REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 08/11/2010, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario presentado ante el Tribunal, interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENADORA J.N. CAL, S.A., con Registro de Información Fiscal N° J-31333999-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 46, tomo 6-A, de fecha 06 de Mayo del 2003, representada por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.588.255, actuando en su condición de presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, debidamente asistido por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.588.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076. En contra de la Resolución de Multa N° SNAT/GCAT/GCA/DCP/CPA/2010/0025 de fecha 23-07-2010 y su respectiva planilla de multa N° 1094634823, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Táchira, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 136 y 141)
En fecha 08/11/2010, el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, venezolano, titulara de la cédula de identidad Nro. V.-1.588.255, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N. CAL, S.A., presento Poder Apud-Acta conferido al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.588.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076. (F-118 al 119)
En fecha 10/11/2010, el ciudadano co-apoderado de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N. CAL, S.A., abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, consignó en tres folios útiles copia fotostática de la Resolución No. 2.170 de fecha 03-03-1993, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2001. (F-120 al 134)
En fecha 10/11/2010, por auto el tribunal ordenó la notificación del ciudadano Gerente de Control General Aduanero y Tributario de la Ciudad Capital. (F-135)
En fecha 18/02/2011, este tribunal dictó sentencias interlocutorias que admite el Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos del acto, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-250-255)
En fecha 22/02/2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibo así como las boletas de notificación sin practicar del ciudadano Gerente General de Control Aduanero y Tributario del Seniat. (F-256-259)
En fecha 25/03/2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó la notificación de la admisión del recurso, debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-260-261)
En fecha 06/04/2011, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, en su carácter de apoderado de la recurrente presento escrito de promoción de pruebas. (F-262-280)
En fecha 15/04/2011, el abogado antes mencionado consignó complemento del escrito de pruebas. (F-281-282)
En fecha 26/04/2011, el representante de la Procuraduría General de la República abogado Freddy David Quintero Carriedo, promovió pruebas y consignó el respectivo poder. (F-290-297)
En fecha 04/05/2011, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-298-299)
En fecha 10/05/2011, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la admisión del recurso así como la fecha en que se llevara a cabo la inspección judicial solicitada por el recurrente. (F-300-301)
En fecha 25/05/2011, se llevo a cabo la inspección judicial realizada por el Tribunal en la sede de la recurrente, junto con sus respectivos anexos. (F-302-357)
En fecha 12/07/2011, el representante de la recurrente abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, consignó en cinco (05) folios útiles auto de admisión del Recurso Jerárquico señalado con el Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2010/1072, expediente Nro. 570-10, indicando que al momento de presentar el Recurso Contenciosos Tributario ante el Tribunal ejercieron paralelamente el Recurso Jerárquico. (F-358)
En fecha 15/07/2011, ambas partes presentaron escrito de informes. (F-363-404)
En fecha 22/07/2011, el apoderado de la recurrente consignó escrito de observación a los informes. (F-405-410)
En fecha 03/08/2011, se libró auto para mejor proveer. (F-411)
En fecha 31/10/2011, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la notificación del Gerente General de Servicios Jurídicos División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo, debidamente practicada. (F-412-413)
En fecha 10/11/2011, se recibió por correspondencia oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/2011/E-556 de fecha 10/11/2011, procedente de la División Jurídica Tributaria del Seniat. (F-414-423)
En fecha 25/11/2011, diligencia suscrita por el abogado Otto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien reproduce en toda y cada una de sus partes los informes presentados por el representante de la República, en fecha 15/07/2011. (F-424)
En fecha 09/12/2011, entró en estado de sentencia. (F-425)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En este sentido, dada la ausencia de técnica en la redacción del escrito de impugnación, procede esta juzgadora a ordenar los alegatos presentados con fundamento a las pretensiones aducidas de la siguiente manera:
1.1.- Violación del derecho a la defensa, ausencia de procedimiento, por no garantizar los derechos de promover pruebas, además de tomarse más de un año para sancionar.
