REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

IVIS RAMON FAGUNDEZ ECHAVEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido 14-12-1976, titular de la cédula de identidad número V.-13.535.758.

DEFENSORA

Abogada Carmen Gisela Colmenares de Balongo.

FISCAL

Abogada Deysi Rivas Rosales, Fiscal Auxiliar Quinta, Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destino a régimen abierto al penado Fagundez Echavez Ivis Ramón, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de noviembre de 2011, y se designó como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Se libró oficio N° 1220, al Tribunal de origen.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió oficio N° 1E-3316-2011, de fecha 15 de diciembre del año en curso, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada con el N° 1E-4223-2010, al penado Fagundez Echavez Ivis Ramón.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio de destino a régimen abierto al penado de autos, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Considera esta (sic) Juzgadora (sic) como punto previo, iniciar la presente decisión, estableciendo la norma procesal aplicable al beneficio solicitado, de allí que el Tribunal considere que la extraactividad (sic) prevista en el artículo 502 de Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal de 2001, y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes:
La primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional; y, En (sic) se segunda vertiente, la Ultraactividad (sic) de la ley penal, que entiende quien aquí decide, es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a dos principios, al de la seguridad jurídica y al principio de la legalidad, que por supuesto los abraza el de favorabilidad al penado, ya que lo contrario dejaría en desventaja al procesado y penado, que inicialmente es el débil jurídico, sin perder de vista que en la actualidad las decisiones en materia penal y por que no, en las otras competencias jurisdiccionales, deben ir orientadas bajo el prisma del bien colectivo, de su bienestar y en la búsqueda de la paz social.
En este sentido, el hecho ocurrió el 09 de Octubre de 2009, la sentencia y ejecución posterior a ello, de lo que se desprende que el código Vigente (sic) al momento del hecho es el de 2009, por ello considera esta (sic) Juzgadora (sic) en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de la ultractividad de la ley procesal penal y la retroactividad como excepción, arriba desarrollada; por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso, se haría aplicable el Código Orgánico Procesal Penal, Publicado (sic) en la Gaceta Oficial extraordinaria No 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, por ser la norma que se encontraba vigente al momento de los hechos. Y así se declara.
Así mismo, es de hacer notar, que en el presente caso, por tratarse del delito de Extorsión, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dispone en su artículo 20, lo siguiente:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas parte (sic) de la pena impuesta”.
Lo anterior evidencia a esta (sic) Juzgadora (sic) que dicha ley exige para la obtención de cualquier beneficio el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida; mientras que el Código Orgánico Procesal Penal, exige que para la Obtención (sic) de los beneficios debe tener cumplida una cuarta parte de la pena.
Así mismo, para el Régimen (sic) Abierto (sic), el Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que haya cumplido una tercera parte de la pena, como así lo cumplió el día 31 de Diciembre del año 2010, según el último computo (sic) de fecha 20 de julio del año 2011, y la pena impuesta en la sentencia es de cinco años, mas no exige el cumplimiento de una parte de la pena para optar al mismo.
Restaría por considerar en primer lugar, cual es la norma aplicable a los efectos del otorgamiento del beneficio.
En efecto, observa esta (sic) Juzgadora (sic), que la Ley Contra El (sic) Secuestro Y (sic) la Extorsión, fue publicada en gaceta oficial N 39.194 de fecha 05 de junio de 2009; mientras que el Código Orgánico Procesal Penal, fue Publicado (sic) en la Gaceta Oficial extraordinaria No 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009.
Lo anterior, evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal, es de fecha posterior; por una parte, y por otra, que el mismo es publicado con carácter orgánico, a diferencia de la Ley Contra El (sic) Secuestro y la Extorsión, lo que hace concluir a este Juzgador que en el rango de leyes, el carácter orgánico del Código en comento, esta por encima de las (sic) ley ya mencionada.
(Omissis).
ANTECEDENTES
PRIMERO: Corre inserta al folio 124 sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual condenó a FAGUNDEZ ECHAVES (sic) IVIS RAMON a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION.
SEGUNDO: Sobre los antecedentes corre agregado al folio 61 de la presente causa, Certificado (sic) emanado de la División de Antecedentes Penales, en donde se deja constancia que el penado FAGUNDEZ ECHAVES (sic) IVIS RAMON, posee los antecedentes de esta misma causa.
TERCERO: Al folio 180 corre agregado computo (sic) de pena de fecha 20 de Julio de 2010, de donde se desprende que ya el penado tiene una tercera parte de la pena cumplida, para optar la (sic) beneficio de Régimen Abierto (sic).

