REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.511
Trata el presente juicio de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que por intermedio de apoderados accionaran los ciudadanos JESÚS ANTONIO CEDEÑO CABEZA y ANA CATALINA OCARIZ DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.529.944 y V-1.557.807 respectivamente, representados por los abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ Y FABIO OCHOA ARROYAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.106.754 y V-15.242.653, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.018 y 35.140; contra las ciudadanas BESSY TERESA PÉREZ (VIUDA) DE CEDEÑO, BESSY MARÍA CEDEÑO DE PÉREZ, BESSY CECILIA CEDEÑO DE CUESTA Y BESSY LUISANA CEDEÑO PÉREZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-2.551.404, V-10.173.907, V-11.493.172 Y V-19.358.554, representadas judicialmente por los abogados JOSÉ ITALO CAÑAS RIVERA, ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA Y MAYELA MORALES RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.557.070, V-10.742.637, V-10.175.974 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.294, 59.026 y 53.601 en su orden y, contra la ciudadana ISAURA DEL VALLE CEDEÑO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.177, representada por el abogado GERARDO NIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.872. Todos los nombrados de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada abogados ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ORDENÓ TENER LA SENTENCIA COMO TÍTULO DE PROPIEDAD SUFICIENTE Y LEGALMENTE VÁLIDO SOBRE EL INMUEBLE A FAVOR DE LOS CO DEMANDANTES Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 4 de diciembre de 2008 fue presentado el escrito libelar por Prescripción Adquisitiva (folios 1 al 4), junto con sus anexos que corren insertos a los folios 5 al 645 de la pieza I.
Mediante auto fechado 18 de diciembre de 2008 el a quo formó expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 17.920 y le dio el curso de ley correspondiente, admitió la demanda y decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con la que se abrió cuaderno separado de medidas, el cual consta de cuatro folios útiles y el oficio del Registro respectivo con la nota sobre la medida estampada. Igualmente se libró un edicto para citar a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se demandó (folios 647 y 648).
Constando en autos las publicaciones del Edicto ordenado (folios 663 al 685), así como la citación cartelaria de los demandados (folios 688 y 689), el 22 de julio de 2009 la representación judicial de las codemandadas consignó instrumento poder debidamente autenticado el 9 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 15 tomo 124 folios 29-30 (folios 696 al 699).
Mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2009 la co-demandada ISAURA DEL VALLE CEDEÑO VELASCO contestó la demanda a través de su apoderado judicial, a quien le otorgó poder el 22 de julio de 2009 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira bajo el N° 46 tomo 120 de los libros de autenticaciones (folios 703 al 706).
El 7 de diciembre de 2009 las ciudadanas BESSY TERESA PÉREZ VIUDA DE CEDEÑO, BESSY MARIA CEDEÑO DE PÉREZ, BESSY CECILIA CEDEÑO DE CUESTA y BESSY LUISANA CEDEÑO PÉREZ, también contestaron la demanda representadas por su apoderado judicial ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA (folios 707 al 709).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010 la representación judicial de los actores consignó las publicaciones de los edictos librados (folios 712 al 728).
El 11 de enero de 2010 la representación judicial de la ciudadana ISAURA DEL VALLE CEDEÑO VELASCO promovió pruebas (folios 730 y 731), las cuales se negaron por el a quo el 12 de enero de 2010 por ser anticipadas (folio 732).
En fecha 19 de enero de 2010 el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA co-apoderado de las co-demandadas presentó escrito de promoción de pruebas (folios 735 al 757).
En fecha 07 de abril de 2010 se nombró como defensor Ad Litem de los herederos desconocidos al abogado José Luis Arango Morales y al abogado Carlos José Rodríguez Rosales defensor Ad Litem de todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva (folio 763).
El 13 de abril de 2.010 se notificó al abogado José Luis Arango Morales como defensor Ad Litem (folio 764), quien fue juramentado el 15 de abril del corriente año (folio 765).
En fecha 22 de abril de 2010 se notificó al defensor Ad Litem abogado Carlos José Rodríguez Rosales (folio 766) a quien juramentaron el 26 de abril de 2.010 (folio 767).
El 18 de mayo de 2010 quedaron legalmente notificados los defensores Ad Litem abogados José Luis Arango Morales y Carlos José Rodríguez Rosales (folios 769 y 770).
El 10 de junio de 2010 presentó escrito de contestación a la demanda el abogado Anuel Disney García Montoya en nombre de sus poderdantes (folios 771 al 776).
El 11 de junio de 2.010 el defensor Ad Litem José Luis Arango Morales presentó escrito de contestación a la demanda (folio 777).
En fecha 14 de junio de 2.010 el defensor ad litem Carlos José Rodríguez Rosales presentó escrito de contestación a la demanda (folios 778 y 779).
El 15 de junio de 2.010 el apoderado de la co-demandada Isaura del Valle Cedeño Velasco presentó escrito de contestación de la demanda (folios 780 al 781).
El defensor Ad Litem abogado José Luis Arango Morales en fecha 22 de junio de 2010 presentó escrito de promoción de pruebas (folio 783).
En fecha 28 de junio de 2.010 la co-apoderada judicial Mayela Morales Risquez en representación de la co-demandada Isaura del Valle Cedeño Velasco presentó escrito de promoción de pruebas (folios 784 al 786).
El defensor Ad Litem Carlos José Rodríguez Rosales presentó escrito de promoción de pruebas (folios 787 y 788).
El 09 de julio de 2.010 el coapoderado judicial de la parte co-demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 789 al 795).
En fecha 12 de julio de 2.010 el coapoderado judicial de las ciudadanas Bessy Teresa viuda de Cedeño, Isaura Cedeño, Bessy María Cedeño de Pérez, Bessy Cecilia Cedeño de Cuesta y Bessy Luisana Cedeño Pérez presentó escrito de promoción de pruebas (folios 796 al 799).