1.2.- Violación al derecho a la defensa bajo la modalidad de falta de tipicidad de los hechos sancionados, en virtud que la norma no señala los hechos que fueron sancionados como delitos violentando el Artículo 49. ord 6 de la Constitución.
2.- Revisión de aspectos legales:
2.1.- Nulidad de la resolución de multa por fundamentarse en normas que no estaban vigentes al momento de la sanción, específicamente la Desición 574 de la CAN.
2.2.- Nulidad de la Resolución por vicio falta de nombramiento de fiscal de hacienda y de autorización señalando las funciones y atribuciones.
II
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/0025, de fecha 23 de Julio de 2010, la cual indica:
“…Durante la visita fiscal efectuada en fecha 05/10/2009, se notificó la Providencia SNAT/GGCA/GCA/2009/PA-0363 de fecha 28/09/2009, al ciudadano Jesús Chaustre titular de la cédula de identidad N° V.-5.327.347, en su carácter de Gerente de la empresa en cuestión. Acto seguido se procedió a levantar Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCA/GCA/2009/PA-0363-01 en la cual le fueron solicitados todos los documentos allí descritos.
En fecha 07/10/2009, se recibieron los documentos consignados por el referido Auxiliar, levantándose Actas de Recepción N° SNAT/GGCA/2009/PA-0363-02 y a su vez Acta de verificación fiscal del almacén en cuestión, concluyendo con el levantamiento del Acta Constancia N° SNAT/GGCA/GCA/2009/PA-0363-04, mediante el cual se deja evidencia de los hechos relevantes observados durante la visita fiscal Auxiliar.
El procedimiento de control permanente se realizó con el objeto de verificar y supervisar los deberes y obligaciones que rigen al Auxiliar de la Administración, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento y la Resolución No. 2.170 de fecha 3 de marzo de 1.993, emanada del Ministerio de Hacienda hoy denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas publicas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.164 del 04/03/1.993.
…omissis…
Visto los hechos narrados precedentemente, se observa lo siguiente:
omissis…
De la norma antes citada, se desprende la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias para la seguridad e higiene, situación que para el caso bajo análisis evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar ALMACENADORA JN CAL, C.A., RIF., J-31333999-7, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
omissis…
En este sentido, aplicando lo establecido en el artículo 499 citado precedentemente el cual establece que, para la aplicación de sanciones comprendida entre dos limites, se aplique el término medio, reduciéndolo hasta el límite inferior, o aumentándolo hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravante que concurran en el caso concreto, y por cuanto en el presente caso observa la concurrencia de circunstancias, que evidencian la gravedad del ilícito, ello es que las instalaciones del almacén se encuentran en mal estado para resguardar la seguridad de las mercancías allí depositadas, así como la seguridad de los trabajadores y empleados del mismo, se procede a aplicar el límite SUPERIOR de la sanción establecida en el artículo 121.6 de la citada Ley, es decir MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT.) En tal sentido, la Gerencia de Control Aduanero por órgano de su División de Control Posterior, adscritas a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario:
Capitulo IV Decisión
1. Imponer al Auxiliar de la Administración Aduanera ALMACENADORA JN CAL, C.A., RIF., No. J-31333999-7, la sanción correspondiente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 6 y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento.
2. Efectuar el cálculo de la multa que será impuesta al Auxiliar de la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 en su parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.
omissis…
En caso de inconformidad con la presente decisión, se le participa al auxiliar ALMACENADORA JN CAL, C.A., que de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra de la presente Resolución de Multa podrá interponer anta la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dentro de los VEINTICINCO (25) DIAS HABILES siguientes a su notificación, el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Igualmente dentro del mismo plazo o al vencimiento del lapso indicado para decidir el Recurso Jerárquico, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, o subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 32 al 51, riela documento constitutivo estatutario, y acta de asamblea general extraordinaria, pertenecientes a la empresa Almacenadora J.N. CAL, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 46, tomo 6-A, de fecha 06 de Mayo del 2003, y del cual se desprende que el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, ostente el cargo de presidente.
