REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido el 31-10-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.344.361, de profesión u oficio Militar, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, carrera 1B, casa número 6-24, San Juan de Colón, estado Táchira.
DEFENSORES
Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Juliana Ramírez.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Sami Hamdan Suleiman, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 28 de julio de 2011, por el abogado José Hernán Oliveros en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Agelvis Guillen Oscar Antonio, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 23 de septiembre de 2011, se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, en su carácter de defensores del acusado Oscar Agelvis Guillen, donde solicitaron el diferimiento de la audiencia, fijada para el día 31 de octubre del año en curso, teniendo fijada audiencia de conclusiones de juicio en el expediente número 5JM-SJ22-P-2009-32, por lo que se procedió a diferir la misma y fijar nuevamente para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, presentes el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, abogado Sami Hamdan Suleiman y el ciudadano Marco Fidel Perilla Tique, represente legal de la víctima Perilla Zambrano Marco Alexis, más no se hicieron presentes el acusado Agelvis Guillén Oscar Antonio, ni los defensores privados abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Yuliana del Valle Ramírez, quienes se encontraban debidamente notificados, recibiéndose el día 16 de noviembre de 2011, a las tres horas y diez minutos de la tarde, escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, constante de un (01) folio útil, por la abogada Yuliana del Valle Ramírez, donde solicitó el diferimiento de la presente audiencia, visto lo anterior, esta Corte acordó fijar para la tercera audiencia siguiente a la referida fecha, a las dos horas y treinta minutos de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa, según la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, el día 23 de mayo de 2009, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana, cuando el ciudadano Marco Alexi Perilla Zambrano, conducía una motocicleta sin placa, Marca Yamaha, modelo Jog, color negro, por la carrera 3 con intersección de la calle 5, sentido norte-sur, de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, fue impactado de manera violenta por otro vehículo marca Toyota, modelo Prado, año 2006, color verde, placa AFG-07M, conducido por el ciudadano Oscar Antonio Agelvis Guillen, el cual se desplazaba en sentido oeste-este, por la calle 5 con intercesión de la carrera 3 de la referida ciudad; ocasionando como consecuencia del fuerte impacto, que el conductor de la motocicleta saliera expelido hacía el interior de un local comercial, ubicado en toda la esquina de la referida intersección, denominado Ferremateriales Lopcar CA, llegando al sitio una comisión de funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes trasladaron a la víctima al Hospital Ernesto Segundo Paolini de la ciudad de Colón, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, haciéndose presente al poco tiempo en el sitio una comisión de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, integrada por los funcionarios Cabo/1° (TT) 5327 Yldemaro Durán Sandía, quién procedió a levantar el accidente de tránsito con su respectivo gráfico demostrativo, practicando la aprehensión del ciudadano Oscar Antonio Agelvis Guillen.
Así mismo que de la investigación penal, se determinó que el imputado Oscar Antonio Agelvis Guillen, esa mañana del día 23 de mayo de 2009, se desplazaba en el vehículo Toyota Prado a gran velocidad, en una vía urbana con intersección, por la calle 5 con carrera 3 de la ciudad de Colón, infringiendo con su proceder el artículo 254 de la Ley de Tránsito, que prevé que en las intersecciones en zonas urbanas la velocidad no podrá ser mayor a 15 kilómetros por hora.
Resalta esa representación fiscal que del ancho de ocho metros ochenta centímetros de la vía que atravesaba por su ruta la víctima conduciendo la moto, éste ya había pasado seis metros setenta centímetros, es decir estaba próximo a concluir la intersección, cuando fue impactado de manera violenta por el imputado Oscar Antonio Agelvis Guillen, siendo expelida la víctima por el aire hacia la parte interior del local comercial Ferremateriales Lopcar CA, tal como lo confirmó el testimonio rendido en la investigación por la ciudadana Doris Suleima López Sánchez; que quedó demostrado que luego del impacto el vehículo conducido por el imputado quedo parado sobre la acera a una distancia de veintisiete metros del punto de impacto, lo cual confirmó que éste iba a exceso de velocidad.
Por otra parte, del contenido de la autopsia número 440, practicada al cadáver de Marco Alexi Perilla Zambrano, se observó que sufrió como consecuencia del fuerte impacto vehicular lo siguiente: 1.- Fractura Polifragmentada de base y bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica. 2.-Fractura de huesos propios de la cara. 3.- Fractura de 6to. arco costal izquierdo del hemotórax izquierdo. 4.- Dos (02) heridas contuso cortantes de bordes irregulares a nivel de región frontal derecha que midió 10x3cm y una región ciliar derecha que mide 03 cm. 5.- Múltiples excoriaciones lineales en región sub-escapular izquierda, en tórax, cuello, miembro inferior derecho, miembro superior izquierdo y cara; lo cual le generó shock neurogénico secundario a fractura polifragmentada de base y bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica.
En fecha 21 de marzo de 2011, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 14 de julio de 2011, publicándose la sentencia en fecha 28 de julio de 2011.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2011, el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, presentó recurso de apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, en su carácter de defensores privados del acusado de autos, dieron contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO:
HECHOS ENUNCIADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN
Siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (08) del día 23 de mayo de 2009, el ciudadano Marco Alexi Perilla Zambrano, conducía una motocicleta sin placa, Marca Yamaha, modelo Jog, color Negro, por la carrera 3 con intersección de la calle 5 (en sentido norte-sur) de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuando fue impactado de manera violenta por otro vehículo marca Toyota, modelo Prado, año 2006, color verde, placa AFG-M (sic), conducido por el ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN, el cual se desplazaba (en sentido Oeste-Este), por la calle 5 con intercesión de la carrera 3 de la referida ciudad, ocasionando como consecuencia del fuerte impacto que el conductor de la motocicleta saliera expedido hacía el interior de un local comercial ubicado en toda la esquina de la referida intersección denominado Ferremateriales Lopcar CA, llegando al sitio una comisión de funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes trasladaron a la víctima al Hospital Ernesto Segundo Paolini de la Ciudad de Colón, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso como consecuencias de las múltiples fracturas ocasionadas por el impacto vehicular. Haciéndose presente a los pocos minutos en el sitio una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Puesto de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, integrada por el Cabo/1° (TT) 5327 YLDEMARO DURAN SANDIA, quién procedió a levantar el Accidente (sic) de Transito (sic) con su respectivo Grafico (sic) Demostrativo (sic), practicando así mismo la aprehensión del imputado OSCAR ANTONIO GUILLEN, quien fue puesto a ordenes de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley.
(Omissis).
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(Omissis).
DECLARACION DEL ACUSADO
AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO, informado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
(Omissis).
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, el mismo fue explanado por el acusado, en forma clara, fluida, sin contradicciones, el tribunal de conformidad con la percepción sensorial realizada a trabes (sic) de la inmediación, considero (sic) que no mintió en su testimonio. El mismo es coincidente con el de los funcionarios de tránsito terrestre y con lo que se puede determinar del croquis del accidente y de las fijaciones fotográficas (sic) sentido de que en el sitio había un hueco, y la (sic) señalizaciones de transito (sic) pintadas en la calle por la cual transitaba la víctima. Debido al hueco el desvía su vehículo, que él solo dejo (sic) correr la camioneta hasta que la paro, de los nervios y se bajo (sic) a auxiliar él (sic) muchacho; manifiesta que de la velocidad que iba el muchacho solo la toco (sic) en la esquina; considero (sic) que si iba a la velocidad reglamentaria; el salió hasta allá por la velocidad que llevaba yo iba en mi vía y era tanta la velocidad que llevaba él joven toco (sic) la camioneta y salió disparado yo solo deje correr la camioneta; él iba alta velocidad. Dice que él motorizado lo impacto (sic), toco (sic) la camioneta en el lado derecho en toda la esquina; él motorizado no hizo el pare por la alta velocidad que iba; el pare está pintado en los dos lados de la vía por la cual circulaba la víctima.
(Omissis)
El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que él no fue culpable del accidente, que iba por su vía, que la víctima fue a parar dentro del negocio por el exceso de velocidad, que el accidente es causado por la irresponsabilidad de la victima (sic) quien iba a exceso de velocidad y no hizo el pare.
Es Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo es coincidente con el de los funcionarios de tránsito terrestre y con lo que se puede determinar del croquis del accidente y de las fijaciones fotográficas, en el sentido de que en el sitio había una señal que indica que los vehículos que circulan por la vía que transitaba la victima (sic) debe realizar y respetar la señala de PARE.
TESTIMONIALES:
DURAN SANDIA YLDEMARO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario (sic) de Transito (sic), luego de ello expuso:
(Omissis)
El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene del funcionario de tránsito que realizó el acta y croquis del accidente, el cual manifiesta que, es un accidente de tránsito entre una camioneta y una moto, en el sitio estaba el conductor de la camioneta, hizo la inspección del sitio del hecho, el croquis, en el momento en que levante (sic) el accidente la señalización de pare se encontraba borrosa; la camioneta iba subiendo el punto de impacto esta en el canal derecho de esa vía a dos metros diez; él (sic) motorizado había recorrido más del 75 % de la vía de intercepción; después del punto de impacto el vehículo recorre 27 metros, dice que la velocidad reglamentaria en una intercepción de vías es de quince kilómetros por hora y en base a los daños de la motocicleta y el punto de impacto puedo certificar que la camioneta no iba en la velocidad reglamentaria, debo acotar que nosotros tenemos unos expertos que en base a formuladas (sic) puede (sic) establecer si el Tribunal lo requiere la velocidad en que iban ambos vehículos; el vehículo estaba a 27 metros del punto de impacto. Manifiesta la existencia de un hueco en el lado izquierdo donde los vehículos deben orillarse a la derecha para poder pasar; que el pare estaba marcado en la carrera lo que quiere decir que ambos lados tienen el pare, la camioneta circulaba por la calle que tenía preferencial (sic) de seguir y el pare lo tenía el motorizado, para la ruta que llevaba el motorizado existía una señal de pare y debe indicarse lo establecido en el artículo 269 de lay (sic) Transito (sic); que los datos sobre el accidente se los aporto una joven, no he tenido contacto con esa testigo, a ella solo la cite para el comando pero no la volví a ver; ella solo me dijo que estuvo en el accidente y que vio todo entonces solo le plasme el nombre en el acta; que en ese momento no le pude apreciar el casco, el cual es el único requisito que se le exige a un motorizado; el casco debió haber quedado en el sitio y no estaba y la comisión de los bomberos tampoco lo tenía; el impacto de la camioneta lo tiene en el lado derecho en el capo y guarda fango; el motorizado tenía su señal, de pare pero yo no estaba en el sitio del accidente para poder determinar si él (sic) motorizado se paro (sic) y luego arranco (sic), es todo”.