Por auto de fecha 13 de julio de 2.010 se admitieron las pruebas promovidas por los abogados José Luis Arango Morales (herederos desconocidos), Mayela Morales Risquez (codemandada Isaura del Valle Cedeño Velasco), Carlos José Rodríguez Rosales (personas que se crean con derechos), José Yamil Prada Sánchez (parte demandante) y Anuel Disney García Montoya (codemandadas Bessy Teresa viuda de Cedeño, Bessy María Cedeño de Pérez, Bessy Cecilia Cedeño de Cuesta y Bessy Luisana Cedeño Pérez), (folios 812 al 816).
El 20 de julio de 2.010 se libraron los oficios números 631, 632, 633, 634, 635 y 636, y 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, dirigidos los primeros a los entes u organismos de los cuales se requirió informes (folios 819 al 821 con sus vueltos) y los segundos a empresas mercantiles o fondos de comercio de los cuales se promovió informes (folios 824 al 828 con sus vueltos).
En fecha 02 de agosto 2.010 se agrega con nota de devuelto oficios números 641, 643, 648 y 649, dirigidos a la SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERIA ANDINA, SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL DEL PAPEL C.A., PUBLICIDAD GRÁFICA (PUMEX) Y REVISTA TAURINA RUEDOS, respectivamente (folios 840 al 847).
El 05 de agosto de 2.010 se le dio entrada al oficio número DC/OFIC/275-10, como respuesta al oficio número 632-2.010 proveniente de la Oficina de Catastro de La Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 853 y 854).
El co-apoderado judicial de la parte demandante abogado José Yamil Prada Sánchez en fecha 28 de octubre de 2.010 presentó escrito de informes (folios 881 y 882).
El 28 de octubre de 2.010 el coapoderado de las codemandadas ciudadanas Bessy Teresa viuda de Cedeño, Bessy María Cedeño de Pérez, Bessy Cecilia Cedeño de Cuesta y Bessy Luisana Cedeño Pérez, presentó escrito de informes (folios 883 y 884 con sus vueltos).
El co-apoderado de las co-demandadas supra citadas presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 885 al 887 y sus vueltos).
En fecha 13 de abril de 2.011 el Juez de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 891 al 913), sometida al conocimiento de esta alzada.
En fecha 19 de mayo de 2.011 el abogado Anuel Disney García Montoya en su condición de co-apoderado de las co-demandadas y la ciudadana Isaura del Valle Cedeño Velasco asistida del abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum, apelaron de la sentencia definitiva dictada por el a quo (folios 919 y 920).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor (folio 921).
El 31 de mayo de 2.011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.545 (folios 923 y 924).
En fecha 30 de junio de 2.011 el apoderado judicial de la demandada Isaura del Valle Cedeño Velasco presentó escrito contentivo de informes (folios 928 al 930).
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.011 el abogado Anuel Disney García Montoya como apoderado de las ciudadanas Bessy Teresa Pérez viuda de Cedeño, Bessy María Cedeño de Pérez, Bessy Cecilia Cedeño de Cuesta y Bessy Luisana Cedeño Pérez, presentó informes (folios 931 al 938).
En fecha 30 de junio de 2.011 el abogado Yamil Prada Sánchez como apoderado judicial de los demandantes Jesús Antonio Cedeño y Ana Catalina Ocariz de Cedeño, presentó escrito contentivo de informes (folios 939 al 944).
El 14 de julio de 2.011 el abogado Anuel Disney García Montoya presentó observaciones a los informes de la parte actora (folio 947 al 955). En la misma fecha el abogado de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folio 956).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Los actores fundamentaron su acción en lo siguiente:
“…PRIMERO: En documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), anotado bajo el número 122 Tomo 2 el ciudadano Luis Alfonso Cedeño Cabeza aparece como titular del derecho de propiedad sobre una casa construida en terreno ejido, cuyos linderos son: Norte: En treinta metros (30 Mts), con mejoras que fueron o son de Pedro Angarita Contreras; Sur: En igual medida con mejoras que son o fueron de Marco Antonio Colmenares, separa pared mediana; Este: En ocho metros (8,0 Mts) con la carrera trece y Oeste: En igual medida con mejoras que son o fueron de Isidro Angarita, separa pared propia del referido inmueble, ubicada sobre la carrera 13, distinguida con el número catastral 14-29, parroquia Pedro María Morantes, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. SEGUNDO: La referida casa desde el año mil novecientos sesenta y nueve (1.969) hasta la presente fecha no ha sido enajenada, gravada ni se ha constituido sobre la misma ningún derecho real…, TERCERO: En virtud de que entre el ciudadano Luis Alfonso Cedeño Cabeza y nuestros representados existía una excelente relación afectiva y un estrecho vínculo familiar de hermano y cuñada respectivamente, convinieron en que éstos instalaran allí la Lavandería Reina de su propiedad y es así como desde el mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve en que se constituyó legalmente el Fondo de Comercio Lavandería La Reina aparece ésta funcionando allí en la carrera 13 N° 14-29…, CUARTO:… en razón a que el inmueble donde habían instalado la lavandería resultaba muy apropiado, a los pocos meses le propusieron a su hermano y cuñado LUIS ALFONSO CEDEÑO CABEZA la compra de la casa a lo cual éste accedió, y es así como antes del año pagaron nuestros representados a aquél la suma de cincuenta mil (50.000) bolívares de la época como precio y se han comportado como propietarios efectivos del bien inmueble. QUINTO: Sin embargo debido a la entrañable relación que mantenía Luis Alfonso Cedeño Cabeza con su hermano Jesús Antonio Cedeño Cabeza y con su cuñada…, lo que justificó que no hubiese ningún tipo de desconfianza entre ellos ni premura alguna en elaborar el documento de compra venta pues siempre la palabra tenía el mayor valor.
