REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000112
PARTE ACTORA: HENRY JESÚS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.148.383 y V-9.141.430
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), sociedad mercantil HMB INGENIERÍA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De Hidrosuroeste, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, KARLA ANDREINA PERNÍA y MARÍA GABRIELA GUERRERO MEDINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 82.888, 104.591, 117.452 y 138.120; De HMB Ingeniería, C.A., JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de junio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.738,56.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte actora alegando que el juzgado a quo obvió los principios fundamentales que rigen la figura de la sustitución de patrono. Que en el análisis del acervo probatorio fueron desechadas todas las instrumentales bajo el argumento de que las empresas sustituidas eran terceros ajenos al litigio; que se había alegado que la relación laboral con respecto a estos trabajadores había tenido sustitución progresivas y permanentes de patronos de carácter ininterrumpido desde el momento en que había iniciado su relación laboral, ya que la empresa HIDROSUROESTE desde 1991 adoptó la modalidad de la contratación de empresas suministradoras de personal para el mantenimiento de los acueductos del Municipio Junín; que la parte actora promovió instrumentales que demuestran fehacientemente que hubo sustitución de patronos con las empresas Constructora Valle Alto, Construcciones y Mantenimiento JM, Construcción Caribe C.A., Ingenierías Ambientales C.A. y la empresa Servicios Profesionales Integrado y con la última empresa, también demandada de autos, HMB Ingeniería; y se aplicó erróneamente el criterio de los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que hubo sustitución de patrono; que el juez desechó las relaciones alegadas y consideró que ambas relaciones comenzaron el 01 de enero de 2006, criterio que se aparta de los principios fundamentales. Que el a quo no tomó en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda, toda vez que HMB Ingeniería alegó que estos trabajadores eran entrenados para el desempeño de la función, de lo cual se infiere directamente que no hubo sustitución de patronos, ya que la empresa no aportó ningún elemento probatorio de la capacitación; que la realidad es que estos trabajadores fueron contratados porque venían de las empresas suministradoras de personal anteriores. Por tales motivos pide se calculen las prestaciones sociales desde las fechas de inicio reales de los trabajadores.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Alegan que el ciudadano HENRY DUQUE el día 01/01/1985 inició su relación laboral en el Instituto Venezolano de Obras Sanitarias que posteriormente fue reemplazado por la HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE); que el ciudadano RUPERTO MORA laboró desde el día 16/08/1993; que dicha empresa desde el año 1991 instauró la modalidad de contratar empresas que fueron sustituyéndose con el trascurrir del tiempo por otras, en tal sentido laboraron desde el año 1992, para las empresas INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA CARIBE CONCARI C.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A., CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., y que la última contratista a la que le prestaron servicios personales fue a la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., siendo despedidos el día 30 de Junio de 2008; que solicitaron reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, culminando dicho procedimiento en fecha 27/10/2008, por haber recibido anticipo de prestaciones sociales; que demandar a las empresas HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y solidariamente a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A.,, por cobro de prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 113.287,13, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, compensación por transferencia e indemnizaciones por despido.
Contestación:
La empresa C.A. HIDROSUROESTE alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso, por cuanto niegan que haya solidaridad alguna entre ella como contratante y la empresa contratista demandada, pues no existe inherencia ni conexidad con el servicio que realiza el contratista; negó que la empresa HIDROSUROESTE C.A. sea solidariamente responsable por la responsabilidades que presuntamente dejó de cumplir la Constructora HMB INGENIERÍA y otras empresas operadoras a las que presuntamente prestó servicios personales el demandante; negó también que los demandantes hayan comenzado a laborar para HIDROSUROESTE desde 1985, así como todos los conceptos reclamados por el demandante, por cuanto HIDROSUROESTE nunca mantuvo relación alguna con el demandante.