El Tribunal estima dicha declaración pues también el declarante manifiesta que en la zona o sector en donde se produjo el accidente existe un hueco, existen además las señales de tránsito las cuales le correspondían al motorizado y la camioneta circulaba por la vía que tiene preferencial (sic) de seguir, todo lo cual es coincidente con lo manifestado por el acusado. Que los datos sobre el accidente se los aporto (sic) una joven, no he (sic) tenido contacto con esa (sic) testigo, a ella solo (sic) la cito (sic) para el comando pero no la volví (sic) a ver; ella solo me (sic) dijo que estuvo en el accidente y que vio todo entonces solo me (sic) dijo que estuvo en el accidente y que vio todo entonces solo (sic) le plasme (sic) el nombre en el acta.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida.
SILVIA FERNANDEZ JOSE REINALDO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario de transito (sic), reconoció el contenido y firma, en su efecto manifestó: (…).
El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del funcionario de tránsito el cual manifiesta que “Las experticias fueron realizadas a dos vehículos, se encontraban en buen estado de funcionamiento antes y después del impacto y el estado en que quedo (sic) cada uno de ellos respecto a los daños ocasionados, -no se encontró fallas mecánicas en ninguno, la camioneta tenía un golpe en la parte delantera del lado derecho; la moto tenía deterioros generales; no podría aseverar que la moto fue aplastada. No estuvo en el momento del accidente, que la experticia que hago se ejecuta en el estacionamiento y solo (sic) se aprecia los daños.
Este Tribunal estima dicha declaración ya que de la misma se desprende (sic) las experticias coinciden con las fijaciones fotográficas, en relación con los daños causados a los vehículo como efecto de la colisión.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
LOPEZ SANCHEZ DORIS SULEIMA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, luego de ello expuso:
(Omissis)
El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que ese día estaba en el negocio buscando unos papeles que tenía extraviados, iba para el baño a lavarme (sic) la cara, cuando escucho (sic) el golpe del accidente y al voltear, vio a una persona que iba como en el aire y quedo (sic) tirada de (sic) su negocio, los bomberos lo auxiliaron y se lo llevaron, no vio mas, no observo (sic) el impacto, no pudo ver el accidente.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, (sic) fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del protocolo de autopsia N° 440-09, y en su efecto manifestó: (…).
El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de la funcionaria de (sic) adscrita a la Medicatura Forense, la cual dio fe de un cadáver del sexo masculino, describe las lesiones, entre otras plenamente descritas en el informe pericial; como la causa de muerte se describe un shock neurogénico de fractura polifragmentada de base y bóveda de cráneo como consecuencia de un accidente de tránsito, fue un golpe bastante fuerte.
El Tribunal estima dicho testimonio, (sic) fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, debidamente juramentada, en calidad de testigo, y en su efecto manifestó: (…).
El Tribunal estima dicha declaración ya que de la misma se desprende que en el lugar donde se suscitó el hecho, manifiesta la existencia de los dos vehículos y que el causante del accidente fue el motoriza (sic), venía sin casco; el motorizado venía saliendo de la calle que es doble vía hacia la esquina de la ferretería, el motorizado salió y se comió el PARE; el motorizado venía mandado fue la imprudencia del motorizado que no vio el PARE; aunado a esto manifiesta que el acusado de autos venía subiendo hacia el centro, vio al señor que subía en vía normal, el señor de la camioneta venía por su vía normal, no venía tan alta velocidad; que vio el hecho del accidente, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario DURAN SANDIA YLDEMARO.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, (sic) fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
DOCUMENTALES:
También en el curso del debate se recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:
1.- ACTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ALA (sic) 009-09, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2009, que riela al folio 02 al 04 de las presentes actuaciones, (….).
Es valorada por cuanto la jurisprudencia patria establece, que si el funcionario que la elaboro (sic) asiste a juicio y la ratifica en su contenido y firma, se debe hacer aun cuando no se corresponda con las documentales a incorporar por su lectura al debate probatorio. Así el Tribunal valora dicha prueba documental, la misma fue recepcionada e incorporada por su lectura en el debate en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones. La misma demuestra los vehículos involucrados en el hecho y los ciudadanos implicados, encontrando en el sitio al ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS FUILLE (sic), posteriormente realizaron croquis del accidente inserto en el folio 5, igualmente tomaron fijaciones fotográficas del lugar del hecho inserto en los folios 18, 19 y 20 de la presente causa.
2.- Croquis Gráfico, inserto al folio 05 de las presentes actuaciones. Suscrito por el Funcionarios (sic) adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito (sic) Terrestre, (….).
Este Tribunal valora dicha prueba documental, la misma fue recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones. Dicha prueba pues demuestra por medio de gráficas el accidente objeto de la presente causa.
3.- Protocolo de Autopsia N° 440, que riela al folio 62 de las presentes actuaciones. La autopsia que le fue practicada en el cadáver de: MARCO ALEXI PERILLA ZAMBRANO. (….), se considera como causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA POLIFRAGMENTADA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO CON LACERACION DE ASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA A ACCIDENTE DE TRANSITO.
Este Tribunal valora dicha prueba documental, la misma fue recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones. Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma describe la causa de la muerte de la víctima.
4.- Experticia Mecánica N° CL-0905-054-CL-0905-05, inserta a los (sic) folio 63 de las presentes actuaciones. Exposición: A los efectos propuestos se procedió a la inspección del vehículo (…) Placa: AFG-07M, MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, TIPO SPORTWAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9569012792, SERIAL DE MOTOR: 5V21860579.
(Omissis)
CONCLUSIÓN:
Para el momento de la inspección del vehículo no presentó fallas apreciables que evidenciara el mal funcionamiento de algunos de sus componentes mecánicos, por lo cual podemos indicar que el vehículo en cuestión no presentó falla mecánica apreciable antes del accidente.
Este Tribunal valora dicha prueba documental, la misma fue recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones. Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma describe las condiciones y estado en que se encontraba dicho vehículo.
5- Experticia Mecánica N° CL-0905-054-CL-0905-06, inserta a los (sic) folio 64 de las presentes actuaciones. Exposición: A los efectos propuestos se procedió a la inspección del vehículo (…) SIN PLACA, MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG, AÑO: 2006, COLOR: NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3YK3154805, SERIAL DE MOTOR: 3YK.
(Omissis)
CONCLUSIÓN:
Para el momento de la inspección del vehículo no presentó fallas apreciables que evidenciara el mal funcionamiento de algunos de sus componentes mecánicos, por lo cual podemos indicar que el vehículo en cuestión no presentó falla mecánica apreciable antes del accidente.
Este Tribunal valora dicha prueba documental, la misma fue recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones. Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma describe las condiciones y estado en que se encontraba dicho vehículo.
6.- fijaciones fotográficas que rielan en los autos, folios 18, 19 y 20, las cuales demuestran la posición final y los daños de los vehículos N° 01 y 02, involucrados en el hecho de transito (sic), el tribunal las valora por cuanto fueron debidamente incorporadas en el debate contradictorio del juicio oral y publico (sic), no hubo objeciones ni observaciones de las partes. Las fijaciones fotográficas de los folios 65 al 67 no son valoradas. Muestran un vehículo desvalijado, no se corresponden con el producto del impacto (Fijaciones fotográficas que rielan en los autos, folios 18, 19 y 20), por lo tanto no fueron valoradas por el tribunal, el experto declaro que no habían sido tomadas por él, “…esas fotos no las tome yo, sino que son anexas por los funcionarios de transito (sic), es todo”.
Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios, de los testigos presenciales quienes son contestes en manifestar que efectivamente hubo una colisión de vehículos (1 y 2), que el vehículo conducido por el acusado transitaba por su vía en sentido correcto, que en la intercepción colisiona con el vehículo conducido por la victima (sic), existiendo en la ruta de este ultimo (sic) el tipo de señalización denominada PARE, pintado sobre la calzada, además con la declaración de la ciudadana BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, y la del propio acusado, quien también señala que hubo una colisión, en manifestar que la camioneta venia a una velocidad normal, adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) las cuales fueron el croquis del accidente de tránsito, el acta policial, y las experticias ha quedado acreditado el hecho de que: “El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo De (sic) Transporte y Tránsito Terrestre, unidad 61, por cuanto en fecha 23 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente (sic) 08:00 (sic), se trasladaron a la calle 5 carrera 3, San Juan de Colon (sic) de este Estado, debido a la ocurrencia en la vía pública de un hecho de transito (sic), una vez allí pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, encontrándose en el sitio un ciudadano de nombre OCAR ANTONIO AGELVIS GUILLÉN, manifestando ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente con las siguientes características MARCA TOYOTA, PLACAS: AFG-07M, MODELO: PRADO, TIPO SPORTWAGON, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9569012792, SERIAL DE MOTOR: 5V21860579, PROPIEDAD DEL CIUDADANO DELFIN ALFREDO DEL SOCORRO ESPINOZA, y el otro vehículo MOTOCICLETA SIN PLACAS, MARCA YAMAHA, MODELO NXTZONE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3YK-3154805, SERIAL DE MOTOR: 3YK-3154605, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JEFERSON ANTONIO ORTEGA CASTRO, conducido por el ciudadano MARCO ALEXIS PERILLA ZAMBRANO, quien fue trasladado hacia un centro de emergencias (sic) y el mismo falleció.