…por la razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que en nombre de nuestros mandantes Jesús Antonio Cedeño Cabezas y Ana Catalina Ocariz de Cedeño demandamos a las ciudadanas…, en su carácter de sucesoras a título universal del causante Luis Alfonso Cedeño Cabezas para que reconozcan o en su defecto se declare frente a ellas y frente a toda la comunidad que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad…
…con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete con carácter de urgencia medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda declarativa de propiedad, antes plenamente identificado. La presunción grave del derecho que invocamos se deriva de la posesión legítima de mis mandantes por más de treinta y ocho años (38) años acreditada sumariamente con el justificativo de cinco (5) testigos evacuados por el Tribunal Tercero de Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que acompañamos marcado “K” también acompañamos marcada “L”, inspección judicial extra litem, la cual demuestra la actual posesión que ejercen nuestros mandantes. Y en cuanto el riesgo en la demora, se configura por la circunstancia cierta de que la titularidad de nuestros representados no es acreditable ante terceros y, como se ha demostrado con la declaración que hicieron ante el fisco, pueden los demandados disponer de esa titularidad, mediante un traspaso por la oficina de registro inmobiliario o constituir algún derecho real sobre dicho inmueble o establecer algún tipo de gravamen, con lo cual se afectaría no sólo nuestro derecho, sino que también se puede sorprender la buena fe de los terceros adquirientes…
… estimamos la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00)”. (Negrillas de este Tribunal).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las codemandadas se defendieron así:
1.- El abogado Anuel Disney García Montoya con el carácter de co-apoderado de las co-demandadas, Bessy Teresa viuda de Cedeño, Bessy María Cedeño de Pérez, Bessy Cecilia Cedeño de Cuesta y Bessy Luisana Cedeño de Pérez, alegó:
“…El escrito de demanda presenta contradicciones que inhiben a nuestras representadas de discutir previamente el fondo de la demanda, toda vez que los demandantes no precisan que es lo que pretenden en ella, pues en el numeral cuarto de los fundamentos de hecho dicen haber comprado la casa y haber pagado la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la época, a su propietario, y en el numeral octavo, señalan que para el momento del fallecimiento del señor LUIS ALFONSO CEDEÑO CABEZA, no se había formalizado la venta, es decir, primero dicen haber comprado la casa, y luego que no se había formalizado la venta de la misma, estos son los fundamentos de hecho, pero lo más sorprendente, es que en los fundamentos de derecho, señalan una serie de artículos del Código Civil relativos a la prescripción, para luego concluir en el petitorio de la demanda, demandando a nuestra representada BETSSY TERESA PÉREZ VIUDA DE CEDEÑO, con el carácter de co-propietaria de la casa y a las demás demandadas, con el carácter de sucesoras a título universal del causante LUIS ALFONSO CEDEÑO CABEZAS, para que: ‘reconozcan o en su defecto se declare frente a ellas y frente a toda la comunidad, que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre una casa construida sobre terrenos ejidos’.
Con ello, los demandantes han incurrido en el gravísimo error de decir en su demanda el ser propietarios de la casa y a su vez demandar a mi representada BESSY TERESA PÉREZ viuda de CEDEÑO, como copropietaria de la misma, lo que indican que están reconociendo que la casa es de propiedad ajena y luego concluyen con algo insólito, demandando la prescripción de la misma…, esta falta de precisión, hace que la demanda deba ser declarada sin lugar…
“…FALTA DE CUALIDAD
Esta falta de cualidad la opongo en razón a que los demandantes en el petitorio de su demanda, dicen textualmente:
‘Para que reconozcan o en su defecto se declare frente a ellas y frente a toda la comunidad que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre una casa…’
La anterior manifestación en la que confiesan que son propietarios de la casa, por haberla adquirido por prescripción, la hacen luego de haber afirmado en el numeral cuarto de los fundamentos de hecho, que la casa era propiedad de ellos por haberla adquirido en compra por la suma de cincuenta mil bolívares de la época, esta contradicción en que incurren los actores de señalar primeramente el haber adquirido la casa en compra, y luego que son propietarios por haberla adquirido por prescripción adquisitiva, sin que ésta se haya realizado por sentencia firme, indica que no es verdad que la hayan adquirido por compra, ni por prescripción, todo lo cual a su vez indica que no tienen cualidad para demandar la prescripción, pues a tenor de lo establecido en el artículo 1.963 de Código Civil, nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse así mismo, la causa y el principio de su posesión, esto es, que si los demandantes invocan un título de propiedad sobre la casa, como erradamente lo han hecho, ellos no pueden prescribir contra ese título, pues mal pueden adquirir por prescripción lo que ellos ya dicen es de su propiedad. Por lo anterior con el mayor respeto solicito al Tribunal, declarar con lugar la falta de cualidad que dejo opuesta…”. (Negrillas del Tribunal).
2.- El abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES con el carácter de defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del causante, hace la contestación de la demanda previa indicación de que no le fue posible ubicar ni se ha aparecido algún heredero, en los términos siguientes:
“…de lo que indica la misma parte actora …, se infiere que estos actuaron de mala fe al mencionar que entre el ciudadano Luis Alfonso Cedeño y los demandantes existía una excelente relación afectiva y un estrecho vínculo familiar y el mismo ciudadano convino con los demandantes que instalaran la lavandería en ese sitio, y al momento en que fallece Luis Alfonso Cedeño, proceden de manera inmediata a incoar la presente demanda de prescripción procurando obtener la propiedad mediante falsos argumentos. Igualmente en el escrito libelar se hace mención de que una vez empezó la posesión sobre el inmueble, inmediatamente empezaron a realizar remodelaciones, instalando maquinarias que en nada prueba este hecho con respecto a la posesión legítima con ánimo de dueño que pretende hacer ver a este Tribunal”.
