REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 21/02/2006, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS MARQUEZ S.R.L., representada por la ciudadana Elsy Yadira Rosales González, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.172.865, en su condición de Presidente de dicha empresa, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-202 de fecha 30/04/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/05/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-53 al 55)
En fecha 04/10/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela. (F-58 al 62)
En fecha 11/10/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-63)
En fecha 24/10/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-64)
En fecha 07/12/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-65 al 76)
En fecha 08/12/2011, auto de vistos. (F-77)



I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-202 de fecha 30/04/2010, alegando lo siguiente:
Primero: Solicita la prescripción señalando que en fecha 23/01/2008, se interpuso recurso jerárquico y las resoluciones en dicho recurso fueron emitidas en fecha 05/12/2007, y su notificación el 19/12/2007, de acuerdo a dicha solicitud se fundamenta en sentencia dictada por este tribual en fecha 17/1272010, Exp. N° 2215, Caso: Inversiones Santos Bellorin, solicita la aplicación de dicho criterio, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que proceda la prescripción 5 años y cuatro meses, encontrándose las sanciones ya prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Segundo: Procedencia de la eximente de responsabilidad del caso fortuito y de fuerza mayor por no enterar las retenciones oportunamente, conforme a lo previsto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el sistema informático se encontraba defectuoso, recayendo la carga de la prueba en la Administración, en razón a ello infiere que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no valorar las prueba conforme a la ley, por lo que se violó lo establecido en el artículo 507 y el 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-202 de fecha 30/04/2010, formulada por la Gerencia Tributaria en los siguientes términos:
…omissis…

“de lo anterior se señala ESTA Alzada que si bien es cierto que la contribuyente a pesar de que fue diligente en acudir a la Oficina de Contribuyentes Especiales e informar su limitación para realizar la declaración a través del Portal del SENIAT, no menos cierto es, que lo hizo, según constancias, los días 22 de abril, 20 de junio, 16 de julio, 05 de agosto, 21 de agosto y 02 de septiembre del 2003, s decir el último día que según el calendario tenía la contribuyente para declarar; y segunde evidencia en actas y del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (….), que dichas declaraciones fueron presentadas extemporáneamente en fechas 05/05/2003, 06/0672003, 02/07/2003, 17/07/2003, 03/07/2003, 07/08/2003, 26/08/2003 y 03/09/2009, es decir el 13, 1, 12, 1, 1, 2, 5, 1 días respectivamente, posteriores a la fecha de vencimiento para enterar incumpliendo de esta forma con el deber establecido en el artículo 145, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario.”

“Ahora bien, esta Alzada pasa de seguidas a valorar bajo el principio de la sana critica acogido por la legislación venezolana las pruebas documentales aportadas por la contribuyente de autos, de la siguiente manera:

“Documentales consistentes en:

Copias simples de escritos consignados por el contribuyente donde informa a la Administración la imposibilidad de ingresar al portal como usuario, durante el periodo comprendido desde abril hasta agosto del 200 (…)

“A las mismas no se les conceden valor probatorio por cuanto ellas por sí solas no hacen plena prueba ya que en realidad la Administración Tributaria sólo recibió oficios de la contribuyente donde comunica un presunto problema en la pagina Web; aunado a esto consta en el expediente memorando emanado de la División de Contribuyentes Especiales (…), a través del cual señala que se verificó en el expediente de la recurrente que reposa en esa División la existencia documento alguno que soporte que durante los periodos sancionados entre los meses de abril y septiembre del 2003, el Portal Fiscal presentara fallas, que impidieran el proceso de declaración y pago de los tributos.”

“En tal sentido la recurrente no logra desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, a través de los argumentos y pruebas aportadas.

Precisado lo anterior declara sin lugar el recurso el Jerárquico, y confirma las respectivas resoluciones de imposición de sanción.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

21 al 33
Registro Mercantil. (acta de asamblea extraordinaria)



34
Oficio dirigido a la Administración Tributaria por la contribuyente, de fecha 20/06/2003, en la cual informa que al ingresar por Internet al archivo txt de texto dende se encuentran todas las retenciones realizadas a sus proveedores arroja un error en el archivo, correspondiente al periodo de pago desde el 01/06/2003 hasta el 15/06/2003.


35
Oficio dirigido a la Administración Tributaria por la contribuyente, de fecha 22/04/2003, en la cual informa que al ingresar por Internet al archivo txt de texto dende se encuentran todas las retenciones realizadas a sus proveedores arroja un error en el archivo, correspondiente al periodo desde el 01/04/2003 hasta el 15/0472003.





