REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
201° Y 152°
Visto el escrito de fecha 28 de noviembre del año en curso, presentado por el abogado José Gregorio Sutherland López, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.626, e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 58.481, apoderado especial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAXIAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31386204-5, en el cual expuso lo siguiente:
“DESISTO EXPRESAMENTE DE ESTE PROCEDIMIENTO, por cuanto el objeto de la pretensión es idéntico al ya resuelto por este Tribunal Superior, caso Hidalgo Motors, C.A., expediente No. 2353, sentencia 267-2011 de fecha 21-07-2011. Dicho fallo fue posterior a la fecha de presentación del presente recurso, y mi representada tenía las mismas razones de derecho para recurrir. Po ultimo, pido con el mayor respeto, se declare desistido el procedimiento.”
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."
Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto, la que juzga observa que el ciudadano José Gregorio Sutherland López, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.626, e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 58.481, tiene el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil in comento, tal como se desprende del documento poder (F-49 - 51) facultado para representar a la misma, en consecuencia, desistió del Recurso Contencioso Tributario, mediante diligencia de fecha 28/11/2011, de forma pura y simple, en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por el ciudadano SALVATORE PROVENZANO MANTIONE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.094, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAXIAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31386204-5.
NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) día del mes diciembre de dos mil once (2011), regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ (Fdo.)
JUEZ TITULAR.
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS (Fdo.)
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Exp. 2468
ABCS/jamd
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