3.- El abogado Carlos José Rodríguez Rosales, con el carácter de defensor Ad Litem de las personas que pudieran tener interés señala en su contestación:
“…, A todo evento, niego, rechazo y contradigo, categóricamente tanto los hechos como el derecho invocados por los demandantes por no ser estos ciertos y carecer de seriedad, no es cierto ciudadano Juez que los ciudadanos…, pagaron al ciudadano Luis Alfonso Cedeño Cabeza la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00) de la época en la que supuestamente instalaron el fondo de comercio a que se refiere su demanda”.
4.- El abogado Gerardo Nieto con el carácter de apoderado de la co-demandada Isaura del Valle Cedeño Velasco presentó la contestación de la demanda arguyendo que:
“…, Niego, rechazo y contradigo que las remodelaciones efectuadas por los ciudadanos demandantes en el inmueble objeto de la presente demanda, constituyan actos posesorios y que de manera alguna les otorguen la cualidad para solicitar la prescripción adquisitiva…, Luis Alfonso Cedeño Cabeza conocía la existencia del fondo de comercio Lavandería la Reina, de modo que obviamente estaba en conocimiento de la instalación de la maquinaria necesaria para su funcionamiento, siendo este el motivo por el cual tales actividades fueron permitidas. Los demandantes se contradicen en los alegatos que fundamentan la presente demanda pues si señalan que ha existido una supuesta venta del inmueble, la acción correspondiente no puede ser la prescripción adquisitiva, sino en último caso la acción reivindicatoria por cuanto además alegan que han sido presuntamente perturbados por los herederos del ciudadano LUIS ALFONSO CEDEÑO CABEZA, por lo que solicito se declare improcedente la acción que pretenden ejercer”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera incoada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado a quo y cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado.
Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como puntos previos la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad e interés alegadas por la parte demandada.
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, en su condición de Defensor Ad litem de los herederos desconocidos del fallecido LUIS ALFONSO CEDEÑO CABEZA, impugnó la cuantía de la demanda mediante escrito de contestación a la misma de fecha 11 de junio de 2010, inserto al folio 777 de la pieza II del presente expediente. En efecto, alegó el profesional del derecho lo siguiente:
“…SEPTIMO: Me opongo, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.)…”.
En el mismo orden de ideas, el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES en su posición de Defensor Ad litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, mediante escrito de contestación de fecha 14 de junio de 2010, que corre al folio 779 de la pieza II de este expediente, manifestó su oposición a la estimación de la demanda arguyendo:
“…rechazo categóricamente la estimación de la demanda…”.
Ahora bien, sobre este tema establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas del Tribunal).
Estudiado lo alegado, considera esta sentenciadora que al contradecirse pura y simplemente la cuantía de la demanda, no se invierte la carga de la prueba, ya que es deber del demandado demostrar el por qué de su impugnación y no conformarse con hacer una impugnación simple. Este criterio lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, tal es el caso de la sentencia N° 504 de fecha 26 de julio de 2.005 dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
(Exp. Nº AA20-C-2005-000378). (Negrita del Tribunal).
Tomando en cuenta los parámetros legales y jurisprudencia antes analizados, vemos que los defensores ad litem se limitaron a impugnar la cuantía pura y simplemente, sin demostrar ni traer a los autos prueba alguna que evidenciara sus alegatos. En atención a ello, estima esta juzgadora que la impugnación efectuada carece de los requisitos legales analizados, razón por la cual se comparte el criterio antes citado y se declara improcedente tal defensa, Y ASÍ SE RESUELVE.-
PUNTO PREVIO II
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES
Esta defensa perentoria o de fondo fue alegada por el abogado ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, la cual fundamenta en que los actores alegan ser propietarios de la casa por haberla adquirido según contrato verbal de compra venta y que por ello nadie puede prescribir contra su título conforme a lo establecido en el artículo 1.963 del Código Civil.
En este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-0096)…”.
Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-
En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 361.-…Omissis…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)
La falta de cualidad e interés del actor y/o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
De las normas transcritas supra se infiere que la cualidad o legitimación activa en el juicio declarativo de prescripción previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está determinada por el interés del demandante en el reconocimiento del derecho de propiedad que pretende. Y la cualidad o legitimación pasiva corresponde a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Conforme a lo expuesto, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, por lo que debe observarse el objeto de la pretensión.
Así tenemos que del petitorio del escrito libelar se evidencia que los accionantes son claros y contestes en señalar: “…demandamos a las ciudadanas BESSY TERESA PÉREZ (VIUDA) DE CEDEÑO, ISAURA DEL VALLE CEDEÑO VELASCO, BESSY MARÍA CEDEÑO DE PÉREZ, BESSY CECILIA CEDEÑO DE CUESTA Y BESSY LUISANA CEDEÑO PÉREZ…, para que se reconozcan o en su defecto se declaren frente a ellas y frente a toda la comunidad que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad…”; razón por la cual al analizar el fundamento de la defensa en estudio, vemos que los accionantes pretenden se les reconozca su derecho a la propiedad sobre una casa construida en terreno ejido, cuyos linderos son: Norte: En treinta metros (30 Mts), con mejoras que fueron o son de Pedro Angarita Contreras; Sur: En igual medida con mejoras que son o fueron de Marco Antonio Colmenares, separa pared mediana; Este: En ocho metros (8,0 Mts) con la carrera trece y Oeste: En igual medida con mejoras que son o fueron de Isidro Angarita, separa pared propia del referido inmueble, ubicada sobre la carrera 13, distinguida con el número catastral 14-29, parroquia Pedro María Morantes, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira , tal y como lo reza la norma ut supra trascrita, en tal sentido, estima esta operadora de justicia que la falta de cualidad alegada es improcedente, aunado al hecho de que fueron demandadas todas aquellas personas que aparecen como propietarias del inmueble en virtud del fallecimiento del ciudadano LUIS ALFONSO CEDEÑO CABEZA, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Resueltos los anteriores puntos previos, se hace necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
“La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182) señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia de la acción bajo los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales ya enunciados.
A) PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:
1.-Certificación de gravamen correspondiente al inmueble cuya prescripción se solicita de fecha 14 de octubre de 2.008, emanada del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, bajo el número 122, tomo 2, de fecha 17 de junio de 1.969, e inserto a los folios 10 y 11 de la pieza I.
A esta prueba se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copia simple del Registro del Fondo Mercantil denominado “Lavandería la Reina”, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentado bajo el número 114 con fecha 18 de septiembre de 1.969, folios 13 y 14 de la pieza I.
A esta prueba se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Una (1) factura en original, identificada con el número 20391, emitida por T.V. Cable Orión, en fecha 08 de octubre de 1.998, sin indicación de dirección folio 15 de la pieza I.
4.-Cuatro (4) facturas en original, identificadas con los números 26616, 27145, 96563, 12381 de fechas 20/11/2.008, 11/09/1.979, 01/09/1.997 y 28/10/1.974, emitidas por la Fábrica de Ganchos La Percha C.A., insertas a los folios 16 al 19 de la pieza I.
5.-Tres (3) facturas originales, identificadas con los números 1183, 1237, 475 de fechas 08/09/1.998, 29/09/1.998, 25/09/1.997, respectivamente, emitidas por Suministros Lusan C.A., corren a los folios 20, 23, 26 de la pieza N° I.
6.-Tres (3) facturas originales, correspondiente a los números 157783, 121954, 124747 de fechas 24/09/1.999, 09/07/1.998, 21/08/1.998, respectivamente, emitidas por Suministros Eléctricos Táchira C.A., corren a los folios 21, 24, 25 de la pieza N° I.
7.-Tres (3) facturas originales y una (01) nota de pedido signadas con los números 125, 10301, 17723, 18336 de fechas 04/10/1.969, 30/08/2.007, 24/08/1.998, 14/09/1.998, respectivamente, suministradas por Oficina Técnica Jan Van Groningen C.A., insertas a los folios 22, 36, 37, 38 de la pieza N° I.
8.-Siete (7) facturas originales signadas con los números 54092, 52953, 53449, 53864, 52622, 30038, 28943, de fechas 01/09/1.981, 02/02/1.981, 11/05/1.981, 27/07/1.981, 04/11/1.980, 03/02/1.975, 11/11/1.974; emitidas por Químicas Caracas S.A., corren a los folios 27, 30, 32, 34, 39, 53 de la pieza N° I.
9.-Una (1) factura en original, identificada con el número 049961, emitida por Transporte Cordillera C.A., de fecha 12 de noviembre de 1.974, inserta al folio 41 de la I pieza.
10.-Una (01) factura en original, identificada con el número 25591, y una (01) copia de pedido número 5302 emitida por Plásticos el Progreso C.A., de fechas 12/11/1.974, 17/03/1.975 insertos a los folios 42 y 211 de la pieza N° I.
11.-Ocho (08) facturas en original, identificada con el número 09386, 08598, 0819, 15235, 05833, 00469, 9026, 26784 emitidas por Papelería Andina, de fecha 10/02/1.971, 26/11/1.974, 07/10/1.974, 28/10/1.974, 17/10/1.974, 13/01/1.972, 17/01/1.973 respectivamente, y una nota de contado número 1974 de fecha 29 de noviembre de 1.974 inserta a los folios 43, 48, 135, 139,140, 141, 169,196, pieza N° I.
12.-Dos (02) facturas originales, identificada con el número 11152-20383 y recibo original 16720, emitidas por Publicaciones por guía telefónica, de fecha 07/02/1.973, 14/02/.972, 29/06/1.973 respectivamente, corren a los folios 44, 45, 50 de la pieza N° I.
13.-Diez (10) facturas originales, identificadas con el número 34394, 32608, 33288, 31618, 33156, 5490, 33932, 19401, 18693, 5491 y 15446 emitidas por Comercial Barbera C.A. de fecha 15/02/1.973, 07/09/1.971, 16/11/1.972, 21/10/1.970, 05/11/1.971, 16/10/1.972, 09/10/1.973, 18/07/1.972, 30/06/1.973 respectivamente, insertas a los folios 47, 181, 183, 193, 201, 217, 138, 145, 155, 209, pieza N° I.
14.-Diez (10) recibos originales, identificados con el número 0480, 13954, 14555, 0496, 8883, 08940, 21423, 20521, 3170, 00002 emitidas por Tipografía Coimbra C.A. de fecha 07/04/1.973, 21/10/1.972, 10/01/1972, 18/06/1.972, 25/06/1.971, 10/10/1.971, 09/10/1.973, 26/11/1.973, 03/02/1.975, 19/08/1.975 respectivamente, insertas a los folios 49, 127, 159, 161, 166, 172, 176, 228, 230, 233, 239 de la pieza N° I.
15.-Una (01) factura en original, identificada con el número 4770 de fecha 03/10/1.970, emitida por impresora Cervantes corre al folio 51 de la pieza N° I.
16.-Veinte (20) facturas originales, correspondientes a los números 7272, 3161, 4224, 12841, 3898, 12345, 08800, 8248, 7698, 3071, 10755, 09738, 18241, 7030, 5732, 14602, 13777, 5069, 13193 y 4450 emitidas por Industrias de Papel C.A. (INPACA), de fechas 15/07/1.970, 23/12/1.971, 08/04/1.973, 20/06/1.973, 03/08/1.973, 09/03/1.972, 28/09/1.971, 03/03/1.971, 08/10/1.970, 05/02/1973, 18/07/1.972, 03/03/1.972, 23/09/1.975, 27/11/1975, 10/10/1974, 24/04/1.974, 13/12/1.973, 05/04/1974, 29/08/1.973, 10/02/1974 respectivamente, insertas a los folios 54, 55, 149, 153, 156, 157, 180, 191, 192, 200, 204,231, 250, 275, 278 de la pieza N° I.