Del folio 53 al 56, consta Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2007/0138, en la cual se autoriza a la Almacenadora J.N. CAL., S.A., para establecer y operar un almacén general de depósito de la clase prevista en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Del folio 57 al 63, se encuentra la Resolución Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/0025, de fecha 23/07/2010, el cual es el acto recurrido
Al folio 64, se halla Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0363, de fecha 28/09/2009.
Del folio 65 al 67, riela Acta de Requerimiento Almacenes y/o Depósitos Aduaneros N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0363-01, de fecha 05/10/2009.
Del folio 69 al 82, consta Actas de Requerimiento Almacenes y/o Depósitos Aduaneros N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0363-02, 03, 04, de fecha 07/10/2009.
Al folio 83, se encuentra certificado de conformidad, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Al folio 84, se halla el Permiso Sanitario Para Establecimiento de Alimentos, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Subsistema de Contraloría Sanitaria del Distrito Sanitario San Antonio.
Del folio 85 al 86, consta Renovación del Permiso Sanitario Operacional.
Del folio 87 al 95, se encuentra sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 13 al 2002, sumario por incumplimiento de sentencia, en San Francisco de Quito, a los 19 días del mes de Septiembre de 2006.
Del folio 87 al 91, consta sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 13 al 2002, sumario por incumplimiento de sentencia, en San Francisco de Quito, a los 19 días del mes de Septiembre de 2006.
Del folio 92 al 95, riela sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 52 al 2001, sumario por incumplimiento de sentencia, en San Francisco de Quito, a los 04 días del mes de Octubre de de 2006.
Del folio 96 al 103, se halla Providencia Administrativa y Acta de Inspección Física llevada a cabo en la sede de la Almacenadora el día 08/08/2007.
Del folio 104 al 115, se encuentra Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.790, de fecha 16/10/2007.
Del folio 118 al 119, riela Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.588.255, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Almacenadora J.N. CAL. S.A., al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.152.
Del folio 121 al 134, se halla Resolución N° 2170, de fecha 03 de Marzo de 1993, publicada por Legislación Económica, referida a los requisitos adicionales exigidos a las personas naturales y jurídicas para actuar como agentes de aduanas, además sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 143 al 249, se encuentra expediente administrativo, el cual fue valorado anteriormente.
Al folio 283, riela oficio de fecha 14/04/2011, emitido por la recurrente.
Al folio 286, consta contrato de fianza aduanal Nro. FI0131-1003020066.
Del folio 295 al 297, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 49 Tomo 129 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Freddy David Quintero Carriendo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.846, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 302 al 357, se halla acta de inspección judicial, llevada a cabo por el Tribunal el día 25-05-2011, en la sede de la Almacenadora J.N CAL. S.A., junto con sus respectivos anexos.
Del folio 359 al 362, riela auto de admisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/DTSA/2010/1077, expediente N° 570-10.
Del folio 375 al 376, se encuentra memorando N° SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2010/0912-4640 y oficio de fecha 01-11-2010, emitido por la recurrente al Gerente de la Aduana Principal DE San Antonio del Táchira.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria,
a través de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, emitió la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/ PA-0363, de fecha 28-09-2009, para ejercer funciones de Control Posterior sobre las actividades, regimenes y operaciones aduaneras del contribuyente Almacenadora JN. CAL, C.A., actuando de conformidad con las atribuciones previstas en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1.023 de fecha 15/12/2003, en los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, artículo 5 ordinal 1 y artículo 7 ordinal 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015. El procedimiento de control permanente se realizó con el objeto de verificar y supervisar los deberes y obligaciones que rigen al Auxiliar de la Administración, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento y la Resolución No. 2.170 de fecha 3 de marzo de 1.993, emanada del Ministerio de Hacienda hoy denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas publicas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.164 del 04/03/1.993.
