REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Freddy José Rey Arenales.

DEFENSA

Abogados Ana Rosa Colmenares Alarcón, Gastón Gilberto Santander Casique y Dolly Astrid Osorio Colmenares.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, Fiscalía Décima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 01, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DELITO

Tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ana Rosa Colmenares Alarcón, Gastón Gilberto Santander Cacique y Dolly Astrid Osorio Colmenares, en su carácter de defensores del ciudadano Freddy José Rey Arenales, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el pedimento de la defensa de control judicial sobre las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21 de julio de 2011, designándose como ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 25 de julio de 2011, la Abogada Ladysabel Pérez Ron y el Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, respectivamente, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declaradas con lugar sus inhibiciones en fecha 04 de agosto de 2011, por lo que fueron convocados la Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía y el abogado Humberto Cáceres, Jueza y Juez Suplentes de esta Alzada, mediante oficios números 0940-11 y 0941-11.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió oficio número 1JU-810-11, de fecha 26-09-2011, suscrito por la Abogada Lavinia Benítez, mediante el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se espera la aceptación o no de la otra Jueza Suplente, a los fines de la constitución de Sala Accidental.

Seguidamente en esa misma fecha, es decir el 28 de septiembre del año en curso, se recibió escrito suscrito por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, quien manifestó su no aceptación para el conocimiento de dicha causa, en virtud del excesivo trabajo que maneja, por lo que se acordó convocar a la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones. Se libró oficio número 0982-11.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, visto que hasta la referida fecha la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, no había manifestado su aceptación a la convocatoria realizada por esta Sala, se procedió a convocar a la Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez. Se libró oficio número 1027-11.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada Dilia Daza, quien manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó para el segundo día de audiencia, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de la misma.

En fecha 19 de octubre de 2011, reunidos el abogado Marco Antonio Medina Salas y las abogadas Dilia Erundina Daza Ramírez y Lavinia Laney Benítez Pernía, con la finalidad de elegir Juez Presidente y Ponente, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

De la revisión de las actuaciones, en fecha 24 de octubre de 2011, esta Sala observó que no constaba el traslado del imputado Freddy José Rey Arenales, por lo que acordó devolver la causa al tribunal de origen, a fin que fuera trasladado el mismo o notificado de la decisión recurrida. Se libró oficio número 1092.

En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió constante de ochenta y seis (86) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Control, la presente causa, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente abogado Marco Antonio Medina Salas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, visto que la Jueza Temporal abogada Lavinia Benítez, se encontraba haciendo uso de su periodo vacacional como Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer, es por lo que se consideró que en aras de propender a que no existan dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó disolver la sala constituida en fecha 19 de octubre del año en curso, y proceder a convocar a un nuevo Juez o Jueza Suplente, para que conozca y decida el fondo la causa, por lo que se procedió a convocar a la Abogada Peggy Pacheco de Araque. Se libró oficio número 1207-A-2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada Peggy Pacheco, en el cual manifestó su aceptación, por lo que se acordó fijar para el primer día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente y Ponente de la misma.

Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2011, reunidos el abogado Marco Antonio Medina Salas y las Abogadas Dilia Erundina Daza Ramírez y Peggy María de Pacheco, con la finalidad de elegir Juez Presidente y Ponente, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal, subsanada la omisión, y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Se solicitó causa principal al Tribunal de origen, mediante oficio número 1235.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió con oficio N° 2265, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal la causa signada con el N° SP21-P-2010-005064, seguida contra Freddy José Rey Arenales y se pasó al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 27 de junio de 2011, el Juez Mike Andrews Omar Parada Amaya, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó el pedimento de la defensa de control judicial sobre las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del recurso interpuesto y de su contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

En el caso in comento, en el primer pedimento solicitado por la defensa el Ministerio ordena llamar a testificar a los ciudadanos María Desiree Roa Gelvis, Gonzalo Rey Muñoz, Luis Antonio Niño Silva y María Elena Gelvis; asimismo, se le negó determinar quiénes eran las personas que trabajan en la oficina de Global Express en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, considerando el Ministerio Público que son impertinentes para la investigación al no guardar relación alguna con la misma.

