REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.


IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única Sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por el funcionario JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3J-SP21-P-2011-9691, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AYALA RAMÍREZ, ALIX TERESA AYALA, ANEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ y RAMÓN ALEXIS ACEVEDO AYALA.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, y en razón que para dicha fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en al presente causa, se acordó solicitar al abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los respectivos soportes en relación a la causal invocada para plantear la inhibición en la causa signada con el número 3J-SP21-P-2011-9691, seguida a los ciudadanos Luis Enrique Ayala Ramírez, Alix Teresa Ayala, Aneida Roscio Ayala Ramírez y Ramón Alexis Acevedo Ayala, tal como lo estableció con carácter vinculante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; otorgó al Juez inhibido, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación. Se libró boleta de notificación.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió oficio número 3J-2176-2011, mediante el cual el Juez inhibido, consignó los soportes solicitados, constantes de dos (02) folios útiles, se agregó y se pasó al Juez ponente.

En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3J-SP21-P-2011-9691, alegando lo siguiente:

(Omissis)

“… seguida a LUIS ENRIQUE AYALA RAMÍREZ, ALIX TERESA AYALA, ANEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ y RAMÓN ALEXIS ACEVEDO AYALA, en su condición de Querellados, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, a que se contrae el parágrafo único del artículo 442 del Código penal; y quien funge como QUERELLANTE la Ciudadana (sic) ANA ELVA AYALA (…), y su apoderado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, (…), Abogado (sic); que quien suscribe, conoce de trato y comunicación, al Abogado JOSÉ FLORENICIO CAMPOS ALVARADO, por cuanto en los actuales momentos, dicho abogado lleva una causa ante el tribunal Supremo de Justicia, quien una de las partes es mi sobrina RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, y es asistida y representada en dicha causa por dicho abogado, quien es amigo de la familia. Ahora bien, al considerar en virtud de dicha relación de amistad (sic) es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de al República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de al Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que proceden a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones…”

(Omissis)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:


“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”


Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”


Observa esta Sala, que el abogado José Florencio Campos Alvarado, es el apoderado judicial de la ciudadana Rufimary Isable Vieria Maldonado, y que la misma es sobrina del juez inhibido, según se ha observado de los soportes que acompañan el cuadernillo de inhibición, y tal como consta según poder notariado de fecha 19 de marzo de 2010, el abogado ya mencionado funge como representa a la referida ciudadana ante una causa interpuesta en el Tribunal Supremo de Justicia; siendo este a su vez es amigo de la familia, uniéndolo a una amistad de hace varios años, además el abogado José Florencio Campos Alvarado, es el apoderado judicial de la ciudadana Ana Elva Ayala, quien funge como querellante en la causa penal signada bajo el número 3J-SP21-P-2011-9691.

En el marco de los argumentos expuestos, considera esta Instancia Superior que lo manifestado en su escrito de inhibición por el Juez José Humberto Cáceres Maldonado, encuadra perfectamente en la norma adjetiva penal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 numeral 4 y articulo 87. Razón por la cual esta Alzada considera que es procedente la inhibición propuesta por amistad manifiesta, en aras de mantener la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica hacia las partes objeto de ese proceso penal, por lo que se hace procedente la misma, y así se declara.

IV. DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito judicial penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



LOS JUECES Y JUEZA DE LA CORTE,





Abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
PRESIDENTE - PONENTE





Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
JUEZA DE SALA JUEZ DE SALA




Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Inh-4660-2011/LAHC/yraidis