Imponiendo al Auxiliar de la Administración Aduanera ALMACENADORA JN CAL, C.A., RIF., No. J-31333999-7, la sanción correspondiente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 6 y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 20 de Mayo de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil Almacenadora J.N CAL. S.A., ubicada en la calle Aranda Nro. 7-32, Sector El Garrochal, San Antonio, Estado Táchira, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El espacio abierto del almacén son aproximadamente 10 hectáres, dentro de las mismas tenemos un área operacional con una especie de asfalto, con piedra compactada, en cuanto a su nivelación se observa que es un terreno firme y nivelado. SEGUNDO: El acceso a las instalaciones se encuentra libre, que no impiden el desenvolvimiento de la potestad aduanera. TERCERO: Si, existen vehículos almacenados en su totalidad se encuentran a óredenes de: Fiscalía, Oficina Nacional Atidrogas (ONA), e INDEPABIS, según inventario anexo, y no hay ninguno que constituya operación aduanera. CUARTO: Existen Cemento, piedra, cal, arena, chatarra, equipos de computación desincorporados, material ferroso (cabillas, rines), cartón, plástico, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, ver anexo. QUINTO: Existen dos galpones, uno con 600 mts cuadrados, y otro de aproximadamente 120 mts cuadrados, se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento para el resguardo de las mercancías, dentro del galón mas grande, existen tres 839 extintores instalados en la pared, y dos 82) móviles y en el galpón mas pequeño existe dos (2) extintores instalados en la pared, alrededor de las oficinas cuatro (4), y uno (1) dentro de la oficina de Gerencia. Y en el área no cubierta un (1) extintor instalado en pared en la parte posterior del primer galpón. SEXTO: Se encuentran (2) extintores, cuatro (4) equipos de computación, ocho (8) puesto de trabajo, cinco (5) personas laborando, buena luz, buen ambiente en condiciones climáticas, los baños se encuentran en perfecta condiciones, encontrándose con buenas vías de acceso, al igual que las áreas verdes. En lo concerniente al área del personal obrero, se pudo observar que hay cinco (5) salas de baño, cuatro (4) duchas, un lavamanos múltiple, un salón para cambiarse, un tanque de almacenamiento de agua, y construcción en obra negra. SEPTIMO: Se reserva el derecho de seguir señalando otros puntos.
El apoderado judicial de la Almacenadora JN CAL, S.A., consigna en este acto oficio Nro. SNAT-INA-GAPSAT-DT-UAAA-E-2011-2246, de fecha 13-05-2011, emitido por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, que hace constar que la Almacenadora JN CAL, S.A., se encuentra vigente y actualizada en cuanto a la documentación para operar, en este momento retomó la palabra el Representante de la República, quien señala con respecto al particular primero de la presente inspección relacionado a la constancia de si el piso, se encuentra recubierto de piedra tampaco nivelados, vibro compactados, en tal sentido dada la especificación técnica de lo solicitado corresponderá a un experto en la materia dar su opinión al respecto, en cuanto a su nivelación se observan ciertos quiebres en el terreno, que podrían causar desnivel en el mismo, todo lo cual se observa desde lo que propiamente el patio de operaciones de carga y descarga de vehículos ya que las mercancías y vehículos a ordenes de otro organismos públicos por retenciones de la Guardía Nacional, se encuentran ubicados en la zonas aledañas y limítrofes de la Almacenadora. La Inspección se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende y de ella se desprende que la almacenadota opera en unas 10 hectáreas aproximadamente, donde se encuentra las áreas de patio, asfalto y piedra compactada el piso esta nivelado y firme. Se deja constancia que no existe en el momento obstáculos que impiden en desenvolvimiento de la autoridad aduanera, existe una cantidad de vehículos que pertenecen a los procedimientos de la ONA, INDEPABIS; FISCALIA, también hay escombros, cemento y cabilla, en el área descubierta, además se deja constancia de las áreas recubiertas cumplen con las condiciones.