La empresa HMB INGENIERÍA C.A., alegó que en fecha 01 de enero de 2006, la codemandada Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., conforme a licitación, inició el giro de sus actividades en la operación, custodia y mantenimiento del Sistema Acueducto de Rubio, en beneficio de la hidrológica de suroeste (HIDROSUROESTE); que con motivo del inicio de tales actividades, se procedió a contratar los servicios de los demandantes, por ser personal residente en la zona y calificado con entrenamiento previo en las labores a ejecutar; que en ningún momento se recibió el personal de otra persona natural o jurídica, es decir, no hubo traspaso de trabajadores; que entre la empresa Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., y las operadoras anteriores del acueducto nunca existió acto o relación jurídica alguna; que del contenido de la Cláusula Vigésima Tercera de la contratación colectiva que ampara al trabajador se desprende que la contratista se encontraba en libertad para la selección y contratación del personal; que no existió relación alguna entre Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., y los demandantes con anterioridad al día 01 de Enero de 2006; que la relación de trabajo entre las partes se inició el 01/01/2006 y finalizó el 30/06/2008. Por tales razones pide se declare sin lugar la demanda incoada.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Recibos de Pago de Salario y acreencias laborales a favor del ciudadano RUPERTO MORA GUERRERO, (fs. 153 al 170, 184 y 185) ambos inclusive. Los mismos emanan de terceros ajenos al juicio y por tanto no reciben valoración probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago emanados de la empresa HMB Ingeniería C.A. (fs. 171 al 174 y 183, 209 y 221 Pieza I), Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de trabajo, de fechas 08/01/2002, 24/11/2008 y 15/07/2008 a nombre del ciudadano RUPERTO MORA GUERRERO, (fs. 186 al 188). Los mismos emanan de terceros ajenos al juicio y por tanto no reciben valoración probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 950-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (fs. 189 al 194). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de Salario y acreencias laborales a favor del ciudadano HENRY JESÚS DUQUE, (fs. 195 al 221) Los mismos no reciben valoración probatoria por cuanto emanan de terceros ajenos al proceso y por tanto se desechan conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia del Acta S/N, de fecha 13 de febrero de 2008, levantada ante la sala de conferencias de la empresa C.A. HIDROSUROESTE, (fs. 222 y 223). La misma fue desconocida por la parte demandada y por tanto no se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de oficio N° 0208, de fecha 12 de febrero de 2007, emitido por al presidente de HIDROSUROESTE C.A., al secretario General del Sindicato de las empresas operadoras Sutasicaet, (fs. 224 y 225). El mismo fue desconocido por la parte demandada y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA GENERAL CIPRIANO CASTRO (f. 66 pieza III). Se recibió respuesta de fecha 23 de mayo de 2011, suscrito por el Abogado Jersy Gómez Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, el cual informó: a) que la empresa HMB INGENIERIA C.A.,se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos bajo el No. 177157-1, en fecha 22/06/2006; b) no reportó nómina de los trabajadores de los ciudadanos Ruperto Mora y Henry Duque; c) que la empresa HMB INGENIERIA C.A., no reportó nóminas de los años 2005 al 2007; d) que en fecha 21/08/2008, se instaló mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET), a la cual se le asignó el número de expediente No. 056-2008-00004; e) que en fecha 08/06/2009, se realizó la última reunión conciliatoria; f) que reposa en su archivo el expediente No. 056-2005-02-00025, constante de el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, admitido en fecha 26/09/2005, instalado en fecha 28/11/2005, prolongado en fecha 01/07/2009 y cerrado ya archivado en fecha 17/07/2009; g) que entre los años 2000, 20002 y 2004, fueron presentados tres proyectos de convención colectiva signados con los Nos. 056-2000-04-00014, 056-2002-04-00018 y 056-2004-04-00024. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas de la empresa HMB INGENIERIA C.A.
- Legajo del estado de cuenta de Fideicomiso de la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A., corre inserto (fs. 34 al 42). Los cuales emanan de una entidad financiera ajena al proceso que no ratificó su contenido, por lo tanto se desechan conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples contratos celebrados entre la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A, y la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., junto con oficios de convocatoria a reuniones extraordinarias (fs. 43 al 67). Se valoran conforme al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple liquidación de prestaciones sociales, planilla de vacaciones, utilidades, días feriados y días de descanso, salarios promedio a favor de los ciudadanos HENRY JESÚS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO, (fs. 68 al 185). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de nóminas de los empleados de la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A”, (fs. 185 al 251). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, GENERAL CIPRIANO CASTRO, a los fines de que remitir copia certificada del expediente correspondiente a la mesa de trabajo entre C.A. Hidrosuroeste, HMB INGENIERIA C.A. y SUTASICCAET, celebrada en marzo del año 2009. Se recibió respuesta en fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por el Abogado Jersy Gómez Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual se informó: a) que la empresa HMB INGENIERIA C.A., no reportó nóminas de los años 2005 al 2007; d) que en fecha 21/08/2008, se instaló mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS YA FINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET), a la cual se le asignó el número de expediente No. 056-2008-00004; b) que actuó como representante del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos Similares y Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTASICAET), iniciado en fecha 14/07/2008 y remitido a solicitud de la parte a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, corre inserta al folio 67 de la III pieza del presente expediente.
- Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil HMB INGENIERIA C.A. Dicho acto fue declarado desistido.
Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE
- La Confesión de los ciudadanos HENRY JESÚS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO, que fueron trabajadores de la sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A. y no de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Listado de licitación de las empresas seleccionadas (f. 29). Esta documental no puede ser opuesta a la parte actora por cuanto emana de su contraria. Por tanto la misma se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de adjudicación de Buena Pro de fecha 04 de Abril de 2006, dirigida a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A., (f. 30). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACIÓN DE PARTE
- El ciudadano HENRY DUQUE declaró: a) Que en el mes de Enero de 1985 empezó a trabajar para la INOS; b) que se desempeño como guardatoma y cobrador en la Aldea Unión Municipio Junín Rubio; c) que laboró Ingeniería Ambiental, Ingeniería ISA, JM, Constructora Concaribe C.A., HMB Ingeniería C.A., en el año 2006; d) que nunca le trabajo directamente a HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE; e) que la relación de trabajo culminó en fecha 30/06/2008, porque al llegar la Cooperativa él ya estaba cansado y decidió no ingresar a ella; f) que actualmente es desempleado y tiene 48 años de edad.
- RUPERTO MORA: a) que comenzó a laborar en el año 1993; b) que la relación de trabajo culminó en fecha 30/06/2008; c) que laboró con las contratista Ingeniería Ambiental, Concaribe C.A., desempeñándose como operador, guardatoma y cobrador.
Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de las demandadas y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que el apelante pretende se considere todo el tiempo alegado en la libelar para determinar la antigüedad de la relación laboral, y para ello argumenta que existió sustitución patronal entre las empresas contratistas y la beneficiaria de dichos servicios, la sociedad mercantil C.A. Hidrosuroeste.
Determinada por el a quo la solidaridad existente entre las empresas demandadas, fundamentada en la inherencia y la conexidad de los contratos suscritos, lo cual hace aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, este hecho no será objeto de estudio por parte de esta alzada. Deberá verificarse solamente por tanto la distribución de la carga de la prueba respecto a los diferentes empleadores que la parte demandante dice haber tenido a lo largo de su relación laboral. Así, se aprecia que habiendo sido negada por las demandadas de autos la sustitución patronal y toda vinculación con las empresas mencionadas como empleadoras distintas a las demandadas, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondió a la parte actora demostrar su vinculación laboral con las otras empresas suministradoras de personal; la vinculación de éstas con la demandada C.A. Hidrosuroeste en idénticas condiciones que la también demandada HMB Ingeniería, así como los servicios que dice haber prestado en los acueductos del Municipio Junín, para considerar que demostró al menos uno de los requisitos legales señalados en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien no puede existir transmisión de propiedad entre particulares cuando se habla de licitaciones, no pudiera este sentenciador pasar por alto que la explotación de un servicio por nuevos responsables pero a cargo de los mismos trabajadores supone la continuación del vínculo laboral de estos y por ende toda pretensión de considerarlo interrumpida se acordaría en fraude a sus derechos.
Ahora bien, verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que efectivamente las pruebas que aportó la parte laboral para sustentar la existencia de un vínculo con terceras empresas, son documentos privados no emanados de las demandadas de autos, por lo que conforme a las disposiciones legales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas en juicio para recibir plena valoración probatoria. Igualmente, no consta en autos pruebas fehacientes de que los actores hayan prestado sus servicios en la obra contratada por la empresa HMB Ingeniería, C.A. antes de la suscripción de la contratación pública de esta con Hidrosuroeste C.A.
De lo anterior se evidencia que al no existir pruebas fehacientes de estos hechos, la circunstancia de que la codemandada HMB Ingeniería C.A. aceptase en su escrito de contestación que había contratado al actor debido a su capacitación, y no haber demostrado haberlo capacitado previamente, no pasa de ser un mero indicio no adminiculable que no genera duda razonable en este sentenciador, y por tanto, que la relación laboral que fue demostrada en autos comenzó en fecha 01 de enero de 2006 y concluyó el día 30 de junio de 2008, tal y como lo determinó el juez en la recurrida. Así se establece.
No siendo otros los puntos objeto de la apelación ejercida, esta alzada concluye que la sentencia apelada deberá confirmarse en todas sus partes, declarando no ha lugar el recurso de apelación ejercido en su contra.
De lo anterior se desprende que los montos y conceptos acordados por el Juez de la causa deberán ratificarse en todas sus partes, así:
Henry Jesús Duque
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 928,08
Ruperto Mora
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 810,48
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos HENRY JESÚS DUQUE y RUPERTO MORA GUERRERO, en contra de la empresa HMB INGENIERIA C.A., y solidariamente en contra de la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de MIL SETECENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1738,56), repartidos así: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 928,08) para el ciudadano Henry Jesús Duque; y la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 810,48), para el ciudadano Ruperto Mora.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000112
JGHB/Edgar M.
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