En el segundo caso, el Ministerio Público a fin de establecer la identidad de los dos conductores de la unidad de transporte Global Express, así como los testigos Luis Niño y Jackson Cantor, acordó oficiar a la oficina Global Express a los fines de que aportaran los datos de los conductores de la unidad 3046 el día 19-11-2010. Negando recibir las declaraciones de los ciudadanos Luis Niño y Jackson Cantor, por cuanto ya habían sido recepcionadas; Y (sic) en cuanto a la realización de la experticia dactiloscópica fue negada debido a que ya estaba demostrada a plenitud la identidad del imputado.

El Despacho (sic) Fiscal niega realizar registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca huewei, modelo C5100, color negro con rojo serial N° PM7NSC18B1701025, retenido a su defendido el día de la detención, y realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana María Desiree Roa de Gelvis, titular de la cédula de identidad N° 16.273.505; por considerar dichas diligencias como impertinentes e irrelevantes con la investigación del caso que nos ocupa.

Por último, solicitan la exhibición a su representado en presencia de la defensa, de los objetos incautados en el procedimiento donde resulto (sic) detenido el ciudadano Freddy José Rey Arenales, ya que es necesario que su representado les informe sobre ellos para así poder ejercer la defensa sin obstáculos ni limitaciones, diligencia esta que fue negada por la Representación Fiscal bajo el alegato que los objetos solo podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, aunado a que la defensa no indicó la pertinencia ni la necesidad al momento de la solicitud de la diligencia.

Observa este Juez a quo, que ante la solicitud de Control Judicial, se debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía (sic), formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal.

En este sentido, es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo NUÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Reviste Doctrina y Jurisprudencia Penales N° 01, Lima 2000, p 252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento al separar definitivamente la función requirente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente debe existir mecanismos que permitan a las otras partes del proceso– solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código (sic) Procesal Penal le encomienda al Juez de control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencia asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo “Artículo 125 DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:

…5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 282 eiusdem, que establece:

“Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello.

Observa este Juzgador que la Representante del Ministerio Público, en fechas 03 de diciembre de 2010, con sendos oficios signados con los números 2473-10 y 2472-10, corrientes a los folios 82 y 83 de las actuaciones que conforman el físico de la presente causa, solicitando la defensa el control judicial de las diligencias negadas y que antes fueron señaladas con los motivos de esa negativa.

Ahora bien, respecto a la solicitud de declaración a los ciudadanos Luis Niño y Jackson Cantor, se observa que estos ciudadanos ya rindieron declaración, lo cual se puede demostrar en las actas que conforman el expediente específicamente en los folios 4 y 5 por lado y vuelto, lo que a todas luces es una dilación indebida, debiendo declararla impertinente y así se decide.

En cuanto a la realización de la experticia dactiloscópica la cual también fue negada, observa este Juzgador que el Ministerio Público mal entendió la solicitud ya que la defensa hace el pedimento pero no para determinar la identidad del imputado, era para que las huellas dactilares que fueran halladas en la etiqueta se compararan con las huellas del ciudadano Freddy José Rey Arenales, a tales efectos considera quien aquí decide que es innecesaria dicha diligencia de investigación toda vez que a estas alturas la etiqueta a la cual solicita la defensa le sea realizada experticia (sic) la misma (sic) riela al folio 96 del expediente siendo evidente que esta ha sido manipulada por personas distintas al imputado, por lo que se declara impertinente y así se decide.