CUARTO: Corre inserto al folio 134 y siguientes de la presente causa INFORME TECNICO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con respecto al penado, del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO: Incurre en el delito, según el informe psicológico que el sujeto comete el delito debido a la incapacidad para acatar normas siendo vulnerable ante el entorno social.
PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida, con base a los siguientes criterios: Disposición para cumplir con normas de convivencia social, Capacidad (sic) para solucionar problemas, Capacidad (sic) para reconocer fallas, Adecuada (sic) tolerancia a la frustración, Sentido (sic) de pertenecía por su grupo familiar, Capacidad (sic) para postergar gratificaciones.
CONCLUSIONES: FAVORABLE. En razón de lo expuesto, se observa del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado SI (sic) cumple con este requisito.
QUINTO: Corre inserto al folio 170 la información referida Informe (sic) de Clasificación (sic) y Soportes, emitidos por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Occidente, del cual es importante destacar: CONCLUSION: MINIMA SEGURIDAD.
SEXTO: En lo relativo a que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no se hubiese revocada, se observa de las actas que dicha situación no ocurrió.
III
En consecuencia conforme a la legislación procesal y penitenciaria dichas normas exigen el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado, este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el régimen abierto. Y así se decide.

(Omissis).”

Contra dicha decisión, en escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2011, la Abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Comisionada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo a tal efecto lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representante del Ministerio Público, que el Juez esbozó su decisión, en el solo hecho de verificar que el penado de marras cumplió con una tercera (1/3) parte de la pena, sin ir mas allá de lo que prevé la Ley, es decir, en cuanto al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para que proceda la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena (sic). Régimen (sic) Abierto (sic), es decir, no solo debe haberse cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cosa que no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en la causa in comento, estamos en presencia de una interpretación errónea del contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida con las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

(Omissis).

Igualmente, el legislador al mencionar el termino “…beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas parte de la pena impuesta…”, se refiere única y exclusivamente a las formas, modos, o maneras en que un penado luego de sentencia condenatoria definitivamente firme, pueda optar a su libertad como lo son: Las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y La Conmutación de la Pena en Confinamiento, que son de estricto cumplimiento en la fase de Ejecución, así como el calculo (sic) para optar a estos beneficios en mención. Y en el presente caso sería las tres cuartas (3/4) partes según lo señalado por la Ley Especial.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Si bien es cierto que la reinserción social del penado o penada constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado o penada, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces o juezas, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.


De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el régimen abierto, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el o la jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del régimen abierto a los penados y penadas, son acumulativos. De manera que el Juez o Jueza de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.

SEGUNDA: Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 15 de diciembre de 2009, el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Facilitador, siéndole impuesta como pena definitiva la de cinco (05) años de prisión; pena de la cual lleva cumplida una tercera parte, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida.

Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de fecha 06 de febrero de 2011, en relación con el penado Fagundez Echavez Ivis Ramón, emitió opinión FAVORABLE.

De igual manera, observa la Sala que en cuanto a la exigencia legal referida a que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, al folio 61 de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Sala cursa agregado el registro de antecedentes penales que pudiere poseer el ciudadano Fagundez Echavez Ivis Ramón, debidamente emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde certifica que el mismo no registra antecedentes penales.

Así mismo, se puede apreciar que a los folios 170 y 171, de las actuaciones corre agregado informe de clasificación y soportes, emitidos por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Occidente, del cual se desprende lo siguiente: “CONCLUSIÓN: MINIMA SEGURIDAD”.

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el penado Fagundez Echavez Ivis Ramón, cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala el Juez de la recurrida para el otorgamiento del beneficio de destino a régimen abierto, no menos cierto es, que resulta evidenciado que estamos en presencia de una errónea aplicación de normas, toda vez que en el presente caso, por tratarse de un delito contenido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debía tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada ley, relativo a que para poder optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo es el régimen abierto, tendría que haber cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo esto, es razón de la especialidad de la norma y en aplicación del único aparte del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, lo procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destino a régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado Fagundez Echavez Ivis Ramón; consecuencialmente, se ordena que un Juez o Jueza distinto o distinta al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie sobre la procedencia del beneficio, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deysi Rivas Rosales, Fiscal Auxiliar Quinta, Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destino a régimen abierto al penado Fagundez Echavez Ivis Ramón, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza distinto o distinta al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie sobre la procedencia del beneficio, prescindiendo del vicio detectado
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,



Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Presidente




Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Medina Salas
Jueza Juez Ponente




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




Aa-4655-11/MAMS/ecsr/chs