17.-Una (1) factura original, signada con el número 1042 de fecha 15 de enero de 1.974, emitida por Promatin S.R.L. folio 56 de la pieza N° I.
18.-Una (01) factura original con el número 11123 de fecha 15/01/1.974 emitida por Maquinaria Hernández S.R.L. y Cartonajes Hernández S.R.L. folio 58 pieza N° I.
19.-Veintiocho (28) facturas originales identificadas con los números 2570, 2323, 2187, 1478, 2565, 1430, 1675, 2697, 2188, 1919, 1816, 1710, 1309, 1892, 1060, 1893, 2422, 00348, 0469, 2361, 3093, 00754, 0714, 1069, 0841, 004812, 4657, 05377, emitidas por Maquinarias Hernández S.R.L., de fechas 12/11/1.973, 01/10/1.973, 28/08/1.973, 30/11/1.972, 31/01/1.973, 02/11/1.972, 28/02/1.973, 21/12/1.972, 28/08/1.973, 11/06/1.973, 02/05/1.973, 27/03/1.973, 28/09/1.972, 31/08/1.972, 02/08/1.972, 31/08/1.972, 31/07/1.973, 05/04/1.972, 21/04/1.972, 22/03/1.972, 28/09/1.972, 29/07/1971, 01/07/1.972, 03/08/1.972, 29/07/1.972, 22/07/1970, 17/06/1970, 24/11/1970, y que corren a los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,74, 75, 76,77, 78, 79, 91, 92, 97, 100, 101 de la pieza N° I.
20.-Veintitrés (23) facturas originales correspondiente a los números 7423, 06765, 07087, 06919, 7079, 7446, 7329, 7450, 05692, 05342, 05232, 05104, 05101, 06459, 05984, 05865, 06028, 05866, 06444, 06248, 004896, emitidas por Cartonajes Hernández S.R.L. de fechas 19/01/1.972, 21/09/1.971, 29/10/1.971, 01/10/1.971, 13/06/1.972, 24/02/1.972, 29/12/1.971, 25/02/1.972, 04/02/1.971, 21/11/1.970, 30/09/1.970, 30/09/1.970, 30/09/1.970, 01/07/1.971, 16/04/1.971, 11/03/1.971, 22/04/1.971, 11/03/1.971, 29/06/1.971, 27/05/1971, 26/08/1.970, folios 65, 83, 84, 85, 87, 94, 95, 96, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 115, 117, 118, 119, 120 respectivamente, de la pieza N° I.
21.-Dos (02) facturas originales con los números 15439 y 15719 de fechas 14/10/1.979, 03/12/1.971, emitidas por Gancart S.R.L., folios 80 y 88 pieza N° I.
22.-Un (01) Acta original No. 498 de fecha 11 de noviembre de 1974 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta a los folios 121 y 122 de la pieza N° I.
23.-Copia simple de depósito bancario número 164020 del Banco de Venezuela de fecha 24 de febrero de 1.975, folio 123 pieza N° I.
24.-Dos (02) facturas en original signadas con los números A0-11, 08524, y un (01) recibo de caja número 113673, emitidos por Otesca Oficina Técnica Stubbens C.A. de fecha 13/08/1.975, 22/08/1.975, 14/08/1.975, corre a los folios 125, 136, 137 respectivamente de la pieza N° I.
25.-Dos (02) facturas en original números 00966 y 01142 correspondientes a las fechas 31/12/1.975 y 31/01/1.976, emitidas por Inversiones 860, S.A. folios 126 y 234 pieza N° I.
26.-Dos (02) notas de contado en original de fechas 06/04/1.974 y 03/05/1.974, emitidas por Radio “860” folios 269, 272 de la pieza N° I.
27.-Una (01) constancia de pago en original de fecha 15/10/1.973 emitida por Radio 860 folio 282 de la pieza I.
28.-Cinco (05) facturas originales identificadas con los números 5544, 4353, 4259, 8094, 5668 correspondiente a las fechas 31/12/1.973, 27/01/1.973, 31/12/1.972, 31/12/1.975, 26/01/1.974, emitidas por Radio Táchira y corren a los folios 128, 142, 164, 177, 237, 273 de la pieza N° I.
29.-Una (01) constancia de pago en original emitida por la Revista Taurina “Ruedos”, folio 129 de la primera pieza.
30.-Un (01) original de nota de contado de fecha 07/04/1.976, emitida por Papelería Occidental S.R.L. corre al folio 130 pieza N° I.
31.-Cuatro (04) facturas originales identificadas con los números 392, 394, 2222, 947, fechas 06/03/1.975 , 06/03/1.975, 02/12/1.974, 30/07/1.974, 26/01/1.974, emitidas por Industrias Alfa S.R.L. inserta a los folios 131, 133, 243, 262 de la pieza N° I.
32.-Dos (2) originales de recibos de fechas 11/10/1.973 y 14/01/1.974, emitidos por Caminos Culturales folios 143 y 144 pieza N° I.
33.-Dos (2) recibos originales de fechas 26/06/1.974 y 29/07/1.974, emitidos por Deportivo San Cristóbal, insertos a los folios 146, 260 pieza I.