Respecto de la negativa del Ministerio Público de realizar registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca huewei, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, retenido a su defendido el día de la detención; y realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana María Desiree Roa de Gelvis, titular de la cédula de identidad N° 16.273.505; por considerar dichas diligencias como impertinentes e irrelevantes con la investigación del caso que nos ocupa, considera este Juzgador que dichas diligencias de investigación no guardan relación con el hecho ni con el tipo penal, por el cual fue aprehendido el imputado de autos, siendo improcedente dicha diligencia de investigación y así también se decide.

En relación a la diligencia para determinar la identidad de las personas que laboran en la oficina Global Express de Rubio, Municipio Junín; se observa que el Ministerio público (sic) acordó la misma lo cual se evidencia en los folios 83 y 87 de las actuaciones, esperando las resultas para ser incorporadas al proceso. Y así se decide.

Además, le fue negada a la defensa la diligencia de establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina de Global Express en Rubio, Municipio Junín, por cuanto dicho pedimento a criterio del Ministerio público (sic) resulta impertinente, para la investigación que se sigue al no guardar relación alguna con la misma, considera quien aquí decide impertinente dicha diligencia debido al lugar donde se realizó la detención así como las personas aprehendidas, no existiendo conexidad entre el hecho y el tipo penal endilgado por el Ministerio Público a la diligencia solicitada por la defensa.

Por último, le fue negada por la Vindicta Pública, a exhibición a su representado en presencia de la defensa, de los objetos incautados en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Freddy José Rey Arenales, ya que es necesario que su representado les informe sobre ellos para así poder ejercer la defensa sin obstáculos ni limitaciones, diligencia esta que fue negada por la Representación Fiscal bajo el alegato que los objetos solo podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, aunado a que la defensa no indicó la pertinencia ni la necesidad al momento de la solicitud de la diligencia. Considera este Juzgador que la defensa tiene para hacer su defensa el físico del expediente y acceso sin limitación alguna a las actuaciones donde se describen los objetos incautados en el procedimiento así como también existen fijaciones fotográficas de los mismos por ello considera este Juzgador improcedente dicha diligencia y así también se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, niega la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitada por la densa, y así formalmente se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aducen; como punto previo, que el Juez a quo copió y pegó una cita textual del análisis e interpretación de la Magistrada Dra. María Carla Paparoni Ramírez, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pretendiendo adjudicarse el contenido como autoría propia, lo cual aparte de ser un plagio, también le crea un perjuicio irreparable a su defendido en sus derechos inherentes a la persona humana, como es el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una decisión justa, cónsona y apegada a derecho, así como la lesión a sus garantías constitucionales.

De igual manera, refieren los recurrentes que existe un vicio de incongruencia en la motivación de la decisión, por cuanto del análisis y la interpretación plagiada por el Juez de la causa, no obedece al razonamiento y la exégesis del juez al caso en concreto que trata una supuesta participación de su defendido en un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte Agravado; que por el contrario, la Jueza Ponente de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas aplicó su análisis e interpretación a un caso que hace referencia al delito de Forjamiento de Documento y Uso Indebido de Documento Falso o Alterado, por lo que logra confundir a los lectores, impidiendo la comprensión sobre el fondo de lo decidido y las razones que avalaron su forma de sentenciar; considerando los recurrentes que al hacer la copia de las consideraciones para decidir, vició la decisión de incongruencia, en razón a que lo decidido por el Juez a quo no tiene correspondencia alguna con la actuación de esa defensa en lo atinente a su actuación en el proceso.

Así mismo, solicitaron sea declarada nula la decisión recurrida, al no obrar el Juez a quo de conformidad con los deberes de un jurisdicente, irrespetando, no solo los derechos que le asisten a su defendido como ser humano, por el hecho de estar privado de su libertad; en razón, que la causa había llegado a su despacho proveniente de otro Juzgado y con una decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde se ordenó dictar un nuevo fallo con prescindencia de los vicios cometidos por el Juez anterior. Refieren los recurrentes, que sin embargo, el Juez de la recurrida, lejos de interesarse por el caso y darle lectura a los basamentos y pedimentos de esa defensa, con el fin de dictar un fallo coherente y apegado a la situación fáctica del presente asunto, dictó un fallo en donde igual negó el control judicial.