Sin embargo aún cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si el acusado actuó de manera culposo originando en consecuencia la colisión a que hace referencia el Ministerio Público, pues el Representante (sic) de la Vindicta Pública, en la narración de los hechos en su escrito acusatorio no indica cual fue la actuación culposa desplegada por la víctima, ni de donde se evidencia la imprudencia, negligencia, impericia o la inobservancia de las leyes o reglamentos, sin embargo este Tribunal lo analiza considerando siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra del acusado, no quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos culposos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, no obstante no logro probarse que los hechos de la acusación fueran perpetrados de manera culposa por parte del ciudadano acusado AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar, con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y la correspondiente participación así como la responsabilidad del ciudadano AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ALEXIS PERILLA ZAMBRANO.
En efecto el artículo 409 del Código Penal prevé el Homicidio Culposo, en los términos siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.
El Doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal establece:
“En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.
Imprudencia: es la falta de prudencia, de cautela, de precaución, constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos; se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia, incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.
Negligencia: es la omisión, más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una acción, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.
Impericia: es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. Para algunos autores la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia, forma la trilogía por la cual en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.
Inobservancia: es la falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el Debate Contradictorio y quien aquí Juzga observa que el ciudadano AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO, en ningún momento actuó por imprudencia, negligencia, impericia o por la inobservancia de la Ley de Tránsito y su Reglamento, remitiéndose la conducta a un hecho de la víctima, no evidenciándose entonces que el prenombrado acusado, infringiera la Ley de Tránsito y su Reglamento pues no quedo demostrado que fuera a exceso de velocidad o que hubiese irrespetado señalizaciones de transito, no hubiese respetado anuncios de PARE, condujese en contra vía o por un canal que no fuera el de su correcta circulación, y como consecuencia de ello su conducta no puede enmarcarse dentro de los supuestos del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ALEXIS PERILLA, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse. Asimismo, la participación del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación para determinar el Homicidio Culposo, no fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Todo lo cual quedo demostrado con la pruebas y las declaraciones recepcionadas en el debate probatorio del Juicio Oral y Público, comencemos analizando por la declaración de la ciudadana BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, esta declaración observa que proviene de la única testigo que presencio, bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron los hechos, manifiesta esta única testigo de los hechos, que fue a transito porque hablo con el fiscal de transito y le dijo que fuese; llegue a la hora siguiente hablar lo que vi; el funcionario con quien hablo fue el que levanto el accidente se llama Ildemaro; el me tomo los datos y me interrogó; en esto es conteste con el ciudadano DURAN SANDIA YLDEMARO, quien corrobora su dicho, pues coincide con la declaración de dicho funcionario de transito que levanto el ACTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ALA-009-09, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2009, el cual explano en su declaración “…una sola persona fue quien nos dio los datos, una joven(…) yo no he tenido contacto con esa testigo, a ella solo la cite para el comando pero no la volví a ver; ella solo me dijo que estuvo en el accidente y que vio todo entonces solo le plasme el nombre en el acta; es decir que el Acta del Accidente fue levantada mediante las informaciones que le suministro esta testigo, quien agrega, se dirigía hacia la línea colon, iba llegando a la esquina de la ferretería; (Ferro Materiales LOPCAR, de la cual es propietaria LOPEZ SANCHEZ DORIS SULEIMA, quien declara en el juicio, aparece en las fijaciones fotográficas sobre el lugar de los hechos y es donde en su interior queda el cuerpo de la victima), el vehículo venía subiendo hacia el centro a la plaza bolívar vio al señor que subía en vía normal, el señor de la camioneta venía por su vía normal, no venía tan alta velocidad; escucho una moto como a alta velocidad y luego volteo y vio una moto que se comió el pare de preferencia en la vía, (PARE que aparece pintado en la calzada tal y como lo demuestran las fijaciones fotográficas anexadas) y el motorizado venía por la vía que no le correspondía y se comió el pare; esa vía es de dos vías (Igualmente en las fijaciones fotográficas queda demostrado la existencia de dos canales en la ruta en que transitaba la victima) él debía salir por la parte derecha y el salió por la izquierda (Lo cual indica otra violación a las normas de transito por parte de la víctima, pues según esta versión –única sobre la percepción de los hechos- circulaba en contravía por el canal contrario al de su derecha), no se percato; el motorizado le llegó a la camioneta; la camioneta al momento del impacto estaba andando, el muchacho de la moto se le metió; al momento del impacto vi cuando el muchacho de la moto salía cuando se golpeo; el motorizado venia mandado fue la imprudencia del motorizado que no vio el PARE; venía sin casco; el motorizado venía saliendo de la calle que es doble vía, hacia la esquina de la ferretería, el motorizado salió y se comió el PARE, el cayó del otro lado al pasar la camioneta. Adminiculada a esta declaración encadenamos la afirmación de DURAN SANDIA YLDEMARO, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario de Transito, que realizo el acta del accidente y el croquis, expuso sobre el accidente de tránsito, manifiesta que en su declaración “…una sola persona fue quien nos dio los datos, una joven(…) yo no he tenido contacto con esa testigo, a ella solo la cite para el comando pero no la volví a ver; ella solo me dijo que estuvo en el accidente y que vio todo entonces solo le plasme el nombre en el acta; (Es decir que el Acta del Accidente fue levantada mediante las informaciones que le suministro esta testigo BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO), la cual es conteste con el dicho del funcionario “…hablo con el fiscal de transito y le dijo que fuese; llegue a la hora siguiente hablar lo que vi; el funcionario con quien hablo fue el que levanto el accidente se llama Yldemaro; el me tomo los datos y me interrogó; en esto es coincidente con el ciudadano DURAN SANDIA YLDEMARO, quien corrobora su dicho, pues coincide con la declaración de dicho funcionario de transito que levanto el ACTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ALA-009-09, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2009. Sin embargo en su declaración luego de sostener que Blanca Berbesí, una joven quien es la que les aporto los datos del accidente, y a la cual (Consideramos para concederle el beneficio de la duda, que sería por descuido) solo le tomo los datos, habiéndose comunicado con ella tanto en el lugar del accidente, como en el comando de transito los datos (…el funcionario con quien hablo fue el que levanto el accidente se llama Yldemaro; el me tomo los datos y me interrogó…). Agrega Yldemaro; la colisión ocurrió entre una camioneta y una moto, en el sitio estaba el conductor de la camioneta, adyacente a un establecimiento comercial estaba una mancha de sangre de la persona lesionada, en el momento en que levante el accidente la señalización de pare se encontraba borrosa; la camioneta iba subiendo el punto de impacto esta en el canal derecho (no existe tal canal derecho, es una vía amplia sin rayado central), de esa vía a dos metros diez; él motorizado había recorrido más del 75% de la vía de intercepción; después del punto de impacto el vehículo recorre 27 metros, y motivado al punto de impacto, a la distancia en que quedo y a los daños ocasionados a la moto se determinó que el vehículo iba fuera de la velocidad reglamentaria, quien conducía el vehículo no iba en una velocidad reglamentaria; lo reglamentario es de 15 kilómetros por hora. Todos estos dichos se contradicen con la versión que le debió haber dado la joven Blanca Berbesí, la cual según el testigo “…una sola persona fue quien nos dio los datos…”, y la cual según las actas y declaraciones interrogo en el lugar de los hechos y luego en el comando de transito, en su investigación policial, no entendemos porque en su explicación como funcionario que debió dar fe pública de lo ocurrido en el accidente, nos explana una versión diferente contradictoria en relación con la culpabilidad de los agentes involucrados en los hechos. El pare estaba marcado en la carrera lo que quiere decir que ambos lados tienen el pare, la camioneta circulaba por la calle que tenía preferencial de seguir y el pare lo tenía el motorizado, para la ruta que llevaba el motorizado existía una señal de pare y debe indicarse lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Transito; una sola persona fue quien nos dio los datos, una joven la cual el no “se molesto” en notificársela al fiscal del Ministerio Público. Ni dejo, por obligación legal constancia de ella como testigo). El motorizado tenía su señal de pare pero yo no estaba en el sitio del accidente para poder determinar si él motorizado se paro y luego arranco; lo cual si se lo participo BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, en el lugar de los hechos y en el comando lo que ella manifiesta: … volteo y vio una moto que se comió el PARE de preferencia en la vía, (PARE que aparece pintado en la calzada tal y como lo demuestran las fijaciones fotográficas anexadas, lo establece en el croquis grafico y lo ratifica en el juicio) y el motorizado venía por