de lo mencionado ut supra, se debe entender como motivación, a la explicación del proceso lógico y el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso; y, también como la garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Constitución en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente cuando señala que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto, es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables. Y así se declara.
Finalmente, se ordena compulsar copia certificada de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 287: La denuncia es obligatoria.
…omissis…
2.- En los funcionarios públicos o funcionarios públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública
…omissis…
Razón por la cual, se establece remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha copia certificada a los efectos correspondientes de ley. Y así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, en su carácter de querellado, asistido por el abogado José Alejandro Zambrano Ochoa.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la querella interpuesta por los ciudadanos Abogados (sic) José Alejandro Zambrano Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.123.362, con inpreabogado N° 112.020, y Angélica María Zambrano Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.360, con inpreabogado N° 136.962, en contra del ciudadano Jairo Escalante Pernía, venezolano, mayor de edad, Abogado, Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.492, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: SE ORDENA compulsar copias certificadas de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los efectos correspondiente de Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-4594-2011/LAHC/yraidis