36
Oficio dirigido a la Administración Tributaria por la contribuyente, de fecha 16/07/2003, en la cual informa que al ingresar por Internet al archivo txt de texto dende se encuentran todas las retenciones realizadas a sus proveedores arroja un error en el archivo, correspondiente al periodo desde el 01/07/2003 hasta el 15/07/2003, siendo la fecha de pago la misma del oficio.




37
Oficio dirigido a la Administración Tributaria por la contribuyente, de fecha 21/08/2003, en la cual informa que al ingresar por Internet al archivo txt de texto dende se encuentran todas las retenciones realizadas a sus proveedores arroja un error en el archivo, correspondiente al periodo 01/08/2003 hasta el 15/08/2003.




38
Oficio dirigido a la Administración Tributaria por la contribuyente, de fecha 02/09/2003, en la cual informa que al ingresar por Internet al archivo txt de texto dende se encuentran todas las retenciones realizadas a sus proveedores arroja un error en el archivo, correspondiente al periodo 16/08/2003 hasta el 31/08/2003.



39
Oficio dirigido a la Administración Tributaria por la contribuyente, de fecha 05/08/2003, en la cual informa que al ingresar por Internet al archivo txt de texto dende se encuentran todas las retenciones realizadas a sus proveedores arroja un error en el archivo, correspondiente al periodo 16/07/2003 hasta el 31/07/2003.


40
Acta de recepción.


59 al 62 Poder otorgado al abogada Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, para que actúe en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la División de Contribuyentes Especiales impuso multas por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el articulo 10 de la Providencia Admin9strativa N° 1455, en materia de retenciones de I.V.A., correspondientes a la primera quincena de abril, segunda quincena del mes de mayo, primera quincena del mes de junio, primera quincena del mes de julio, segunda quincena del mes de junio, segunda quincena del mes de julio, primera quincena del mes de agosto, segunda quincena del mes de agosto, correspondiente al periodo de 2003.

IV
INFORMES

Alejandra Pacheco Vargas, en su condición se sustituto de la Procuraduría General de la República alega:
El expediente 2318 fue declarado inadmisible en sentencia del 10 de febrero del 2011 por la falta de asistencia de abogado, fue un recurso jerárquico que se convirtió en judicial al estar ejercido subsidiariamente, quedando firme la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/ 2010 - E - 202 DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2010 luego la administración notifica nuevamente el acto el 02 de febrero de 2011 y el contribuyente recurren nuevamente en sede judicial un acto que ya estaba firme, al haber quedado firma la sentencia del tribunal por lo que el contribuyente ejerció dos veces el mismo recurso uno subsidiario y uno autónomo, sin embargo, alega que además, son retenciones declaradas y no pagadas dentro del lapso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del acto recurrido; efectivamente el acto recurrido se encontraba ya decidido y firme cuando la administración notifica nuevamente el Acto Resolución de Jerárquico y le da la oportunidad nuevamente de instar a la vía jurisdiccional, le reabre los lapsos y permitió que el recurrente se le revisará el recurso, fue de tal forma el error de la administración que en fecha 23 de mayo 2011 este tribunal admite el recurso sobre un acto resolución de jerárquico que se encontraba firme, sin embargo, puede perfectamente considerarse que subsano el error de no estar asistida de abogado, pero esta subsanación no fue inducida por el tribunal sino por la propia administración tributaria.
La misma Administración tributaria al haber notificado el acto nuevamente, le reabrió los lapsos y por cuanto la sentencia de fecha 10 de febrero del 2011 no se pronunció sobre el fondo, sería injusto para el recurrente que no se le resolvieran sus alegatos de fondo, y se le revisara el acto.
Indica la abogado que en ninguna parte de la legislación se señala la posibilidad de ejercer la misma acción judicial, pero tampoco señala que la administración notifique dos veces el mismo acto.
En un caso similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 23 de marzo del 2010, Nro. 164.
En definitiva, el contencioso administrativo y la rama especial del contencioso tributario como actividad jurisdiccional se encuentran determinadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que todas sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución. Desconocer tal principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; conformándose, en caso de insuficiencia, la denominada incongruencia negativa al no decidirse sobre todo lo alegado y probado por las partes.
En tal sentido, el vicio de incongruencia omisiva no debe considerarse únicamente como una causal de impugnación de sentencias de la casación; pues comprende un deber ineludible de todo tribunal de emitir sus decisiones cabalmente por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De allí que, la deficiencia en la sentencia, resulta controlable mediante los medios procesales de protección constitucional, como la acción de amparo y la solicitud de revisión constitucional.
Precisamente, este ha sido el criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional (sentencia núm. 885 del 13 de mayo de 2004; caso: Raúl Estéfano Morillo Yépez), cuyo desarrollo es el siguiente:

“Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

…omissis…

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

‘Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Ahora bien, la consideración anterior se establece por observarse que la pretensión de nulidad de la sociedad mercantil en el recurso contencioso administrativo (vid. f. 25 y ss.; 160 y ss.) estuvo conformada por los siguientes alegatos: (i) que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico es inconstitucional; (ii) la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; (iii) la inaplicabilidad de la obligación tributaria establecida en el artículo 10, ordinales 1° y 2°, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); (iv) la improcedencia del reparo formulado por el INCE al aplicar las alícuotas y la base imponible para la determinación de las contribuciones especiales y; vi) la improcedencia de las multas en contra de la contribuyente. En un sentido más específico, la Sala observa que la sociedad mercantil recurrente denunció otros alegatos de nulidad además del cuestionamiento objetivo del acto que declaró inadmisible el recurso jerárquico, solicitando adicionalmente la nulidad de la determinación fiscal arrojada en las actas de reparo números 050567 y 050268, del 10 de diciembre de 2002, dictadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE; confirmadas a su vez por el acto administrativo contenido en la denominada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3363, del 12 de enero de 2004, dictada por la entonces Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, que impuso la multa en contra de la contribuyente; así como del propio acto CJ-210.100-488-671, del 13 de agosto de 2004, dictado por el entonces Comité Ejecutivo del INCE, alegando no tener la condición de contribuyente y la inaplicabilidad de la alícuota que ha pretendido imponerse, así como la impugnación de una sanción, como fue la multa impuesta a la recurrente. En este sentido, existe una diversa enunciación de alegatos y actos impugnados correlacionados destinados a dejar sin efecto la totalidad del procedimiento de exacción tributaria, y que conforman, tanto objetiva como subjetivamente, la completa pretensión de nulidad que debe ser resuelta en vía jurisdiccional.
No obstante la amplitud de denuncias expuestas por la parte hoy solicitante, tanto con la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario como con la decisión núm. 01085 proferida por la Sala Político Administrativa el 19 de junio de 2007 –objeto de revisión- analizaron únicamente la improcedencia de la desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, considerando únicamente lo decidido por el acto administrativo, reiterando que las causales de inadmisibilidad son de orden público.
Cabe señalar que el control difuso de la constitucionalidad es una potestad de los tribunales de la República, por lo que su ejercicio no puede ser constreñido por esta Sala Constitucional. No obstante, la carga procesal que imponen los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario debió ser considerada con mayor detenimiento a los fines de valorar la desaplicación por control difuso solicitada de cara a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante todo, debido a la imposibilidad que tienen los órganos administrativos de ejercer dicho control, toda vez que el mismo es inherente y exclusivo de la jurisdicción, tal como expresamente lo ha mantenido esta Sala (s.S.C. núm. 1737 del 25 de junio de 2003; caso: José Benigno Rojas), en la cual se enfatizó que el control difuso es inherente de los jueces de la República y solo puede ejercerse “…exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…” (Vid. Sent. N° 1178/2008) y que hayan sido dictadas por “…los órganos del Estado…” (Vid. Sent. N° 701/2009); lo que excluye disposiciones de otra índole, tales como: reglas estatutarias de una asociación civil (vid. Sent. N° 19/2009); o convenciones celebradas o aceptadas entre particulares (vid. Sent. N° 967/2009).
No obstante lo anterior, la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.
El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.
Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo).
Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.

Es importante resaltar que: primero que el caso objeto de la sentencia de revisión es similar al que se nos presenta en autos, sin embargo, en el si subsano a tiempo y en este subsano por culpa de la administración, pero que en todo caso, fue el error de la notificación del la Administración tributaria lo que le permitió ejercer nuevamente el recurso judicial. Segundo: que el acto que revisa la Sala Constitucional está firme al igual que en el caso de autos. Tercero: que no hubo pronunciamiento al fondo tal como ocurrió en el caso de autos, por ello no opera la cosa juzgada que por cuanto en la sentencia de 024-2011 no se pronuncio sobre los alegatos de fondo del recurrente, en conclusión debe en garantía de los principios de tutela efectiva y debido proceso sentenciarse el fondo del asunto debatido, pues los errores administrativos del SENIAT no se les puede imputar a los recurrentes y debe el ente ser mas organizado, diligente y claro pues lo que procedía era el cobro judicial y no la notificación nuevamente del acto resolución de jerárquico 2010-E-202, y así se decide.
Resolución al fondo:
Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver la prescripción solicita así como la procedencia de la eximente de responsabilidad del caso fortuito y de fuerza mayor, aludida por la parte actora.
Primero: Con respecto a la prescripción el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:
Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

Artículo 60
El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.