IV
INFORMES DE LAS PARTES
EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado Freddy David Quintero Carriedo, inscrito en el Inpreabogado con los Nro. 52.846, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
Por lo tanto, esta Representación Fiscal, considera que no consta prueba alguna en el expediente que demuestre que lo afirmado en el acto impugnado no es cierto, y el representante de la recurrente se limitan a negarlo, suministrando elementos de prueba que no son suficientes a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho, cuando los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y veracidad, entendiéndose que están investidos de la legalidad que en principio los caracteriza, por lo que en éste punto no existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y así solicito muy respetuosamente se declare.
Lo que si esta claro en la norma que regula la materia, es que es un deber de la depositaria velar por las mercancías y actuar como un buen padre de familia y cumplir las disposiciones legales aplicables a su actividad. Así las cosas, se observa que ésta no actuó con la probidad debida para el asunto encomendado, por lo que entorpeció el actuar administrativo, retrasando el control aduanero, por lo que se verifica el supuesto previsto en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto a que las instalaciones del almacén se encuentran en mal estado para resguardar la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías alli depositadas conforme al artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, en consecuencia, no son procedentes los alegatos expuesto por el recurrente sobre la no procedencia de la sanción impuesta por fundamentarse en un “Falso Supuesto” respecto a estos dos requisitos, y así solicito muy respetuosamente se declare.
Omisis…
En consonancia con es te criterio jurisprudencial, esta Representación Fiscal considera que no esta previsto en nuestra normativa procedimental la apertura del procedimiento sumario como paso previo al ejercicio de la Potestad Sancionatoria en materia de aduanas, y que entendidas las sanciones aduaneras como sanciones de tipo inmediatas por ser impuestas en ejecución directa de la Ley que las prevé, pueden ser impugnadas en procedimientos impugnativos de segundo grado, en vía administrativa o en via judicial, tal como lo decidió nuestro Máximo Tribunal y es exactamente lo que ha hecho la recurrente al interponer paralela e independientemente tanto el Recurso Jerárquico como el Recurso Contencioso Tributario contra el mismo Acto Administrativo Sanciona torio.
Omisis…
Por último, en cuanto al alegato que hacen respecto al monto de la sanción, que la misma configura un acto de extralimitación de las funciones de los funcionarios actuantes, al calcularla sobre el limite máximo sin tomar en cuenta lo métodos y formas de calculo de la cuantía establecidos legalmente, exagerándose en la determinación de la cuantía. La graduación de las penas comprendidas entre dos limites, mediante la aplicación de un término medio, disminuido o aumentado al máximo, esta determinado por las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal; de manera especifica el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, regula el calculo para la aplicación de las sanciones aduaneras y entre los factores a tomar en cuenta para establecer la cuantía de la misma se encuentran aquellos que a juicio de la autoridad aduanera sean suficientes para determinar la gravedad del caso; en el caso que no ocupa la Gerencia de Control Aduanero determinó que se configuraron elementos suficientes que dieron lugar al incumplimiento del deber de resguardar la seguridad e higiene no solo de las mercancías depositadas para la fecha del procedimiento de control aduanero permanente, sino también la seguridad e higiene de los mismos empleados de dicho Auxiliar de la Administración Aduanera, todo lo cual conllevó a que se aplicara la sanción en su limite máximo.