De otro lado, los recurrentes en su capítulo I del recurso interpuesto, señalaron que lejos de acatar el pronunciamiento dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de abril de 2011, con prescindencia de los vicios observados, el Juez de la recurrida dictó un nuevo fallo con los mismos vicios y creando otros, como la incongruencia al aplicar un caso distinto al caso concreto, que el Juzgador a quo motiva de manera totalmente insuficiente e incongruente en el auto del Tribunal, produciéndole a su defendido un gravamen irreparable toda vez que está comprometido su derecho a la libertad como ser humano y como persona inocente.

Aducen los recurrentes en cuanto al pronunciamiento relativo a la excepción de la experticia dactiloscópica de la etiqueta de control de equipaje, que el Juez Primero de Control, debía manifestar que la misma había sido contaminada desde el momento mismo de su incautación, atendiendo al principio constitucional de igualdad entre las partes que debe imperar en todo tipo de proceso, pues mal podía servirse el Ministerio Público de ella, cuando la defensa no podía hacerlo, en razón que el Juez a quo la consideró impertinente ya que la misma se encontraba contaminada.

Arguyen los recurrentes, en relación a la diligencia para determinar la identidad de las personas que laboran en la oficina Global Express de Rubio, Municipio Junín, que si bien es cierto el Juez a quo señala que el Ministerio Público acordó la misma y que se evidencia de los folios 83 y 87 de las actuaciones, no menos cierto es que en dichos folios, no se observa que se haya acordado tal diligencia, pues la misma fue negada y al folio 87 corre inserto oficio emanado del Ministerio Público dirigido a la administración de Global Express, en donde solicita de su colaboración para que suministren datos de identidad de los conductores de la unidad de transporte, que esta diligencia que nunca se cumplió. Por lo que, al no enunciar el Juez de la causa lo atinente a las diligencias solicitadas incurre en omisión de pronunciamiento que a criterio de la defensa constituye el vicio de falta de motivación, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del fallo tal y como lo dejó establecido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la decisión dictada a favor de nuestro defendido, con relación a esta misma causa.

Agregan los recurrentes que aunque el Juez de la causa no haya hecho referencia a la diligencia tendente a lograr la identificación de los conductores de la unidad a los efectos de que rindieran declaración, el Ministerio Público no realizó las debidas diligencias para la obtención de respuesta por parte de la gerente de la oficina de Global Express de Rubio, ciudadana Karin Lisbeth Delgado Vegar, quien no solo se ha mostrado contumaz con esta solicitud del Ministerio Público, sino que desde un principio ha estado obstaculizando las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, que el Ministerio Público envía, aparentemente, el oficio a la oficina de Global Express de Rubio y se queda de brazos cruzados, no haciendo nada por lograr el fin perseguido a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.
Considera la defensa que el Juez de la recurrida, no mencionó en ninguna parte lo referente a la identificación de los conductores de la unidad de transporte, y que si bien hay constancia en el folio 87 de las actuaciones del Ministerio Público, no obstante, la referida constancia, repetimos, no evidencia que efectivamente se haya cumplido de manera exhaustiva y diligente con lo encomendado, pues la misma ni siquiera demuestra algún tipo de acuse de recibo.

Señala la defensa que requiere de la identificación plena de los conductores de la unidad de transporte, porque ellos deberían haber sido llamados a declarar ante el Ministerio Público y eventualmente en un juicio oral y público, ya que son los jefes de la unidad y transportaban el vehículo en donde fue incautada la droga; los que abrieron el guarda maletas; los que manejan las etiquetas de equipaje y de control de equipaje; los que inclusive portan y deben manejar el listín, y los que permitieron abordar la unidad a cuatro pasajeros más durante el trayecto de Rubio a la Pedrera y montaron equipaje dentro del guarda maletas; y los que posiblemente también llevaban encomiendas, ya que todo esto forma parte de las circunstancias en las cuales se cometió el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte Agravado.