De la regulación anterior, se desprende dos supuestos de la prescripción de las acciones para la Administración tributaria: la primera en cuando a el tributos y los accesorios en este caso los intereses de mora, asimismo, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y en el caso de la liquidación periódica, al final del periodo respectivo para consumarse normalmente cuatro (4) años después. Ahora bien, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho que ocasiona la interrupción, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda tomarse en cuenta el tiempo que había transcurrido con anterioridad, por lo cual vale resaltar que esta es la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
En el caso de autos, por tratarse de periodos tal como lo establece el artículo 60 parágrafo único ejusdem se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo, se empezará a contar por periodos de la siguiente manera:

PERIODOS

ACTO QUE INTERRUMPE

01/04/2003

15/04/2003









Notificación de las Resoluciones
19 de diciembre de2007

16/05/2003

31/05/2003


01/06/2003

15/06/2003


16/06/2003

30/06/2003


01/07/2003

15/07/2003


16/07/2003

31/07/2003


16/08/2003

31/08/2003


Ahora bien, la acción para determinar los intereses de mora como accesorio de la obligación tributaria se computa de la siguiente forma:
Abril 2003 comenzaba en mayo 2003 y finalizaba en mayo 2007
Mayo 2003 comenzaba en abril 2003 y finalizaba en abril 2007
Junio 2003 comenzaba en julio 2003 y finalizaba en julio 2007
Julio 2003 comenzaba en agosto 2003 y finalizaba en agosto 2007
Agosto 2003 comenzaba en septiembre 2003 y finalizaba en septiembre 2007
Por lo que al haberse notificado validamente el 19 de diciembre de 2007 (F-7) hecho este no controvertido y admitido por el jerarca la acción para determinar los intereses de mora estaba prescrita y así se declara.
Prescripción de la acción para sancionar.
El lapso de prescripción debe computarse desde el primero de Enero que se cometió el ilícito, es decir, a partir del primero de enero del 2004 por lo que prescribía la acción el 01 de enero del 2008 siendo notificados los actos el 19 de diciembre de 2007 la administración ejerció su acción antes de la prescripción por lo tanto no se consumó la prescripción alegada. Y así se decide.
Segundo: Procedencia de la eximente de responsabilidad del caso fortuito y de fuerza mayor por no enterar las retenciones oportunamente, conforme a lo previsto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el sistema informático se encontraba defectuoso, recayendo la carga de la prueba en la Administración, en razón a ello infiere que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no valorar las prueba conforme a la ley, por lo que se violó lo establecido en el artículo 507 y el 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La resolución de jerárquico se reconoce que fue diligente al ir a la División de Contribuyentes Especiales e informar la limitación que tenia en el portal para declarar ero lo hizo el último día de cada periodo (F-10) efectivamente esta probado en autos que el contribuyente no declaro dentro de los lapsos por que el portal presentó fallas (34 -44) y le indicaba que apenas le generara la planilla procedería al pago. Es evidente que la tardanza en el enterramiento no fu imputable al recurrente muy por el contrario si al sistema para declarar, lo cual constituye una eximente de responsabilidad contemplada en el Artículo 85 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario Caso Fortuito, tal como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 19 de febrero del 2008 (caso: SERVICIOS ISCAR C.A.) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y publicada bajo el Nro. 197. Razón por la cual se otorga la eximente de responsabilidad y se anula el recurso jerárquico E-202 y todas sus planillas para pagar.
Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS MARQUEZ S.R.L., representada por la ciudadana Elsy Yadira Rosales González, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.172.865, en su condición de Presidente de dicha empresa, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 1-A, de fecha 07/07/1993, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-301201358-3, con domicilio fiscal en la Calle 1, Edificio Rosmar, Urbanización, Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbl, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogado Marisela Rondon Parada, titular de la cedula de identidad N° 11.109.000, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
,2.- SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-202 de fecha 30/04/2010.
3.- SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
4- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


JOEL MIGUEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE

Exp. 2388
ABCS/ana.