la vía que no le correspondía y se comió el pare; esa vía es de dos vías (Igualmente en las fijaciones fotográficas queda demostrado la existencia de dos canales en la ruta en que transitaba la victima) él debía salir por la parte derecha y el salió por la izquierda (Lo cual indica otra violación a las normas de transito por parte de la víctima, pues según esta versión –única sobre la percepción de los hechos- circulaba en contravía por el canal contrario al de su derecha), no se percato; el motorizado le llegó a la camioneta(…)el funcionario con quien habló, fue el que levanto el accidente se llama Yldemaro; el me tomo los datos y me interrogó…). En su declaración establece normativas y técnicas en relación a la velocidad al manifestar que “…la velocidad reglamentaria en una intercepción de vías es de quince kilómetros por hora y en base a los daños de la motocicleta y el punto de impacto puedo certificar que la camioneta no iba en la velocidad reglamentaria, debo acotar que nosotros tenemos unos expertos que en base a formulas puede establecer si el Tribunal lo requiere la velocidad en que iban ambos vehículos; el vehículo estaba a 27 metros del punto de impacto…”. Habla de la existencia del hueco “…si había un hueco en el lado izquierdo donde los vehículos deben orillarse a la derecha para poder pasar…”, hecho que manifiesta el ciudadano AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO, tanto en su primera, como en su segunda declaración: “…iba por la calle 5 de Colón, por la vía reglamentaria cuando llegue a la intercepción de la carrera 3 había un hueco en la vía, por lo que desvío el vehículo al lado derecho(…)yo iba despacio por cuanto en el croquis estaba un hueco y en toda la esquina había un camión por lo que yo me desvío al lado derecho para no caerle al hueco…”; (hueco que efectivamente se aprecia de las fijaciones fotográficas y croquis). Continua el funcionario, No dejo marca de frenado; en ese momento no le pude apreciar el casco, el cual es el único requisito que se le exige a un motorizado; pero el casco debió haber quedado en el sitio y no estaba y la comisión de los bomberos tampoco lo tenía; el impacto de la camioneta lo tiene en el lado derecho en el capo y guardafangos, a lo cual agrega este tribunal, por lo que de la percepción de las fijaciones fotográficas (folios 18,19 y 20) resulta, que la Placa del vehículo también sufrió daños por lo cual de la operación o ejercicio de la lógica, tomada como la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, yendo de los hechos aquí conocidos, teniendo por objeto el hecho, deducimos como resultado que hubo un desplazamiento del motorizado a alta velocidad, rozando la camioneta en su parte delantera y desviando su marcha hacia el poste se produce un gran impacto, se destruye la motocicleta y sale proyectada la víctima hasta dentro de la Ferretería de SANCHEZ DORIS SULEIMA. En su declaración establece normativas y técnicas en relación a la velocidad al manifestar que “…la velocidad reglamentaria en una intercepción de vías es de quince kilómetros por hora y en base a los daños de la motocicleta y el punto de impacto puedo certificar que la camioneta no iba en la velocidad reglamentaria, debo acotar que nosotros tenemos unos expertos que en base a formulas puede establecer si el Tribunal lo requiere la velocidad en que iban ambos vehículos; el vehículo estaba a 27 metros del punto de impacto…”. Al revelar lo de los funcionarios expertos en la formula física para establecer la velocidad con que se desplazaba el vehículo N° 02, según el “…no iba a la velocidad reglamentaria…”, pero en tampoco en momento alguno manifiesta, lo que le refirió la única testigo que fue interrogada por él, y la cual le declaró que la camioneta avanzaba a velocidad normal y además de que el accidente fue por imprudencia del motorizado quien se desplazaba a alta velocidad; por otro lado la formula no es infalible (Dicho así por los propios expertos), no representa una certeza del 100%, puesto que admite prueba en contrario, como podría ser con testigos, caso de marras con la testigo Blanca Berbesí (quien detalla todo el hecho: La camioneta iba a una velocidad normal y el motorizado no hizo PARE, circulaba por el canal de la izquierda e iba a alta velocidad, es DECIR QUE ESTA DECLARACIÓN ECHA POR TIERRA LA FORMULA), o puede suceder en primer lugar que el conductor se quiera dar a la fuga y luego se arrepienta, o por ejemplo que no quiera obstruir el libre transito y se pare mas adelante, así mismo por la impresión que le causa la sorpresa y el sobresalto del hecho y continúe y se estacione mas adelante cuando vuelve en sí. El funcionario gozó de un testigo de excepción en Blanca Berbesí, a la cual ignoro totalmente. Con respecto a estas apreciaciones valorativas del Funcionario, traemos a colación lo que el acusado AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO en su declaración expuso…yo solo deje correr la camioneta hasta que la pare de los nervios y me baje auxiliar él muchacho(…)él impacto en que salió el motorizado, me impresiono y yo deje correr la camioneta, y la deje rodar por medidas de seguridad ya que es una esquina donde transitan varios vehículos y lo que hice fue estacionarme; de ese lado había un carro estacionado...”. En sus declaraciones Habla de la existencia del hueco: “…si había un hueco en el lado izquierdo donde los vehículos deben orillarse a la derecha para poder pasar…”, hecho que manifiesta el ciudadano AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO, tanto en su primera, como en su segunda declaración: “…iba por la calle 5 de Colón, por la vía reglamentaria cuando llegue a la intercepción de la carrera 3 había un hueco en la vía, por lo que desvío el vehículo al lado derecho(…)yo iba despacio por cuanto en el croquis estaba un hueco y en toda la esquina había un camión, por lo que yo me desvío al lado derecho para no caerle al hueco…”; (hueco que efectivamente se aprecia de las fijaciones fotográficas y en el croquis gráfico). Continua el funcionario SANDIA, No dejo marca de frenado; en ese momento no le pude apreciar el casco, el cual es el único requisito que se le exige a un motorizado; pero el casco debió haber quedado en el sitio y no estaba y la comisión de los bomberos tampoco lo tenía; el impacto de la camioneta lo tiene en el lado derecho en el capo y guardafangos. Lo cual para este juzgador igualmente desmiente la formula y el dicho del Fiscal Sandia, por cuanto si hubiese existido exceso de velocidad de parte del conductor de la camioneta, debió sucederse un impacto de tal magnitud que los daños de la misma deberían ser mucho mayores y no el roce que presenta desde la placa hasta el final del lado derecho, como se aprecia claramente de las fijaciones fotográficas anexas al acta policial y al croquis gráfico (Folios 18, 19 y 20), y el motorizado hubiese salido proyectado hacia adelante o se hubiese producido el arrastre con la motocicleta incrustada bajo el tren delantero de la camioneta. Yldemaro Sandia, a las preguntas del Tribunal, incurre en contradicciones al manifestar: “…El punto de impacto lo establezco por el arrastre que deja la motocicleta; luego explana “… la moto no fue arrastrada sino que salió como volando; si se dejo constancia con el punto de impacto; no se dejo constancia del arrastre como tal porque no hubo pero se determinó por las esquirlas dejadas por la motocicleta…( Si revisamos con el debido detenimiento y acuciosidad, las fijaciones fotográficas de los folios 18, 19 y 20, concretamente la superior del folio 18 y 19, no se visualizan ninguna clase de “…esquirlas dejadas por la motocicleta…”. Para este Tribunal, todo el destrozo y las esquirlas de la motocicleta se observan en la fotografía ubicada en la parte superior del folio 20.). Dice además que la carrera tres es de doble sentido de circulación (…) las dos tienen señales de PARE (vía que transitaba el motorizado), la calle 5 es un solo sentido de circulación (vía que transitaba el acusado).”. Encadenamos a estas declaraciones el testimonio de la ciudadana LOPEZ SANCHEZ DORIS SULEIMA, expuso: ”Ese día yo estaba en el negocio (Ferre Materiales LOPCAR), buscando unos papeles que tenía extraviados, iba para el baño a lavarme la cara, no pudo ver el accidente(…)Yo iba hacia al baño dentro del negocio, yo estaba de espalda y de allí a donde ocurrieron los hechos no se ve; yo iba caminando de espalda hacía el baño cuando escucho el golpe del accidente debe ser y cuando volteo veo a la persona entrando, pero no sé como fue el impacto, no vio como paso, los bomberos lo auxiliaron y se lo llevaron, no vio el impacto; “…estaba de espalda me iba a lavar la cara(…)yo se que alguien decía vamos a auxiliarlo, un hombre pero le decían no espere que lleguen los bomberos…”. Es conteste en lo manifestado por AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO en sus declaraciones “…le fui a dar ayuda y me dicen que lo deje allí y que esperara que llegaran los bomberos…”. Aportándonos esta testigo la veracidad de la existencia de los hechos de transito ocurridos, pero sin ayudarnos en mayores detalles en relación con los vehículos involucrados ni la manera en que se desarrollo el evento para determinar responsabilidades. Encadenamos la declaración de SILVA FERNANDEZ JOSE REINALDO, quien realiza las experticias de los vehículos involucrados en los hechos determinando que si quedaron las señales, huellas golpes y deterioros en sus partes, ”Las experticias fueron realizadas a dos vehículos una camioneta y una motocicleta, descritos plenamente en el informe pericial, donde se concluye que los vehículos se encontraban en buen estado de funcionamiento antes y después del impacto, así como consta en autos las características propias de los mismos y el estado en que quedo cada uno de ellos respecto a los daños ocasionados, es todo”. Se observan las piezas más fundamentales del vehículo, es decir, lo que atañe a la parte mecánica, cauchos frenos y demás (…) la camioneta tenía un golpe en la parte delantera del lado derecho; la moto tenía deterioros generales; (todo se corresponde y coincide, con las fijaciones fotográficas que rielan en autos en los folios 18,19 y 20) no podría aseverar que la moto fue aplastada. No estuvo en el momento del accidente, que la experticia que hago se ejecuta en el estacionamiento y solo se aprecian los daños. Por otra parte y es algo que se debe resaltar, tenemos que a las preguntas que le fueran realizadas con respecto a las