Por otra parte, en lo que se refiere a la petición negada en la decisión recurrida, referente a la determinación de la identificación de las personas que laboran en la oficina de Global Express de la ciudad de Rubio, específicamente, la gerente, el guarda maletas y la persona que manejó el listín el día 19-11-2010, el Juzgador a quo señaló que dicha diligencia es impertinente debido al lugar donde se realizó la detención, no existiendo conexidad entre el hecho y el tipo penal endilgado por el Ministerio Público a la diligencia solicitada por la defensa, siendo algo inconsistente e incongruente, pues se trató de una sola persona aprehendida, que el delito comienza su desarrollo desde el momento en que montan esa maleta en el autobús, y esa unidad de transporte sale de la ciudad de Rubio, en donde los primeros que tienen acceso a esa unidad de transporte son los trabajadores de la empresa de Global Express, máxime cuando el propio listín de pasajeros refleja de manera clara y precisa que su defendido no llevaba equipaje, así como también su boleto de viajero. Por lo tanto, considera la defensa que si existe conexidad entre el hecho y el tipo penal con la diligencia solicitada.

Sostiene además la defensa, en lo que se refiere a la solicitud de exhibición a su defendido de los objetos incautados en el procedimiento que llevó a cabo la Guardia Nacional y que forman parte de las evidencias y elementos de convicción que presuntamente lo implican en el hecho delictivo que se le imputa, el Juzgador a quo consideró que la defensa tiene para hacer su defensa el físico del expediente y acceso sin limitación alguna a las actuaciones donde se describen los objetos incautados en el procedimiento así como también existen fijaciones fotográficas de los mismos, considerando que dicha diligencia es improcedente, y de lo cual considera la defensa que cómo es posible que el Juez de la causa pretenda que la defensa tenga bases ciertas y objetivas para ejercer la defensa de nuestro representado con base a sólo observar las fijaciones fotográficas y las descripciones de los objetos que supuestamente inculpan al acusado y que están descritas, según él, en el expediente, cuando ha venido manifestando que la actuación de quienes realizaron el procedimiento de incautación, está totalmente viciada por cuanto se realizó con prescindencia de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que, no todo tiene fijación fotográfica dentro de la causa.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión que fuera tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete 27 de junio de 2011, que negó la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal, se suspenda la realización de la audiencia preliminar y reponga la causa al estado en que se dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios cometidos, respetando el debido proceso y garantizando una tutela judicial efectiva para el acusado.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte, las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando que en el presente caso, se está en presencia de una denuncia falsa y carente de sentido por parte de los recurrentes, toda vez que de la decisión recurrida se desprenden verdaderos y reales argumentos para negar el control judicial de tales pruebas, ya que en las mismas no se relacionaba su necesidad y pertinencia con los hechos investigados, que son reiterativos los recurrentes al insistir en solicitar pruebas que ya habían sido ordenadas por esa representación Fiscal.

Además, manifiestan las representantes Fiscales que son temerarios los recurrentes, al afirmar que no se cumplieron o no se examinaron sus solicitudes a favor de su defendido, toda vez que los mismos reconocen a lo largo de su escrito, la existencia de sendos oficios a través de los cuales se solicitó la información requerida por la defensa técnica.

Sostienen las Fiscales del Ministerio Público, que los señalamientos realizados por los abogados de la defensa del ciudadano Freddy José Rey Arenales, carecen de razonamiento, por cuanto el ciudadano Juez si motivo su decisión; incluso, apoyó su razonamiento en oficios y entrevistas que rielan a los folios de la causa penal y que fueron ampliamente indicados en su fallo.

