REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Duodécima Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana Belkis Marina Méndez de Quijano, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:

1.- La decisión objeto de impugnación refiere lo siguiente:

“(Omissis)
-a-

De la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa de la imputada

La defensa de la imputada, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su defendida es consumidora de sustancias estupefacientes, que presenta síndrome de dependencia y tolerancia, así mismo resalta el grado de concentración de la cantidad incautada es sumamente baja y la misma no excede de los 4 gramos, por lo que, se infiere que la droga era destinada para su consumo por lo que no puede considerarse delito su acción, siendo en consecuencia procedente el sobreseimiento de la causa y la subsecuente aplicación de medidas de seguridad (…)
El Tribunal para resolver lo planteado por la defensa, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En síntesis, la defensa invoca la atipicidad del hecho, con base a la especial circunstancia de ser su defendida consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de poseer la sustancia incautada para su consumo personal.
El artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Drogas, define al consumido como aquel que posea las sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, exclusivamente en dosis personal para su consumo inmediato, entendida de acuerdo al grado de tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características del individuo, naturaleza de la sustancia usada en cada caso, siempre que ello no constituya una sobredosis.
Ahora bien, de la revisión del informe psiquiátrico suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, si bien refiere la entrevista un patrón de consumo personal de 05 gramos al día, no se estableció el dictamen cuanto constituye su dosis personal para el consumo inmediato, toda vez que, el aprovisionamiento está prohibido conforme se infiere de la disposición legal in comento, y del propio artículo 153 eiusdem; de manera que, debe desestimarse lo solicitado por la defensa de la imputada, al no haberse acreditado la cantidad necesaria que amerita la imputada para su consumo inmediato lo que constituiría su dosis personal, y permitiría determinar si se está en presencia de un hecho atípico, y así se decide.
En todo caso, ello no es óbice para que tal circunstancia se diluciden en la fase del juicio oral y público, mediante la declaración de la experta de quien emanó el dictamen pericial; por ende, se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, con base a la atipicidad del hecho objeto de la acusación, y así se decide.
(Omissis)”.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, la defensa de la ciudadana Belkis Marina Méndez de Quijano, presentó escrito de apelación fundamentando su recurso en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al afectar la situación jurídica de su defendida. En tal sentido, señala que en primer lugar, desde el inicio de la investigación su defendida declaró ser consumidora de sustancias estupefacientes, y que la sustancia que le fue incautada la poseía para su consumo personal.

En segundo lugar, que fue solicitado el sobreseimiento de la causa, en razón de la cantidad de las sustancias que le fueron incautadas a su representada, la cual fue de tres (03) gramos con ciento ochenta (180) miligramos de cocaína base, y en razón del resultado del examen psiquiátrico forense obrante en autos, en el cual se concluyó que su defendida reunía suficientes criterios de drogodependencia, con uso múltiple de sustancias. Así mismo, refiere la recurrente que en la etapa de investigación fueron oídos testimonios de ciudadanos que tienen conocimiento sobre el grado de adicción a las drogas que presenta su defendida.
Por otra parte, manifiesta la recurrente que el artículo 131, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la imposición de las medidas de seguridad, no establece una cantidad determinada o un límite por el cual puede proceder la aplicación de las mismas; por lo que adminiculado ello al resultado del examen psiquiátrico forense, considera que la situación jurídica de su defendida puede encuadrar dentro de la mencionada norma, estimando procedente la aplicación de medidas de seguridad y por ende la desestimación de la acusación presentada en contra de la ciudadana Belkis Marina Méndez de Quijano.

Finalmente, solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el auto dictado por el Juez a quo y se ordene la celebración de nueva audiencia ante un tribunal distinto.

2.- Esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, acordando resolver sobre el fondo del asunto dentro de los diez días de audiencia siguientes, señalando lo siguiente:

“Visto el recurso de apelación interpuesto por la Rossilse Margarita Omaña Vargas, defensora Pública Duodécima Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana Belkis Marina Méndez de Quijano, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el recurso fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido el mismo en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido Código.”

3.- Revisada la impugnación intentada, se advierte que la recurrente apela respecto de la decisión del Tribunal a quo que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa de la ciudadana Belkis Marina Méndez de Quijano, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en autos, de donde se puede concluir que tal impugnación, en definitiva, va dirigida contra la admisión de la acusación realizada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que es inapelable por conformar el auto de apertura a juicio.

En efecto, la consecuencia de la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa en la audiencia preliminar, es la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la consecuente orden de apertura de la causa a juicio oral, habiendo señalado el Juez Sexto de Control que no se ha determinado en autos si la sustancia incautada – tres (03) gramos con ciento ochenta (180) miligramos de cocaína base – correspondía a una dosis de consumo personal de la acusada Belkis Marina Méndez de Quijano, señalando igualmente el Tribunal a quo, que ello no obsta para que tal circunstancia sea dilucidada mediante el contradictorio ante el tribunal de juicio, con la declaración de la experta respectiva.

Es evidente que la solicitud de sobreseimiento que presentó en audiencia la defensa, perseguía – y de haber sido declarada con lugar habría tenido tal efecto – que se desechara la acusación fiscal, dictándose a favor de su defendida el sobreseimiento de la causa, imponiéndose medidas de seguridad en atención a su manifestada condición de consumidora.

De manera que tal solicitud de la defensa buscaba la inadmisión de la acusación fiscal presentada contra la ciudadana Belkis Marina Méndez de Quijano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derivando su declaratoria sin lugar, como se señaló, en la admisión de la acusación fiscal, por considerar el jurisdicente la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para vislumbrar la viabilidad del juicio oral y la posibilidad que el mismo finalice eventualmente en una sentencia condenatoria, siendo ésta decisión inapelable por no causar gravamen irreparable.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 30 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(Omissis)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(Omissis)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

(Omissis)

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

(Omissis)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
(Omissis)”, (Negrillas y subrayado de la Corte).

Aunado a lo anterior, el Juez a quo señaló que tal declaratoria sin lugar no obsta para que la misma sea intentada durante el contradictorio ante el Tribunal de Juicio, con base en la declaración de la experta que practicó el ya referido informe psiquiátrico, lo cual reafirma que tal decisión no produce un gravamen irreparable a los derechos de la encausada de autos, no encuadrando en los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada considera procedente y necesario revocar por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Norma Adjetiva Penal, el auto de admisión del recurso de apelación, dictado en fecha 16 de noviembre de 2011 por esta Alzada, y declarar INADMISIBLE la referida impugnación, dado que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal”, verificándose el supuesto previsto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem. Así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA por contrario imperio, el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011 por esta Alzada, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Belkis Marina Méndez de Quijano, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la impugnación señalada en el punto anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Presidente



Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogado MARCO MEDINAS SALAS
Jueza Juez Ponente




Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

1-Aa-4643/2011/MAMS/rjcd’j/chs.