fijaciones fotográficas de los folios 65 al 67, respondió “… esas fotos no las tome yo, sino que son anexas por los funcionarios de transito, es todo”. Encadenamos a esta testimonial la prueba documental correspondiente a las experticias realizadas por el funcionario; en primer lugar la Experticia Mecánica N° CL-0905-054-CL-0905-05, inserta a los folio 63 de las presentes actuaciones, en la cual realiza la EXPOSICION: A los efectos propuestos se procedió a la inspección del vehículo que se encuentra en el estacionamiento de transito, ubicado en la ciudad de Colon, Estado Táchira, el cual presenta las siguientes características: Placa: AFG-07M, MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, TIPO: SPORTWAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9569012792, SERIAL MOTOR: 5V21860579, estableciendo como CONCLUSIÓN: Para el momento de la inspección del vehículo no presentó fallas apreciables que evidenciara el mal funcionamiento de algunos de sus componentes mecánicos, por lo cual podemos indicar que el vehículo en cuestión no presentó falla mecánica apreciable antes del accidente, este Tribunal valoro dicha prueba ya que la misma describe las condiciones y estado en que se encontraba dicho vehículo conducido por el ciudadano AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO y en segundo lugar la Experticia Mecánica N° CL-0905-054-CL-0905-06, inserta a los folio 64 de las presentes actuaciones. EXPOSICION: A los efectos propuestos se procedió a la inspección del vehículo que se encuentra en el estacionamiento de transito, ubicado en la ciudad de Colon, Estado Táchira, el cual presenta las siguientes características: SIN PLACA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 2006, COLOR NEGRO, TIPO MOTO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3YK 3154805, SERIAL DE MOTOR 3YK, arrojando como CONCLUSIÓN: Para el momento de la inspección del vehículo no presentó fallas apreciables que evidenciara el mal funcionamiento de algunos de sus componentes mecánicos, por lo cual podemos indicar que el vehículo en cuestión no presentó falla mecánica apreciable antes del accidente, este Tribunal valoro dicha prueba ya que la misma describe las condiciones y estado en que se encontraba dicho vehículo conducido por la victima ciudadano MARCO ALEXIS PERILLA ZAMBRANO. Por ultimo adminiculamos la declaración de la medico forense JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, quien expuso sobre el cadáver de la victima; del sexo masculino, los resultados de la autopsia y las lesiones determinadas, como son fractura polifragmentada, lo cual implica que fue un golpe bastante fuerte de bóveda y base del cráneo, con laceración de masa encefálica, fractura de la cara, dos heridas contusas cortantes a nivel de la región frontal derecha, múltiples excoriaciones lineales a nivel tórax, cuello, cara, miembros superior derecho e izquierdo, entre otras plenamente descritas en el informe pericial; estableciendo la funcionaria como resultado del examen y a través de sus conocimientos científicos como la causa de muerte se describe un shock neurogénico de fractura polifragmentada de base y bóveda de cráneo como consecuencia de un accidente de tránsito, corresponde la experticia sobre el cadáver del ciudadano PERILLA ZAMBRANO MARCO ALEXI, a la cual le encadenamos la documental elaborada por la testigo del Protocolo de Autopsia N° 440, que riela inserto al folio 62 de las presentes actuaciones. Manifiesta que la autopsia que le fue practicada en el cadáver y en vista de los hallazgos se considera como causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA POLIFRAGMENTADA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO CON LACERACION DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA A ACCIDENTE DE TRANSITO. Dicha prueba documental, describe la causa de la muerte de la víctima. Enlazadas a todas estas pruebas analizamos y concatenamos la documental relativa al Croquis Gráfico, inserto al folio 05 de las presentes actuaciones. Suscrito por el Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, en el cual como constancia del lugar de los hechos se realiza la planimetría del accidente en donde se demuestra por medio de gráficas, como quedaron los vehículos implicados en el accidente de tránsito, el lugar de los hechos fijado en la calle 5 con carrera 3, Colon Estado Táchira, se originó en una intersección de vías donde converge la Calle 5 como vía Principal ( Por ella circulaba el vehículo del acusado), y la Carrera 3 como vía secundaria ( circulaba el vehículo de la victima). La calle 5 es una vía de un sentido de circulación (sentido oeste-este) con acera de concreto a ambos lados, existe flechado direccional, indicando el sentido de circulación (el vehículo N° 2 circulaba correctamente, ), la vía se encuentra en mal estado producto de un hueco el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo sentido oeste-este antes de la intersección, lo que obliga a los conductores a tomar el lado derecho de la vía (Tal como lo declara en ambas oportunidades el acusado: “…llegue a la intercepción de la carrera 3 había un hueco en la vía, por lo que desvío el vehículo al lado derecho(…)estaba un hueco y en toda la esquina había un camión por lo que yo me desvío al lado derecho para no caerle al hueco y darle a la acera, por lo que debe necesariamente reducir la velocidad…”). La carrera 3 es una vía de doble sentido de circulación sentido norte- sur y viceversa con acera de concreto en ambos lados, la misma indica flechas direccionales indicando el sentido de circulación y la señal de PARE (Tal como lo declara la ciudadana BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, única testigo que presencio, los hechos, escucho una moto como a alta velocidad y luego volteo y vio una moto que se comió el pare de preferencia en la vía, -PARE que aparece pintado en la calzada tal y como lo demuestran las fijaciones fotográficas anexadas- y el motorizado venía por la vía que no le correspondía y se comió el pare; esa vía es de dos vías (Igualmente en las fijaciones fotográficas queda demostrado la existencia de dos canales en la ruta en que transitaba la victima), él debía salir por la parte derecha y el salió por la izquierda (Lo cual revela otra violación a las normas de transito por parte de la víctima, pues según esta versión –única sobre la percepción de los hechos- circulaba en contravía por el canal contrario al de su derecha), no se percato; el motorizado le llegó a la camioneta(…)vio cuando el muchacho de la moto salía cuando se golpeo; el motorizado venia mandado fue la imprudencia del motorizado que no vio el PARE; venía sin casco; el motorizado venía saliendo de la calle que es doble vía, hacia la esquina de la ferretería, el motorizado salió y se comió el PARE, el cayó del otro lado al pasar la camioneta…). Continua describiéndose en el croquis: Se observa que el vehículo N° 1 (Motocicleta), conducido por PERILLA MARCO con cedula de identidad N° 17.057.325, quedó sobre la acera, adyacente al local comercial Ferra Materiales LOPCAR, (Lo cual se aprecia de las fijaciones fotográficas que rielan al expediente, y como fue manifestado por la testigo BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, “…el muchacho de la moto se le metió; al momento del impacto vi cuando el muchacho de la moto salía cuando se golpeo; el motorizado venia mandado fue la imprudencia del motorizado que no vio el PARE; venía sin casco; el motorizado venía saliendo de la calle que es doble vía, hacia la esquina de la ferretería, el motorizado salió y se comió el PARE, el cayó del otro lado al pasar la camioneta…”), continua explanándose en el informe del croquis:…y el vehículo N° 2 (La camioneta), conducido por AGELVIS OSCAR con cedula de identidad N° 9.344.361, quedó igualmente sobre la acera a una distancia de 18.60 metros del vehículo N° 01. Por ultimo enlazamos en esta adminiculación, por cuanto fue ratificada por el funcionario de transito quien declaro en el contradictorio, de allí que debe ser valorada por decisión jurisprudencial, el ACTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ALA-009-09, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2009, que riela inserto al folio 02 al 04 de las presentes actuaciones. La misma demuestra los vehículos involucrados en el hecho y los ciudadanos implicados, encontrando en el sitio al ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN, posteriormente realizaron croquis del accidente inserto en el folio 5, igualmente tomaron fijaciones fotográficas del lugar del hecho inserto en los folios 18, 19 y 20 de la presente causa. Queda demostrado así que en ningún momento el acusado actuó de manera culposa, en el resultado de los hechos.
En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar que el acusado de autos, actuara de una manera, imprudente, negligente, o con impericia o inobservancia de las leyes o reglamentos, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en emanación absolverlo, tal como queda demostrado con las pruebas analizadas y valoradas mediante los principios de la sana crítica.
A tal efecto, se hace necesario mencionar uno de los principios generales del debido proceso: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible la misma no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que no fue probado que ocurrieron los hechos tal y como fueron formulados en la acusación por el Ministerio Público. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, no siendo demostrado que dichos hechos fueran perpetrados por el ciudadano AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO, toda vez que quedo absolutamente imprueba que él ya citado acusado con las pruebas en el debate contradictorio, perpetrara los hechos tal y como son explanados por el Ministerio público en su acusación.
Siendo así, y estando en presencia de un procedimiento ordinario, la investigación llevada por el Ministerio público debió se diligente en su actuación de buena Fe y ubicar a la testigo BLANCA BERBESÍ, quien para todos los efectos fue quien presencio los hechos, y declara que fue precisamente la actitud imprudente y violatoria de los reglamentos, del conductor de la motocicleta, por conducir a alta velocidad, no realizar el pare correspondiente, conducir por el canal en contravía, y así se corrobora en el croquis del accidente y las fijaciones fotográficas, lo que ocasionó el accidente con el lamentable fallecimiento de una persona. Eso, no fue investigado.