De igual manera, indican que los señalamientos planteados en relación al Ministerio Público, resultan irrespetuosos e ilógicos desde todo punto de vista, por cuanto los mismos carecen de fundamento alguno, solicitando finalmente, que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada por el Juzgador de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de los recurrentes en cuanto a la negativa del pedimento del control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, toda vez que consideran que dicha decisión adolece de los vicios de falta e incongruencia en la motivación de la sentencia.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, que el Juez o la Jueza de instancia cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Es por ello, que es preciso recordar que “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad según lo consagra el artículo 173 adjetivo, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.

La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente en Sentencia de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente Número 00-0265, ha establecido que:

“…..el vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:

“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14 de febrero de 2008).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

“…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…”.

En igual sentido, el jurista argentino Fernando Cantón, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

El también doctrinario De la Rúa, define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como: “… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

Segunda: Esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fue debidamente motivada por el Juez a quo, de cara a lo señalado por los recurrentes al momento manifestar su inconformidad sobre la motivación de la decisión proferida, en cuanto a la solicitud de experticia dactiloscópica de la etiqueta de control de equipaje, así como la diligencia para determinar la identidad de las personas que laboran en la oficina Global Express de Rubio, Municipio Junín, la identificación de los conductores de la unidad de transporte y en lo que se refiere a la solicitud de exhibición a su defendido de los objetos incautados en el procedimiento que llevó a cabo la Guardia Nacional.

Al respecto, observa esta Corte que el Juez a quo estableció en su fallo lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

(Omissis)

En cuanto a la realización de la experticia dactiloscópica la cual también fue negada, observa este Juzgador que el Ministerio Público mal entendió la solicitud ya que la defensa hace el pedimento pero no para determinar la identidad del imputado, era para que las huellas dactilares que fueran halladas en la etiqueta se compararan con las huellas del ciudadano Freddy José Rey Arenales, a tales efectos considera quien aquí decide que es innecesaria dicha diligencia de investigación toda vez que a estas alturas la etiqueta a la cual solicita la defensa le sea realizada experticia (sic) la misma (sic) riela al folio 96 del expediente siendo evidente que esta ha sido manipulada por personas distintas al imputado, por lo que se declara impertinente y así se decide.
En relación a la diligencia para determinar la identidad de las personas que laboran en la oficina Global Express de Rubio, Municipio Junín; se observa que el Ministerio público (sic) acordó la misma lo cual se evidencia en los folios 83 y 87 de las actuaciones, esperando las resultas para ser incorporadas al proceso. Y así se decide.
Además, le fue negada a la defensa la diligencia de establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina de Global Express en Rubio, Municipio Junín, por cuanto dicho pedimento a criterio del Ministerio público (sic) resulta impertinente, para la investigación que se sigue al no guardar relación alguna con la misma, considera quien aquí decide impertinente dicha diligencia debido al lugar donde se realizó la detención así como las personas aprehendidas, no existiendo conexidad entre el hecho y el tipo penal endilgado por el Ministerio Público a la diligencia solicitada por la defensa.
Por último, le fue negada por la Vindicta Pública, a exhibición a su representado en presencia de la defensa, de los objetos incautados en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Freddy José Rey Arenales, ya que es necesario que su representado les informe sobre ellos para así poder ejercer la defensa sin obstáculos ni limitaciones, diligencia esta que fue negada por la Representación Fiscal bajo el alegato que los objetos solo podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, aunado a que la defensa no indicó la pertinencia ni la necesidad al momento de la solicitud de la diligencia. Considera este Juzgador que la defensa tiene para hacer su defensa el físico del expediente y acceso sin limitación alguna a las actuaciones donde se describen los objetos incautados en el procedimiento así como también existen fijaciones fotográficas de los mismos por ello considera este Juzgador improcedente dicha diligencia y así también se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, niega la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitada por la densa, y así formalmente se decide.
(Omissis)”.