INFORME DE LA RECURRENTE
En fecha 15/07/2011, el apoderado de la Sociedad Mercantil Almacenadora J.N. CAL. S.A., abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, consignó escrito de informes donde concluye indicando:
Omisis…
Primero: De manera apresurada en el procedimiento Administrativo de multa aplicado a mi representada, pues su actuación en todo el Recorrido de proceso duro una hora (1:00), Díez Minutos (1:10 Minutos), y dentro del mismo tiempo utilizado para la inspección Física se hizo una duración de Diez Minutos tal y como se evidencia del Acta levantada con la No SNAT/GGCAT/GCA/CPA/2009/PA-0363-04, desconociendo totalmente y no aplicando el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal y como se evidencia del expediente levantado por ellos y cursa al folio 01, ya que mi poderante no tubo acceso a ese expediente, violentándole el derecho a su defensa contemplado en el artículo 49 Ordinal Primero Constitución Nacional.
Segundo: En la aplicación de Procedimiento hicieron uso de normas legales y jurídicas no procedentes fuera del contexto legal no consonas con nuestra legislación venezolana, como el haber incluido en la Resolución de Multa la decisión 574 de la comunidad Andina, relativo al Régimen Andino sobre el control Aduanero por cuanto Venezuela fue desincorporada de la comunidad Andina.
Tercero: El haber anunciado en la Resolución de Multa la Resolución 2170 de fecha 3 de Marzo de 1993, que no procede y solamente tiene cabida para los Agentes de Aduanas y no para las Almacenadoras Generales de Depósitos.
Cuarto: Haciendo uso en la Resolución de Multa aplicando el artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, anunciando a los Funcionarios Públicos como Inspectores Generales de Hacienda, figura esta que se encuentra desaplicada con la creación y entrada en vigencia el nuevo Código Orgánico Tributario, creando con todos estos elementos un Falso Supuesto.
Quinto: El haciendo uso y abuso del Derecho en la aplicación de la sanción, llevando a los extremos máximos la multa, existiendo dentro de la misma ley la sanción mínima, medio y máximo y tomando dichos funcionarios actuantes el limite máximo sin examinar y no se estableció la carga de la prueba, y no tener la ponderación, la Proporcionalidad, la Racionalidad, no se tomo la inexistencia de la Reincidencia, exagerándose en la determinación de la cuantía, creando con esto el uso de aplicación de Normas en Blanco tema muy explicado y detallado en el Recurso Contencioso.
Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal Contencioso Tributario: A) Que se proceda a la declaratoria de admisibilidad del presente Recurso y el mismo sea declarado con lugar.
B) En la decisión del mismo se ordene anular el acto recurrido: Como lo es la Resolución de Multa N° SNAT/GGCAT/DCP/CPA/2010/0025 de fecha 23/07/2010.
C) Anulación de la Planilla de Pago No 1094634823 que corresponde al expediente No GCA/2010/PA/0363/RM/0025 por un monto de Bs 65.000,00 notificada en fecha 29-10-2010. Por contener el procedimiento una gran cantidad de vicios, y por tal razón es improcedente, irrita, nula de toda nulidad.
D) Con la condenatoria de las respectivas costas procesales.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
DEL EJERCICIO PARALELO DE LOS RECURSOS.
Efectivamente el recurrente ejerció tanto el recurso jerárquico como el recurso contencioso tributario, por ello al momento de llegar a sentencia se dicto auto para mejor proveer a los fines de computar el silencio administrativo negativo y proceder a sentencia de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2008, Nro. 00245, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, vs. Sociedad Mercantil Wonke Occidente, C.A, se ha presentado que el justiciable ejerce en principio un recurso administrativo del cualquier tipo y luego desiste e instar el jurisdiccional sin esperar la Resolución o el silencio administrativo negativo, en estos casos la Sala Político Administrativa, señala que si puede obviar el recurso jerárquico se entiende que éste es contingente. Luego debe entenderse que si renuncia a tal recurso, ya por no intentarlo, ya por desistir de él para acudir al recurso contencioso, también debe entenderse que escogió continuar la defensa de sus derechos e intereses en sede jurisdiccional, sin hacer dejación de su petición fundamental, cuyo objetivo es la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así lo ha manifestado claramente la contribuyente, y no puede sacarse otra conclusión que su propósito de mantener su petición inicial. Tal actitud procesal no contradice la normativa transcrita (artículo 259 del Código Orgánico Tributario), sencillamente porque este supuesto de hecho no está contemplado en ese artículo; y porque sostener la inadmisibilidad del recurso por estas razones formales, sería violatorio del artículo 257 Constitucional, que prohíbe sacrificar el fondo por la forma, lo cual resultaría extremadamente formalista y contrario al propósito del constituyente. Ese mismo criterio fue recientemente ratificado en un caso en el que se ejerció simultáneamente ambos recursos considerando que renunció a la petición administrativa, la cual de igual modo no consta que haya sido sustanciada ni decidida, por lo que en todo caso hubiera ocurrido el silencio administrativo negativo conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/2009, Nº 01192 caso: Elga de Venezuela, C.A.