Para el tribunal luego de esta extensa publicación, el impacto de la camioneta lo tiene en el lado derecho en el capo y guardafangos, a lo cual agrega este juzgador, por lo que de la percepción de las fijaciones fotográficas (folios 18,19 y 20), resulta que la Placa del vehículo también sufrió daños de allí la operación o ejercicio de la lógica, tomada como la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, yendo de los hechos aquí conocidos, teniendo por objeto el hecho, deducimos como resultado que hubo un desplazamiento del motorizado a alta velocidad, colisionando a camioneta en su parte delantera desde la Placa Identificadora hasta el final de la parte frontal, desviando su marcha hacia el poste, se produce un gran impacto, se destruye la motocicleta y sale proyectada la víctima hasta dentro de la Ferretería de SANCHEZ DORIS SULEIMA, con consecuencia de lesiones explicadas en el protocolo de autopsia, las le ocasiona lamentablemente el resultado de la muerte. Debemos establecer y dejar sentado con firmeza en este punto, que todas las pruebas ut-supra, nos llevan y llegan a la conclusión, para este tribunal, que existe una explicación con relación a los hechos, de que el impacto se produce según todo lo establecido en el Croquis Grafico, y de que adminiculando y concatenando todo este acervo probatorio, haciendo una operación lógica que sirven para la estimación de la prueba, considera quien aquí juzga como motivo que conduce al accidente, la acción o culpa del motorizado, puesto que ingresa a la vía por donde circula el vehículo N° 02, a alta velocidad, colisiona con este en el punto de impacto establecido gráficamente y por su propia inercia y la velocidad con la cual se desplazaba, sin realizar frenados pues no se dejo constancia de de marcas de ellas, se proyecta contra el Poste (Posición final del vehículo N° 01, en la fijación fotográfica que riela al folio 20), destruyéndose y la victima con dicho impacto sale disparada hacia el interior del local comercial. Las huellas que presenta el vehículo N° 02 en la fijación fotográfica (Folio 20), no representan un impacto producto de una colisión de gran dimensión. Las fijaciones fotográficas de los folios 65 al 67 tomadas en el estacionamiento donde fueron depositados los vehículos, muestran un vehículo –camioneta- desvalijado, no se corresponden con el producto del impacto por lo tanto no fueron valoradas por el tribunal, el experto declaro que no habían sido tomadas por él, “… esas fotos no las tome yo, sino que son anexadas por los funcionarios de transito, es todo”. Sin embargo rielan en autos y fueron remitidas al Ministerio Público por el funcionario de transito que realizo el Acta Policial, el croquis gráfico y las fijaciones fotográficas de los folios 18, 19 y 20; conjuntamente con las experticias mecánicas, realizadas por SILVA FERNÁNDEZ JOSÉ REINALDO, en primer lugar la Experticia Mecánica N° CL-0905-054-CL-0905-05, inserta a los folio 63 y en segundo lugar la Experticia Mecánica N° CL-0905-054-CL-0905-06, inserta a los folio 64 de las presentes actuaciones. El fiscal YLDEMARO DURAN SANDIA, realizo el Acta del Accidente y el Croquis Grafico y anexo las fotografías de los folios 18, 19 y 20, debidamente certificadas con el sello húmedo del Instituto en la parte reversa de los folios, estuvo presente en el lugar de los hechos y observo los vehículos en su posición final y en el estado de daños en que se encontraban, sin embargo anexa a las experticias en mención, unas fijaciones fotográficas (folios 65, 66 y 67) donde el vehículo Nº 02 se encuentra desvalijado en su parte frontal, no se corresponden con los daños ocasionados por la colisión como se desprende de las fijaciones fotográficas anexadas en los folios 18, 19 y 20, son diametralmente diferentes, cuestión que debió observar el funcionario y de la cual no escapo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que realizo y sostuvo esta acusación en juicio oral y público, este último promovió en su acusación por ante el Tribunal de Control competente en el capítulo de “…MEDIOS DE PRUEBAS, en el punto 3. PRUEBA DOCUMENTAL, punto 3.3.- Fijación Fotográfica que detalla el sitio del hecho, (Ver folio 75) 3.5.- Fijación Fotográfica que detalla el vehículo identificado como nro. 02, (Ver Folio 76)…”. Analizamos que tienen relación con los hechos específicamente la posición final de los vehículos 01 y 02, y de donde se denotan y se pueden observar, los daños causados por la colisión en la camioneta (vehículo Nº 02), luego promueve las otras fijaciones fotográficas como complementarias, con las experticias mecánicas, fotografías que no fueron producto de tales experticias y donde se puede observar un vehículo Nº 02, totalmente desvalijado en su parte frontal, sin ninguna relación con los hechos derivados directamente de la posición final de los vehículos 01 y 02, y repetimos, de donde se denotan y se pueden observar, los daños causados por la colisión en la camioneta (vehículo Nº 02). Como resultado de esto, el tribunal por deducción entiende que querían agravar intencionalmente la situación del acusado, con pruebas falsas como la que aquí se establece y sin determinar a la testigo única de los hechos. Por estas consideraciones este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Denunciar por obligación legal, estos hechos por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual se remitirá Copia Fotostática Certificada de las presentes actuaciones, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar –a pesar de las triquiñuelas detectadas y aquí denunciadas- que el acusado de autos, hubiese actuado de una manera, imprudente, negligente, o con impericia o inobservancia de las leyes o reglamentos, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo.
A tal efecto, se hace necesario mencionar uno de los principios generales del debido proceso: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, en definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano AGELVIS GUILLEN OSCAR ANTONIO, a través del principio general del debido proceso in dubio pro reo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.
SEGUNDO: El abogado Sami Hamdan Suleiman en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, fundamenta su recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto refiere lo siguiente:
“(Omissis…)
Primeramente debo señalar que el ciudadano Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de manera inconcebible, en su sentencia específicamente en el “PUNTO SEGUNDO” RECORTA el contenido de los hechos alegados por esta Representación (sic) Fiscal tanto en la acusación escrita como de manera oral en el juicio, al valorar solo el primer párrafo de los hechos, los cuales se encuentran estructurados originalmente en cuatro párrafos, dejando por fuera los tres párrafos siguientes al primero, en los cuales se desarrollan aspectos determinantes que refieren a la imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos en las que incurre el acusado. (comparar (sic) los hechos del escrito de acusación con los hechos reflejados por el Juez en el Punto (sic) Segundo (sic) de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic).
Por otra parte de seguida me permito en este capítulo explanar las declaraciones rendidas por las personas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic), y sobre ello citare (sic) parte de los testimonios con el señalamiento analítico considerado por mi (sic) respecto a cada uno de ellos, lo cual no hizo el Juez:
PRIMERO: Declaración rendida por el Funcionario (sic) actuante YLDEMARO DURAN SANDIA, (…).
Análisis del recurrente: De este testimonio se observa que el funcionario de Tránsito dice que la camioneta al momento del accidente iba a una velocidad que superaba la velocidad reglamentaria de 15 k/h en intersección de vías urbanas, asimismo refiere que el vehículo camioneta presente el golpe en la parte delantera derecha, y según lo que aduce el imputado, debería estar el impacto en la lado izquierdo de la camioneta, tomando en cuenta el sentido y dirección de la moto con relación a la camioneta en la intersección, de ello se entiende que no era posible que la moto golpeara la parte derecha de la camioneta, queda claro el punto de impacto, así como que el conductor de la moto había atravesado ya mas del 75% por cuanto de la intersección cuando fue golpeado y expedido aproximadamente cinco metros hasta caer dentro de un local comercial ubicado a mas de cinco metros del punto de impacto.
SEGUNDO: Declaración rendida por el Experto Mecánico JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, (…).
Análisis del recurrente: Sobre este testimonio, me permito señalar que el Juez no lo relacionada (sic), ni mucho menos compara el croquis, ni con el acta de tránsito, de acuerdo a lo declarado por el Experto (sic) el golpe que refleja la camioneta es por el lado derecho, lo cual resulta inexplicable en como le pudo llegar la moto al lado derecho, cuando la lógica nos debería indicar que la moto debió según lo alegado por la defensa y el Juez haber impactado a la camioneta por el lado izquierdo, tomando como referencia el sentido y dirección en que circulaba la moto y la camioneta, (ha debido impactar la moto en lado izquierdo y no el derecho) véase el croquis.
TERCERO: Declaración rendida por la ciudadana DORIS SULEIMA LOPEZ SANCHEZ (…).
Análisis del recurrente: De este testimonio se corrobora que el impacto fue fuerte, ya que para salir expedida la víctima desde el punto de impacto hacía casi cinco metros por el aire, tuvo que haber sido fuertemente impactada la moto, por el vehículo camioneta, ya que por cohesión es impulsado el conductor de la moto, y si observamos el Grafico (sic) del accidente casualmente el punto de impacto esta fijado a casi terminar el cruce de intersección, es decir que el motorizado ya había atravesado mas del 75% de la vía cuando fue impactado, y de haber venido manejando el conductor de la camioneta a una velocidad reglamentaria hubiese podido evitar el impacto mediante el uso del freno de la camioneta que conducía. Tan es así que la camioneta la estaciona el imputado a 27metros delante del punto de impacto. Así se observa del croquis del accidente y la declaración rendida por el Funcionario (sic) investigador de tránsito, quien levanto el accidente de tránsito.
CUARTO: Declaración rendida por la ciudadana JASAIRA ORELA RUBIO MARCANO, (…).
Análisis del recurrente: Se evidencia del contenido de la declaración rendida por la Médico (sic) patólogo, que el golpe recibido por la víctima fue de carácter mortal, con múltiples fracturas en el cráneo, generadas como consecuencia de la embestida ejecutada por la camioneta conducida por el imputado, que lo elevo por el aire a casi cinco metros de distancia hasta ingresar e impactar su cabeza con las vitrinas de vidrio de un local comercial ubicado en la esquina del lugar del hecho, negocio este que según la empleada que allí se encontraba laborando, vio entrar por el aire a la víctima hasta impactar con las vitrinas y suelo del local. De lo cual se deduce que la camioneta conducida por el acusado iba a una velocidad no reglamentaria, correspondiéndose ello con lo declarado por el Funcionario (sic) Investigador (sic) de Tránsito.
QUINTO: (Violación Flagrante del debido proceso al Ministerio Público) Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, hasta esta etapa del Juicio se habían evacuado los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, toda vez que la defensa no ofreció prueba alguna para el Juicio a los fines de desvirtuar la responsabilidad de su defendido. Sin embargo se produce un hecho atónito y violador del debido proceso al incorporarse el testimonio de una ciudadana de nombre BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, quien ciertamente aparece mencionada en el Acta (sic) de Tránsito (sic), mas sin embargo fue imposible su localización en la fase preparatoria por cuanto esta persona no suministro en ese momento una dirección y dio un número telefónico que no correspondía, lo cual impidió ser entrevistada por esta Representación (sic) Fiscal y menos aun por el investigador de tránsito, así como tampoco por el imputado y su defensor ya que de haberla localizado antes seguramente la misma defensa habría solicitado su entrevista en aras de su favorecimiento; (…) sin embargo de buenas a primeras la defensa durante el Juicio trae a la ciudadana BLANCA JANETH BERBESI ZAMBRANO, y la incorpora de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la misma haya sido ofrecida por ninguna de las partes en la oportunidad legal antes de la audiencia preliminar; y aquí vale destacar que la única posibilidad de traer al Juicio un testigo, es bajo la figura de nueva prueba, debiéndose cumplir con la exigencia del Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y aquí resulta obvio que tal testimonio no se relaciona, ni puede dársele tal valor como nueva prueba, ya que no trata del surgimiento de nuevos hechos o circunstancias nuevas, toda vez que su nombre (BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO), se conocía desde la fase preparatorio y no fue entrevistada por los motivos antes alegados (…).
