REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 16 de diciembre de 2011
201° y 152°


JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras


Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de agosto de 2011, (según se evidencia en sello húmedo), por el ciudadano José Luis Jaimes Higuera, quien funge como víctima en la causa penal signada con el N° 3J-SP21-P-2010-002639, asistido por la abogada Jenith Karina Molina Ochoa, inscrita en el inpreabogado bajo el número 58711, mediante el cual interpone recurso de apelación de la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público en fecha 11 de julio de 2011 y publicada in diferido en fecha 22 de julio del mismo año, según como consta a los folios 307, 308, 309 de las actuaciones del cuaderno separado, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró inocente y como consecuencia absolvió al ciudadano Jorge Orlando Mora Morales, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia cone l artículo 415 ejusdem; esta alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(Omissis)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 11 de julio de 2011, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público ante el Tribunal Tercero de Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de todas las partes (fiscal, acusado, defensores privados, víctima), en la causa penal incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Orlando Mora Morales, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. En esa etapa procesal, luego de la replica y contrarréplica de las partes, el Juez de la recurrida, deliberó por espacio de diez minutos, a lo cual procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría a los diez días hábiles siguientes a la audiencia ya celebrada, quedando notificadas las partes en el mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem, y en donde en el pronunciamiento emitido procedió declarar inocente, y como consecuencia absolvió al acusado de autos.


En fecha 22 de julio de 2011, fue publicada in diferido la decisión dictada de la continuación del juicio oral y público realizado en fecha 11 de julio del mismo año, tal y como consta a los folios 226 al 231 (ambos inclusive) de las actuaciones originales, no habiendo interposición de algún recurso en las fechas subsiguientes, todo dentro de lo establecido en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que corre inserto al folio 244 de las actuaciones, solicitud de copias certificadas, hecha por el ciudadano José Luis Jaimes Higuera, quien funge como víctima en la causa signada bajo el número 3J-SP21-P-2010-002639, evidenciándose con dicha solicitud que el recurrente se da por notificado tácitamente, en este sentido, esta Instancia Superior acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, en la cual se estableció que:

“Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:
En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.


De esta manera, en la misma fecha 11-07-11 se culminó la celebración del juicio oral y público, quedando notificadas todas las partes presentes (fiscal, acusado, defensores privados, víctima), anunciándose en ese mismo acto que la publicación del íntegro sería efectuada diez días hábiles siguientes.

Igualmente, en fecha 09 de agosto de 2011 el ciudadano José Luis Jaimes Higuera, consigno escrito ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, apelando formalmente de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 22 de julio de 2011, por lo que a criterio de esta Alzada, el escrito presentado en la fecha mencionada, resulta extemporáneo.

De lo antes transcrito se evidencia que las partes fueron notificadas en fecha 11 de julio de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano José Luis Jaimes Higuera, quien funge como víctima en la presente causa, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto de 2011, por lo que resulta extemporáneo, pues los diez (10) días que concede el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primer día el lunes veinticinco (25) de julio de 2011; el segundo día el martes veintiséis (26) de julio de 2011; el tercer día el miércoles (27) de julio de 2011; el cuarto día el jueves veintiocho (28) de julio de 2011; el quinto día el viernes veintinueve (29) de julio de 2011; el sexto día el lunes primero (01) de agosto de 2011; el séptimo día el martes dos (02) de agosto de 2011; el octavo día el miércoles tres (03) agosto de 2011; el noveno día el jueves cuatro (04) de agosto; y el décimo día el viernes cinco (05) de agosto del mismo año.

Igualmente, de la solicitud de copias certificadas efectuada por el recurrente, se evidencia según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que la misma fue consignada en fecha 25-07-2011, transcurriendo los días para interponer formalmente el recurso así: el primer día el martes veintiséis (26) de julio de 2011, el segundo día miércoles veintisiete (27) de julio de 2011, el tercer día jueves veintiocho (28) de julio de 2011, el cuarto día viernes veintinueve (29) de julio de 2011, el quinto día lunes primero (01) de agosto de 2011, el sexto día martes dos (02) de agosto de 2011, el séptimo día miércoles tres (03) de agosto de 2011, el octavo día jueves cuatro (04) de agosto de 2011, el noveno día viernes cinco (05) de agosto de 2011, el décimo día lunes ocho (08) de agosto de 2011.


Sentado en lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que el recurrente de la presente causa, se dio por notificado el 11 de julio de 2011, día que se efectuó sólo lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y en donde el juzgado a-quo, advirtió que efectuaría la publicación del integró de la misma diez días hábiles siguientes a esta audiencia, ocurriendo la publicación de la misma el día 22-07-2011, y no como erradamente quiere hacer ver la parte recurrente, al dilucidar que la misma se publicó el día 26-07-2011, demostrándose un error material al levantarse el acta de publicación del integró de la sentencia en la fecha mencionada por el recurrente, previendo esta Instancia Superior dicho error acordó librar oficio signado con el número 1222A-2011, al tribunal tercero de juicio, solicitando la fecha exacta de la publicación de decisión recurrida, así como copia certificada del libro diario, en donde se evidencia que efectivamente la decisión recurrida fue dictada en fecha 22-07-2011,y tal como se indica ut supra, el escrito recursivo se interpuso el día 09 de agosto del corriente año, de donde se evidencia que han transcurrido 12 días, resultando en consecuencia inadmisible dicho escrito. Y así se decide.

DECISION:


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano José Luis Jaimes Higuera, asistido en este acto por la abogada Jenith Karina Molina Ochoa, conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces y Jueza de la Corte,




Abogado L uis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente




Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez de Sala



Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.-



As-1562-2011/LAHC/yraidis.-