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el Juez al momento de negar la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación presentadas por la defensa, señaló que en primer lugar en lo que se refiere a la experticia dactiloscópica negada por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma mal entendió la solicitud, toda vez que consideró como lo indica la defensa, que la referida experticia se trataba de un pedimento para determinar las huellas dactilares que pudieran existir en la etiqueta para posteriormente ser comparadas con las huellas del ciudadano Freddy José Rey Arenales. Considerando en torno a esta solicitud que era innecesaria, en virtud que la referida etiqueta había sido manipulada por personas distintas al imputado, declarándola impertinente.

En segundo lugar, en relación a la diligencia para determinar la identidad de las personas que laboran en la oficina Global Express de Rubio, señaló el Juez a quo, que el Ministerio Público acordó la misma y que esto resulta evidenciado en los folios 83 y 87 de las actuaciones, para lo cual se encuentra esperando las resultas para ser incorporadas al proceso y de lo cual consideró al igual que el Ministerio Público, que dicha diligencia era impertinente debido al lugar donde se realizó la detención así como las personas aprehendidas, y que según su criterio no existe conexidad entre el hecho, el tipo penal endilgado por el Ministerio Público y la diligencia solicitada por la defensa.

Finalmente, en lo que se refiere a la exhibición de los objetos incautados en el procedimiento, señaló el Juez a quo que el Ministerio Público negó dicha diligencia por considerar que los objetos solo podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, y que en razón que la defensa no indicó la pertinencia ni la necesidad al momento de la solicitud de la diligencia, consideró era impertinente, aunado a que la defensa tiene para hacer su defensa el físico del expediente y acceso sin limitación alguna a las actuaciones donde se describen los objetos incautados en el procedimiento así como también las fijaciones fotográficas de los mismos.

En el presente caso y visto que la solicitud presentada por la defensa versa sobre el ejercicio del control judicial del Juez o Jueza de Control, es preciso destacar que tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público en lo que respecta a la diligencia solicitada, como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, serán revisables ante el Juez encargado del control jurisdiccional, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de velar por el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.

En efecto, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


En efecto, de lo señalado anteriormente el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

En virtud de lo señalado anteriormente, y vista la decisión recurrida; así como efectuada revisión a las actas que conforman la causa original, aprecia esta Alzada que en torno al pedimento de control judicial sobre la experticia dactiloscópica, el Juzgador a quo la consideró innecesaria e impertinente, en razón que la etiqueta sobre la cual debía practicarse la experticia había sido manipulada por personas distintas al imputado, sin indicar las consideraciones por las cuales llegó a la conclusión que no era pertinente ordenar su práctica, en razón de la negativa del Ministerio Público, quien como señala la defensa y el mismo Juez a quo mal entendió la solicitud, toda vez que se trataba de un pedimento para determinar las huellas dactilares que fueran halladas en la etiqueta se compararan con las huellas del ciudadano Freddy José Rey Arenales.

Por otra parte, en lo que se refiere a la diligencia tendente a determinar la identidad de las personas que laboran en la oficina Global Express de Rubio, aprecia esta Alzada que el Juez a quo la consideró impertinente ya que la misma había sido acordada por el Ministerio Público, y lo cual resultaba evidenciado de los folios 83 y 87, aunado a que estimó que no existía conexidad entre el hecho, el tipo penal endilgado por el Ministerio Público y la diligencia solicitada por la defensa, de lo cual observa esta Corte, que una vez efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar lo señalado por la defensa, se evidencia que al folio 83 de las actuaciones el Ministerio Público, al emitir pronunciamiento en torno a esta diligencia, la negó por impertinente, por lo que mal podía el Juzgador a quo señalar que la misma había sido acordada, por una parte.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que el Ministerio Público, únicamente acordó oficiar a la referida empresa a los fines que aportara los datos de identificación de los conductores de la unidad control 3046, sin que a lo largo de las actas que conforman la causa, pudiera observarse que haya realizado diligencias tendentes a obtener respuesta de parte de dicho organismo, ya que sólo corre inserto oficio N° 20F10-2546-10, dirigido al Administrador de la empresa Global Express Rubio y así localizar a las personas que laboraban en dicha empresa para el momento de la aprehensión del acusado de autos, como los conductores de unidad y quienes se encargan de controlar los tickets y el equipaje, por lo que al acudir al control judicial, de conformidad con el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debía el Juez a quo ejercer su función controladora sobre la investigación llevada por el Ministerio Público y propender lo necesario para la ubicación de las personas pertenecientes a la empresa Global Express de Rubio y que fuera referido por la defensa en diversas oportunidades.