Tal como consta al folio 422 del expediente fue notificado del auto de admisión el 7 de abril del 2011 y de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario serán 15 días hábiles de prueba más 60 días continuas para decidir, los cuales se encuentra evidentemente vencidos sin que conste en autos la notificación del la resolución de jerárquico por lo que ha operado el silencio administrativo negativo y debe ser resuelta la causa y así se decide.
1.- ASPECTOS CONSTITUCIONALES:
1.1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR NO REALIZAR UN PROCEDIMIENTO EL CONOCIEMINTO SOBRE LAS SANCIONES Y EL DERECHO DE PROBAR. ADEMAS DE HABERSE DEMORADO MAS DE UN AÑO LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
Destaca que se violó el derecho a la defensa de su representada toda vez que no se notificó el que se le iniciaba un procedimiento sancionatorio, violándose el precepto constitucional de conocer la actuación de los órganos de la administración publica, en este sentido, así mismo que no se le permitió evacuar pruebas y concluye, señalando que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al ser violatorio del artículo 49 numeral 1 y 137, de la Constitución Nacional.
Del expediente administrativo se evidencia que el 05 de octubre del 2009 se notificó la providencia administrativa al Gerente de la Almacenadora y comenzó un procedimiento de verificación en cumplimiento de los deberes formales de los auxiliares de la aduana y se realiza una inspección física de las áreas en las cuales en encuentra el establecimiento, así como una serie de documentos que se fueron requiriendo a través de las diferentes actas administrativas, entiende esta juzgadora que los fundamentos legales del acto no son adecuados en virtud que las decisión de la comunidad andina ya no son norma en el país, tampoco debe ser el fundamento en la resolución 2170 pero en todo caso algo indiscutible la facultad de verificación que tiene la Aduana frente a sus auxiliares en este caso la Almacenadora, y que es obligatorio el cumplimiento de normas especiales en las condiciones de los patios y demás dependencias que forman estos locales, estas facultades no pueden ser restingadas sino mas bien amplias en virtud que el bien jurídico protegido en esta materia es la salud publica de los ciudadanos.
Vale entonces aclarar lo siguiente, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias ha puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N° 0502)
Igualmente, la doctrina se ha dado a la labor de definir dicha potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)
Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, reconociendo así la potestad de verificación como parte integrante de ésta, lo que significa que para estos casos sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:
“Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.
…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.”(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. Fátima Díaz Sivira. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)
Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación; que termina en una sanción de esta índole, indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de investigación tributaria y que en general esta signado por su brevedad, entiende este despacho que abrir un procedimiento de fiscalización, podría abreviar la vía administrativa, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en un procedimiento más extenso, que le otorgue la posibilidad de participar activamente formulando alegatos y realizando una vasta actividad probatoria, estará más conforme con la decisión administrativa, aumentando correlativamente las probabilidades de que éste no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Sin embargo en el caso de autos, el recurrente ejerció el recurso jerárquico y el contencioso tributario, en sede jurisdiccional, ejerció plenamente el ejercicio del derecho a pruebas se le evacuaron todas las pruebas promovidas, por lo que existe la violación al debido proceso y derecho a la defensa señaladas. Y así se decide.