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto en el mismo Circuito Judicial.
DE LA CONTESTACION
Los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, en su carácter de defensores del ciudadano Oscar Antonio Agelvis Guillén, dieron contestación al recurso interpuesto, en el cual exponen lo siguiente:
“(Omissis)
El Fiscal Vigésimo Séptimo manifiesta que el Juez incurre en una serie de errores:
PRIMERO ERROR: Descontextualización de los hechos. El Juez realiza un resumen de los hechos enunciados por el Fiscal Vigésimo Séptimo, recordemos que estuvimos en presencia de un Juicio (sic) Oral (sic) y público, el juez como muy bien se puede notar en el íntegro de la sentencia valoró todo lo acontecido en el debate probatorio, como debe ser.
SEGUNDO ERROR: Carencia de adminiculación y motivación. Pudimos observar en el transcurso del desarrollo de esta contestación, que el Juez Primero en funciones de Juicio de Este (sic) Circuito Judicial penal (sic) analizo (sic), fundamento (sic), valoro (sic); absolutamente todo en el debate probatorio, cien por ciento verificable (…) del folio 98 al 117.
TERCER ERROR: admisibilidad de un testimonio al juicio oral sobre una persona que jamás fue ofrecida por el Ministerio Público, ni por la defensa en audiencia preliminar (prueba ilegalmente obtenida e incorporada a juicio). Prueba incorporada legalmente, formalmente y ajustada a derecho de la nueva prueba de conformidad (sic) lo establecido en (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en solicitud realizada por la defensa en fecha 21 de marzo de 2011 y pronunciamiento por parte del Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal expone que solicitamos se escuchara a la ciudadana Blanca Berbecí (sic) Zambrano, aportando su nuevo domicilio en razón de que ella se había mudado de su anterior vivienda, por eso se desconocía su ubicación y en el integro de la decisión específicamente al folio 120, en el numeral 2 relativa al título de las incidencias relevantes observada en el curso del proceso penal, siendo esta una situación relevantemente nueva.
Décimo: capítulo VII. De la motivación de la apelación realizada por el Ministerio Público.
La representación Fiscal manifiesta que de la revisión y análisis de las actas del debate oral y público, que esta defensa duda, fundamenta el recursos de apelación en la causa contenida en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación en la sentencia y en prueba obtenida ilegalmente.
Esta defensa técnica observa que el recurrente ha querido en todo momento como ustedes se habrán podido dar cuenta, hacer notar una falta de motivación que no existe, basta con leer el integro de la decisión para poder observar como el Tribunal se pasea por todos y cada uno de los escenarios planteados en el debate por las partes, resolviendo las incidencias y motivando las razones por las cuales asume aceptar o negar tal o cual situación, bastándose la decisión ella misma.
(Omissis)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 22 de noviembre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dejándose constancia de la asistencia del Representante de la Fiscalía, los padres de la víctima ciudadanos Judith Zambrano de Perilla y Marco Fidel Perilla Tique, el acusado Agelvis Guillén Oscar Antonio, y el defensor privado abogado Jafeth Vicente Pons Briñez.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, exponiendo oralmente los fundamentos de la impugnación intentada, solicitando finalmente sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto o distinta al que la pronunció.
A continuación, fue cedido el derecho de palabra al Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, defensor del acusado de autos, quien dio contestación al recurso de apelación, solicitando sea confirmada la sentencia proferida y apelada.
Posteriormente, se impuso al ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramentación y de toda coacción y apremio manifestó entre otras cosas ser inocente.
En ese estado, fue cedido el derecho de palabra al ciudadano MARCO FIDEL PERILLA TIQUE, en su condición de víctima, quien expuso: “Diga lo que diga ese señor, yo se que fue el quien mató a mi hijo, lo que dice que no iba a exceso de velocidad con la camioneta es falso, (…) pido justicia yo hago responsable a este señor que donde algo nos suceda es culpa de ese señor, es todo”.
Finalmente, concluidas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada señaló que la decisión correspondiente sería publicada en la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que el mismo se fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la falta de motivación de la sentencia recurrida, así como la fundamentación de la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, señalando además la incongruencia entre los hechos presentados en el escrito acusatorio y los considerados por el Juez a quo en la recurrida.
Se extrae del escrito recursivo que el apelante considera que el Juez a quo no realizó el debido análisis integral y comparación de los elementos probatorios que le fueron presentados durante el contradictorio, procediendo a indicar lo que a su parecer se extrae de algunas de las pruebas evacuadas en el debate probatorio, indicando que ello no fue realizado por el Juez de Instancia.
En este sentido, expresa entre otras cosas, que de las pruebas testimoniales se obtuvo que el imputado se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria para la conducción de vehículos en una intersección, la cual es de quince kilómetros por hora (15km/h), aduciendo además que los daños presentados por el vehículo conducido por el imputado como consecuencia del impacto, se encuentran del lado derecho del mismo, siendo del lado contrario en relación a la dirección en que circulaba la víctima de autos.
Por otra parte, alega que la declaración de la ciudadana BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, fue incorporada al contradictorio, sin cumplirse los presupuestos necesarios para ello, pues a su entender no se trataba de una prueba nueva, por cuanto su nombre se conocía desde el comienzo de la investigación (aún cuando no fue ubicada por el director de la misma, a efecto de considerar su apreciación de los hechos, en atención a los fines del proceso).
Así, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si el a quo realizó el debido análisis, comparación y valoración de los todos los elementos probatorios llevados al contradictorio, a fin de establecer correctamente los hechos que sirvieron de base a la decisión recurrida (no siendo facultad de la Alzada el valorar las pruebas y establecer qué se extrae de las mismas, pero sí la revisión de la forma como se analizaron, compararon y valoraron; y que las conclusiones del juez o jueza de instancia no resulten ilógicas); así como si el testimonio de la ciudadana BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, fue debidamente incorporado al debate oral para su valoración en la definitiva. Procede la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el primero de los aspectos señalados.
2.- La Sala de Casación Penal ha señalado que “en aras de la tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva” (Sentencia número 554, de fecha 16 de octubre de 2007 y 547 del 29 de octubre de 2009; subrayado y negrillas de esta Corte).
Así mismo, ha expresado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que “[e]l Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso” (Sentencia número 502 de fecha 27 de abril de 2000).
En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Con base en lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Sentado lo anterior, claramente se observa que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:
“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:
(Omissis)
Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.
Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.
En efecto, si del estudio, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, el juez o la jueza de juicio debe establecer la verdad procesal sobre los hechos, es lógico concluir que de una valoración parcial, sesgada o caprichosa, tal base fáctica no se corresponderá con lo efectivamente alegado y probado durante el debate probatorio, por lo que la decisión que se dictare en tal caso no podría estar ajustada a derecho.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”
Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.
3.- En el caso de autos, habiéndose alegado la falta de motivación en relación con el análisis y valoración del acervo probatorio y lo extraído de las pruebas incorporadas por el a quo, entiende esta Alzada que el Ministerio Público fundamenta su recurso por inmotivación de la recurrida, en un silencio parcial de pruebas, considerando que sí quedó demostrado que el acusado conducía a una velocidad superior a la permitida por la normativa que rige la materia de tránsito.
Ahora bien, se observa que durante el debate probatorio fue incorporado el testimonio del ciudadano YLDEMARO DURAN SANDIA, funcionario adscrito al órgano de vigilancia del tránsito y encargado del levantamiento del accidente de tránsito en el caso de autos, quien entre otras cosas manifestó “Es un accidente de tránsito donde me informa un usuario de la vía del accidente, me voy al sitio y corroboro la información el cual es un accidente entre una camioneta y una moto, (…) la camioneta iba subiendo el punto de impacto esta (sic) en el canal derecho de esa vía a dos metros diez; él (sic) motorizado había recorrido mas (sic) del 75% de la vía de intercepción; después del punto de impacto el vehículo recorre 27 metros, y motivado al punto de impacto, a la distancia en que quedo (sic) y a los daños ocasionados a la moto se determinó que el vehículo iba fuera de la velocidad reglamentaria; el cadáver de la victima quedó dentro de un local comercial frente a una vitrina que esta la mancha de sangre; del punto de impacto a donde que quedo (sic) la victima (sic) es de cuatro a cinco metros; la propietaria del local dijo que estaba sorprendida por como fue el golpe del muchacho; el (sic) quien conducía el vehículo no iba en una velocidad reglamentaria; lo reglamentario es de 15 kilómetros por hora(…) La velocidad reglamentaria en una intercepción de vías es de quince kilómetros por hora y en base a los daños de la motocicleta y el punto de impacto puedo certificar que la camioneta no iba en la velocidad reglamentaria, (…) el impacto de la camioneta lo tiene en el lado derecho en el capo y guardafango (…) la velocidad se determina por 27 metros y se debe aplicar una seria de formulas, pero en todo caso no circulaba a 15 kilómetros por hora; el motorizado tenía su señal, de pare pero yo no estaba en el sitio del accidente para poder determinar si él motorizado se paro y luego arranco(…)”.
Sobre tal deposición, el a quo señaló que “[e]l Tribunal estima dicha declaración pues también el declarante manifiesta que en la zona o sector en donde se produjo el accidente existe un hueco, existen además las señales de tránsito las cuales le correspondían al motorizado y la camioneta circulaba por la vía que tiene preferencial de seguir, todo lo cual es coincidente con lo manifestado por el acusado. Que los datos sobre el accidente se los aporto (sic) una joven, no he (sic) tenido contacto con esa testigo, a ella solo (sic) la cite (sic) para el comando pero no la volví (sic) a ver; ella solo (sic) me (sic) dijo que estuvo en el accidente y que vio todo entonces solo (sic) le plasme (sic) el nombre en el acta”.