Finalmente, en torno a la exhibición de los objetos incautados en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Freddy José Rey Arenales, el Juzgador a quo consideró que la misma era impertinente por tener la defensa acceso al físico a las actuaciones, en las cuales se describen los objetos incautados en el procedimiento así como también las fijaciones fotográficas de los mismos, de lo cual aprecia esta Alzada que si bien es cierto señala el Juzgador a quo que en las actas se describen los objetos incautados en el momento de la detención; no menos cierto es que la solicitud se encuentra referida a la exhibición de dichas evidencias y que si bien se enumeran y especifican en las actas respectivas no constituye lo solicitado por la defensa, siendo que el Juzgador a quo debía ejercer control judicial sobre dicha solicitud y así garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, y en caso de considerar que no era procedente la exhibición de las evidencias requerida por la defensa, expresar motivadamente las razones de su negativa.

De lo expuesto anteriormente, se desprende claramente la inmotivación de la decisión recurrida, toda vez que no se expresan las razones o motivos que determinaron su decisión al momento de proceder a negar las diligencias de investigación presentadas por la defensa, ya que como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a señalar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, al momento de negar la práctica de las diligencias y a considerarlas impertinentes, siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, y en este caso, señalar las razones por las cuales no procedía control judicial sobre las mismas, debiendo necesariamente concluirse que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto, anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente pronunciamiento, en el cual se resuelvan las pretensiones de las partes con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

Tercera: Habiéndose declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y anulada la sentencia recurrida; sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el señalamiento presentado por la defensa como punto previo en el escrito de apelación y en el cual señalan que el Juez a quo, al momento de emitir pronunciamiento copió y pegó una cita textual del análisis e interpretación de la Magistrada Dra. María Carla Paparoni Ramírez, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, adjudicándose el contenido de la misma como autoría propia, generando de esta manera el vicio de incongruencia en la motivación de la decisión, por cuanto el análisis no obedece al razonamiento y la exégesis del Juez a quo al caso en concreto, y lo cual le impidió actuar de conformidad con los deberes de un jurisdicente.

Esta Sala, visto lo manifestado por la defensa y verificada como ha sido la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta al folio 137 (pieza II) de la causa signada con el N° 4C-SP21-P-2010-005064; así como la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2011, con ponencia de la Jueza Maria Carla Paparoni Ramírez, en expediente N° EP01-R-2011-000008 (Disponible en www.tsj.gob.ve), es por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, del recurso de apelación y de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines que determine la posible responsabilidad del Juez Mike Andrews Parada Amaya, en lo relativo al punto previo señalado por los recurrentes. Líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ana Rosa Colmenares Alarcón, Gastón Gilberto Santander Casique y Dolly Astrid Osorio Colmenares, en su carácter de defensores del ciudadano Freddy José Rey Arenales.

Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el pedimento de la defensa de control judicial sobre las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público.
Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados.

Cuarto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, del recurso de apelación y de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del Juez Mike Andrews Parada Amaya, en lo relativo al punto previo señalado por los recurrentes. Líbrese el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Sala Accidental,



Abogado Marco Antonio Medina Salas
Presidente-Ponente

Abogada Dilia Daza Ramírez Abogada Peggy María Pacheco
Jueza Suplente Jueza Suplente



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

N° 1-Aa-4599-2011/MAMS.