1.2.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA BAJO LA MODALIDAD DE FALTA DE TIPICIDAD DE LOS HECHOS SANCIONADOS, EN VIRTUD QUE LA NORMA NO SEÑALA LOS HECHOS QUE FUERON SANCIONADOS COMO DELITOS VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 49. ORD 6 DE LA CONSTITUCIÓN.
Efectivamente la administración aduanera sanciona por las siguientes infracciones:
Artículo 74: Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías. Reglamento de la LOA Sobre regimenes especiales.
Artículo 121 de la ley Orgánica de aduanas numeral (6)
Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera:
Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa
equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
En el procedimiento de verificación que se le realizó a la Agencia de Aduanas se dejo constancia de la condiciones del almacén, condiciones físicas que deben reunir una s características especificas en virtud de la labor que realizan de depósitos de mercancía pero ninguna de las posibles objeciones que tenia la aduana para ese momento era capaz de configurar un impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera no se discute la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias para la seguridad e higiene, situación que para el caso bajo análisis evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar ALMACENADORA JN CAL, C.A., RIF., J-31333999-7, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Esta conclusión jamás puede configurar la sanción por la cual ha sido multado el recurrente. No habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejerció de la autoridad aduanero lo procedente es declarar con lugar el recurso en virtud existe violación al principio de tipicidad de la sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio.
En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 488 de fecha 30 de marzo del 2004 señala:
Asimismo alegó el recurrente en cuanto a la infracción, que debía estar tipificada y al respecto señaló: “(l)a tipificación
Al respecto observa la Sala, que la cita que realizó el recurrente fue incompleta, ya que del mismo texto se consultó y se constató que la culminación de la idea es la siguiente: “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar...”. (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Pág. 293).
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.
Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
Por ello se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal.
Asimismo, el legislador delega en la Administración, la posibilidad de dictar normas para su eficaz funcionamiento, de manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión.
Además, la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
En el caso de autos considera esta juzgadora que todas las infracciones que se encuentran tipificados en el capitulo II de la Ley orgánica de aduanas se refieren a ilícitos formales relativos:
• Operaciones con mercancías prohibidas.
• Incumplimiento a los regimenes especiales
• Con motivos de la declaración
• Cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera.
• Sistema Informático.
Pero los ilícitos formales en cuanto las condiciones especiales de los almacenes generales y depósitos no se corresponden con ninguna de estas especificaciones, pues son cuestiones estructurales que en todo caso pueden ser corregidas para el mejor cumplimiento de los almacenes en sus funciones pero no se enmarcan dentro de las infracciones aduaneras y así se decide.
Es importante aclarar que la aduana si tiene facultades de verificación en operativos masivos o puntuales de las condiciones en las que operan las almacenadoras y los depósitos, en fin todos los auxiliares de la autoridad aduanera; que estas distan mucho de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo que están previstas en la LOCYMAT, pues se refieren a condiciones de prestación de servicio en el caso de autos de la almacenadoras pero en todo caso las sanciones tendrán que ver con el régimen para continuar prestando el servicio pero no con las multas establecidas en la Ley de aduanas para las infracciones aduaneras. Tal como se señala en la Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 61 de fecha 20 de enero del 2011 caso sociedad mercantil UGUETO ESCOBAR, C.A., contra la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se exonera a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. . Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N. CAL, S.A., con Registro de Información Fiscal N° J-31333999-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 46, tomo 6-A, de fecha 06 de Mayo del 2003, representada por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.588.255, actuando en su condición de presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, debidamente asistido por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.588.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, en consecuencia:
2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DE MULTA N° SNAT/GCAT/GCA/DCP/CPA/2010/0025 de fecha 23-07-2010 y su respectiva planilla de multa N° 1094634823, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
3.-) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
4.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO TEMPORAL
EXP. N° 2302
ABCS/jamd
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