Así mismo, fue recepcionada la declaración de la ciudadana BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, testigo presentada por la defensa del acusado de autos, presencial de los hechos debatidos, la cual entre otras cosas expuso: “en ese momento me dirigía hacia la línea colon (sic), vio (sic) al señor que subía en vía normal, yo escuche una moto como a alta velocidad y luego voltee (sic) y vi una moto que se comió el pare (…) la preferencia en la vía, el señor de la camioneta venía por su vía norma (sic) y el motorizado venía por la vía que no le correspondía y se comió el pare; esa vía es de dos vías el (sic) debía salir por la parte derecha y el salio (sic) por la izquierda y no se percato (sic); el motorizado le llegó a la camioneta; la camioneta al momento del impacto estaba andando y en esa salio (sic) el muchacho de la moto y se le metió; al momento del impacto vi cuando el muchacho de la mota salí (sic) cuando se golpeo (sic); el señor subía normal, no venía tan alta velocidad; el motorizado venia mandado fue la imprudencia del motorizado que no vio el pare; no vi donde cayo (sic) el muchacho(…) el vehiculo (sic) venía subiendo hacia el centro a la plaza bolívar (sic), el motorizado venía saliendo de la calle que es doble vía hacia la esquina de la ferretería, el motorizado salio (sic) y se comió el pare (…)”.
En relación con la anterior declaración, la recurrida señaló lo siguiente: “El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de la única testigo que presencio (sic), bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron los hechos, es conteste coincidiendo con la declaración den funcionario de transito que levanto el ACTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ALA-009-09, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2009, el cual explano en su declaración “…una sola persona fue quien nos dio los datos, una joven(…) yo no he tenido contacto con esa testigo, a ella solo (sic) la cite (sic) para el comando pero no la volví a ver; ella solo (sic) me dijo que estuvo en el accidente y que vio todo entonces solo (sic) le plasme el nombre en el acta. Manifiesta esta única testigo de los hechos, yo fui a transito (sic) porque hable (sic) con el fiscal de transito y me dijo que fuese a hablar; yo llegue (sic) a la hora siguiente hablar lo que vi; el funcionario con quien hable (sic) fue el que levanto (sic) el accidente se llama Ildemaro; el (sic) me tomo los datos y me interrogó; yo continúe y llegue (sic) a transito (sic) yo misma, y le dije que vi el accidente; yo fui a transito (sic) el mismo día del accidente; dice que (…) el vehículo venía subiendo hacia el centro a la plaza bolívar (sic) vio al señor que subía en vía normal, el señor de la camioneta venía por su vía normal, no venía tan alta velocidad (…) el motorizado le llegó a la camioneta (…) no vi donde cayó el muchacho (…) el cayó del otro lado al pasar la camioneta, pero no me acerqué a verlo (…) [e]ste Tribunal estima dicha declaración ya que de la misma se desprende que en el lugar donde se suscitó el hecho, manifiesta la existencia de los dos vehículos y que el causante del accidente fue el motoriza (sic), venía sin casco; que vio el hecho del accidente, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario DURAN SANDIA YLDEMARO.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
De lo anterior, se evidencia que el Tribunal consideró coincidentes los dichos de ambos testigos, aduciendo que “se desprende que en el lugar donde se suscitó el hecho, manifiesta la existencia de los dos vehículos y que el causante del accidente fue el motoriza (sic), venía sin casco; que vio el hecho del accidente, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario DURAN SANDIA YLDEMARO”, pero de la revisión del íntegro de la recurrida, no se aprecia cómo el Tribunal de instancia resolvió las divergencias existentes entre las declaraciones de ambos testigos y cómo estableció que el acusado no iba a exceso de velocidad, tomando en cuenta que el funcionario de tránsito manifestó que el acusado no se desplazaba a la velocidad reglamentaria, que no iba a quince kilómetros por hora (15km/h) y la ciudadana expresa que “no venía [a] tan alta velocidad”.
De igual forma, el a quo no señaló cómo resolvía la anterior situación (de suma importancia en virtud de la naturaleza de los hechos juzgados y el hecho punible imputado a título de culpa) con relación a lo reflejado en el croquis gráfico del accidente, sobre el cual señaló: “(…)Suscrito por el Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito (sic) Terrestre, en donde se deja constancia de: “Donde se realiza la planimetría del accidente en donde se demuestra por medio de gráficas, como (sic) quedaron los vehículos implicados en el accidente de tránsito, el lugar de los hechos fijado en la calle 5 con carrera 3, Colon (sic) Estado Táchira, se originó en una intersección de vías donde converge la Calle 5 como vía Principal (sic) y la Carrera (sic) 3 como vía secundaria. La calle 5 es una vía de un sentido de circulación (sentido oeste-este) con acera de concreto a ambos lados, existe flechado direccional, indicando el sentido de circulación, la vía se encuentra en mal estado producto de un hueco el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo sentido oeste-este antes de la intersección, lo que obliga a los conductores a tomar el lado derecho de la vía. La carrera 3 es una vía de doble sentido de circulación sentido norte- sur y viceversa con acera de concreto en ambos lados, la misma indica flechas direccionales indicando el sentido de circulación y la señal de PARE. Se observa que el vehículo N° 1 SIN PLACA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 2006, COLOR NEGRO, TIPO MOTO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3YK 3154805, SERIAL DE MOTOR 3YK, conducido por PERILLA MARCO con cedula (sic) de identidad N° 17.057.325, quedó sobre la acera, adyacente al local comercial Ferramateriales LOPCAR, N°- 3-6 y el vehículo N° 2 Placa AFG-07M, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, AÑO 2006, COLOR VERDE, TIPO SPORTWAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9569012792, SERIAL MOTOR 5V21860579, conducido por AGELVIS OSCAR con cedula (sic) de identidad N° 9.344.361 quedó igualmente sobre la acera a una distancia de 18.60 metros del vehículo N° 01 (…) Este Tribunal valora dicha prueba documental, la misma fue recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones. Dicha prueba pues demuestra por medio de gráficas el accidente objeto de la presente causa.”
En efecto, posteriormente a lo señalado, el a quo sólo realizó (o por lo menos sólo plasmó) la comparación de lo observado en el croquis gráfico del accidente con lo manifestado por el acusado de autos y la ciudadana BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, sin tomar en consideración lo señalado por el funcionario YLDEMARO DURAN SANDIA, funcionario de tránsito, silenciando de esta manera lo expresado por este sobre la velocidad a la que se desplazaba (o por encima de la cual se desplazaba) el acusado de autos.
Así mismo, con respecto al croquis gráfico, señala el Tribunal de Instancia que “considera quien aquí juzga como motivo que conduce al accidente, la acción o culpa del motorizado, puesto que ingresa a la vía por donde circula el vehículo N° 02, a alta velocidad, colisiona con este en el punto de impacto establecido gráficamente y por su propia inercia y la velocidad con la cual se desplazaba, sin realizar frenados pues no se dejo constancia de de marcas de ellas, se proyecta contra el Poste (Posición final del vehículo N° 01, en la fijación fotográfica que riela al folio 20), destruyéndose y la victima con dicho impacto sale disparada hacia el interior del local comercial. Las huellas que presenta el vehículo N° 02 en la fijación fotográfica (Folio 20), no representan un impacto producto de una colisión de gran dimensión”, no explicando cómo o por qué estima, con base en la inercia (siendo que todo cuerpo que se encuentra en un movimiento, tiende a permanecer en el mismo movimiento) y la alta velocidad a la que considera que se desplazaba la víctima, por efecto de lo que señala no es “una colisión de gran dimensión”, se proyecte la víctima hacia el poste graficado (siendo un cambio de trayectoria cercano a los noventa grados (90°) y salga luego disparada hacia el interior del local comercial.
Aunado a lo anterior, volviendo sobre la declaración de la testigo BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO, la recurrida no explicó cómo, del señalamiento realizado por la testigo relativo a que el acusado de autos “no venía [a] tan alta velocidad”, estableció que ello significa, implica o se desprende que no se desplazaba a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora (15km/h).
Las anteriores circunstancias, considera esta Alzada, debieron haber sido dilucidadas por el Juez de Instancia, dado que las mismas podrían haber influido sobre la determinación de los hechos y la eventual culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, pues aún cuando señala que el accidente se debió a un hecho de la víctima (principalmente el no acatar la señal de “PARE”), a los efectos de excluirse totalmente la posible responsabilidad de encausado, el accidente debe ser producto netamente del hecho de la víctima, sin participación culposa alguna del acusado, se insiste, dada la imposibilidad de realizar compensación de culpas, pues en caso de existir de ambas partes (acusado y víctima) tal situación en todo caso deberá ser apreciada a efectos de la imposición de la sanción.
De manera que, al haber establecido el Tribunal de Instancia la base fáctica de su decisión, tomando en cuenta parte y no la totalidad de los elementos de prueba aportados y valorados, incurrió en el vicio denunciado de inmotivación, con lo cual existe la posibilidad de que la verdad procesal establecida no se ajusta a la verdad material, truncándose la realización del fin último del proceso, cual es el establecimiento de la verdad y la justa aplicación del derecho. Lo anterior, necesariamente obliga a la realización de un nuevo juicio sobre los hechos debatidos, por lo que debe declararse con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, anulándose la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2011, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de la misma categoría pero diferente al a quo, prescindiendo del vicio delatado. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la denuncia relativa a la incorporación de la declaración de la ciudadana BLANCA LISBETH BERBESI ZAMBRANO. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 28 de julio de 2011, por el Abogado José Hernán Oliveros, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Agelvis Guillen Oscar Antonio, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva señalada en el punto anterior.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, diferente a quien pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Juez Presidente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Medina Salas
Jueza Juez Ponente
Abogada María Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Arias Sánchez
Secretaria
1-As-1561-2011/MAMS/rjcd’j/chs.
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