34.-Treinta y tres (33) facturas en original, emitidas por Tipografía Hernández, de fechas 09/01/1.974, 23/10/1.973, 15/10/1.973, 11/03/1.973, 13/03/1.973, 27/06/1.973, 20/03/1.973, 16/12/1.972, 02/02/1.973, 05/12/1.972, 04/06/1.971, 10/11/1.971, 24/09/1.971, 02/04/1.971, 08/06/1.972, 09/09/1.969, 27/10/1.969, 10/10/1.969, 11/07/1.969, 30/12/1.974, 17/08/1.976, 11/04/1.975, 02/05/1.976, 11/10/1.974, 07/10/1.974, 22/10/1.974, 05/11/1.974, 30/07/1.974, 30/07/1.974, 04/04/1.974, 23/03/1.974, 05/11/1.973, 05/11/1.974, y corren a los folios 147, 150, 151, 152, 160, 162, 163, 174, 175, 178, 185, 186, 187, 189, 203, 213, 214, 215, 220, 221, 223, 224, 226, 229, 251, 252, 253, 255, 258, 268, 270, 279, 284 respectivamente, de la primera pieza.
35.-Tres (03) originales de recibos con fechas 25/10/1.973, 18/04/1.974 y 29/11/1.974 emitidos por Pumex Publicidad Gráfica folios 148, 249, 271 pieza N° I.
36.-Dos (02) originales de facturas números A1867 y 1308 de fechas 08/12/1.972 y 28/09/1.972 emitidas por Manufactura Venespa S.A., corren a los folios 158, 198 de la pieza I.
37.-Una (01) constancia de pago original de fecha 09 de enero de 1.973, emitida por “Revista Rutas 73” folio 165 pieza I.
38.-Un (01) original de factura número 11046 de fecha 15/01/1.973, emitida por Ecos del Torbes, folio 167 pieza I.
39.-Una (01) factura original número 487 de fecha 21 de octubre de 1.972, emitida por Talleres Decoraciones y Dibujo Técnico (TADITEC), folio 170 pieza I.
40.-Una (01) orden de publicidad en original número 10152 de fecha 07/12/1.972, folio 171; siete (07) originales de recibos de fechas 10/08/1.972, 21/12/1.974, 23/12/1.974, 20/01/1.975, 14/05/1.974, 29/03/1.974, 30/09/1.974, emitidos por Radio Rubio folios 205, 244, 245, 246, 254, 266, 276, pieza I.
41.-Una (01) venta de contado a nombre de Lavandería la Reina de fecha 24 de septiembre de 1.971 folio 182 pieza I.
42.-Un (01) original de recibo de fecha 17 de diciembre de 1.971 emitido por Tipografía y Papelería el Comercio, folio 184 pieza I.
43.-Una (01) factura original número 1036 de fecha 06 de enero de 1.973, emitida por Radio San Sebastián, folio 197 pieza I.
44.-Un (01) original de recibo de pago emitido por Lavandería y Tintorería la Reina de fecha 05 de marzo de 1.975, folio 212 pieza I.
45.-Un (01) original de gestión de cobro de fecha 10 de febrero de 1.976, emitido por Radio Visión, inserto al folio 227 pieza I.
46.-Un (01) original de certificado de solvencia con el número 22-75, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de enero de 1.975, folio 232 pieza I.
47.-Un (01) original de factura número 8014 de fecha 16 de junio de 1.975. emitido por Radio San Cristóbal, folio 238 de la pieza I.
48.-Un (01) original de comprobante de recibo número 00130 de fecha 06/08/1.974, folio 256, y una (01) factura número 30756 con fecha 07/11/1.973 emitido por Galas de Venezuela, corre al folio 259 de la pieza I.
49.-Un (01) recibo original de fecha 24 de julio de 1.974 emitido por Publicidad La Cruz, folio 257 pieza I.
50.-Una (01) factura original identificada con el número 437 de fecha 13/06/1.974 emitida por Electro “IREIMA”, folio 261 de la I pieza.
51.-Una (01) factura en original sin número de fecha 31/07/1.974 emitida por Taller Mecatécnica, folio 263 de la pieza I.
52.-Un (01) original de recibo número 0851 de fecha 06/04/1.974,emitido por Industrias Táchira de Avisos a Gas Neón (ITANEON), folio 281 pieza I.
53.-Ciento quince (115) facturas y recibos en original emanados de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), folios 286 al 409 pieza l.
54.-Noventa y nueve (99) recibos originales emitidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región los Andes (INOS), insertos a los folios 411 al 412 y del 513 al 615 de la pieza I.
55.-Noventa y cinco (95) originales de recibos emitidos por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal División de Liquidación y Registro Industria y Comercio folios 413 al 511 pieza I.
Todas estas pruebas se aprecian y se valoran como indicios de la posesión, pues dan cuenta del desarrollo de la actividad de Lavandería en el inmueble objeto de este juicio, de una manera pública y notoria.
56.-Original de Acta de Defunción número 028, correspondiente a del extinto Luis Alfonso Cedeño Cabeza, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre en fecha 28 de octubre de 2.008, folio 617 de la pieza I.
Por ser un instrumento que emana de funcionario competente se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que las herederas del precitado ciudadano son su esposa Bessy Teresa Pérez de Cedeño y sus hijas Isaura del Valle, Bessy María, Bessy Cecilia y Bessy Luisana, co-demandadas en la presente causa.
57.-Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones expediente número 219/08 de fecha 13 de febrero de 2.008 folio 618 al 626 de la primera pieza.
Tal documento se valora como documento público administrativo.
58.-Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 03 de noviembre de 2.008 de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS CAÑAS OLARTE, ALBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, CLIMACO RAFAEL PÉREZ GUTIÉRREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO Y NELSON DE JESUS OSORIO AGUDELO, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, folios 628 al 636 de la pieza I. Esta prueba se valora con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta sentenciadora.
59.-Inspección Judicial practicada en el inmueble “Lavandería la Reina”, ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 15 N° 14-29 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2.008, folios 640 al 645 de la pieza I.
Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
Pruebas promovidas en el Lapso Probatorio:
60.-Documento constitutivo del fondo de comercio Lavandería “La Reina”, acta de defunción N° 028 del ciudadano Luis Alfonso Cedeño Cabeza; certificado de solvencia sucesoral del ciudadano Luis Alfonso Cedeño Cabeza, documento de propiedad del inmueble objeto de controversia; por cuanto estas pruebas ya fueron valoradas, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
61.-Facturas emitidas por los comercios proveedores de insumos y servicios necesarios para prestar servicio por parte de lavandería la Reina propiedad de los co-demandantes e instalada en el inmueble objeto de controversia; por cuanto estos instrumentos ya fueron objeto de valoración, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
62.-Facturas y Recibos correspondientes al pago de servicios públicos (agua y energía eléctrica); por cuanto estos medios probatorios ya fueron valorados, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
63.-Testimoniales de Carlos Andrés Cañas Olarte, Alberto Ramírez Martínez, Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, Blas Duque Zambrano y Nelson de Jesús Osorio Agudelo, los cuales ratificaron sus declaraciones los ciudadanos Carlos Andrés Cañas Olarte, Alberto Ramírez Martínez, Blas Duque Zambrano y Nelson de Jesús Osorio Agudelo.
Estos testigos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los señores Jesús Antonio Cedeño Cabeza y Ana Catalina Ocariz de Cedeño, desde hace muchos años; que ese conocimiento lo tienen por ser clientes de la Lavanderia, vecinos y tener relaciones comerciales con ellos; que les consta que la Lavandería La Reina está ubicada y siempre ha funcionado en la carrera 13 con calle 14 y 15; que siempre han actuado como los propietarios y dueños de ese inmueble y los ven allí; que les consta que los ciudadanos Jesús Antonio Cedeño Cabeza y Ana Catalina Ocariz de Cedeño, han hecho modificaciones al inmueble y no han tenido ningún tipo de problema allí.
64.-Inspección judicial realizada según lo preceptuado en el artículo 1429 del Código Civil por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 2.008, en la cual se dejó constancia de la existencia de una casa donde funciona la Lavandería La Reina, frente a la carrera 13 N° 14-29 y que el inmueble es destinado para la actividad comercial de la Lavandería.
Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de octubre de 2010, practicó inspección en el fondo de comercio “Lavandería la Reina”, evidenciando la existencia de una casa en la carrera 13 N° 14-29 con un aviso que se lee “Lavandería la Reina” y que dentro del local funciona la referida lavandería, cuya distribución interna consta de espacios construidos para tal fin, se observó área de recepción para la atención al público, escritorio y sillas secretariales, elementos metálicos para colgar ropa, cajas con ganchos para el mismo fin, mesas para planchar y separar ropa con todos sus elementos y accesorios para su uso, semi estantes metálicos, tuberías de conducción de vapor de agua y electricidad, compresor de electricidad, instalaciones de tuberías especiales para acometida de combustible, tanque metálico para almacenamiento de combustible, máquinas lavadoras verticales, máquinas lavadoras horizontales, tanques de plástico o fibra de vidrio, lavadero con tanque, depósito para herramientas y tuberías metálicas colgantes, máquinas de planchar y dobladora de camisas, mesón para arreglar ropa; no se encontró área para cocina ni para alcobas; el inmueble se encontró en condiciones de habitabilidad para el uso al cual está siendo destinado, de igual forma se constató en buenas condiciones las paredes, revestimientos, puertas, ventanas pintura e instalaciones de plomería y electricidad, se observó sólo unas pequeñas filtraciones cerca de los canales y bajante de aguas lluviales; se constató la exhibición de la factura como soporte de pago de patente de industria y comercio a nombre de la Lavandería la Reina, así mismo, constancia del Cuerpo de Bomberos donde señala que la lavandería cumple con los requisitos mínimos de seguridad para el manejo y almacenamiento de combustible, de igual forma, el RIF a nombre de Cedeño Cabeza Antonio, emitido por el Seniat; se dejó constancia que las personas que se encontraban atendiendo la lavandería eran los ciudadanos Jesús Antonio Cedeño Cabezas y Ana Catalina Ocariz.
Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
65.-Informe: solicitud a empresas o dependencias para que informen al Tribunal sobre aspectos específicos:
65.1.- Compañía Mercantil Lusan C.A., ubicado en la calle C, galpón 3-A, complejo Industrial Fabilosa, zona industrial Paramillo, San Cristóbal, estado Táchira. En comunicado de fecha 04-08-2.010 informó sobre la relación comercial que ha tenido con la Lavandería Reina, cuyos despachos ha enviado a Barrio Obrero carrera 13 N° 14-29, San Cristóbal estado Táchira.
Esta prueba se aprecia como indicio.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Co-demandadas Bessy Teresa Pérez viuda de Cedeño, Bessy María Cedeño de Pérez, Bessy Cecilia Cedeño de Cuesta y Bessy Luisana Cedeño Pérez:
1.- Contrato de arrendamiento N° 883, de fecha 15 de agosto de 1.984, suscrito entre la MUNICIPALIDAD de San Cristóbal en su condición de Arrendador y Luis Alfonso Cedeño Cabeza (fallecido), en su condición de arrendatario, folios 738, 739,740 II pieza.
Esta prueba se desecha por impertinente, en el sentido de que no desvirtúa la posesión de los actores.
2.- Recibos de pago de arrendamiento de ejidos correspondientes al contrato de arrendamiento N° 883 folio 744 al 757.
Esta prueba se desecha por impertinente, en el sentido de que no desvirtúa la posesión de los actores.
3.- Informes:
3.1.- Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, para que informe:
a.- Si el contrato de arrendamiento N° 883, se celebró entre Luis Alfonso Cedeño Cabeza (fallecido) y la Sindicatura Municipal de este ente administrativo.
b.- Si el formulario para inscripción catastral, el documento para traspaso total de contrato de arrendamiento y la certificación catastral acompañadas se corresponden con los archivos de esa Alcaldía, todos relacionados con el inmueble número catastral 01-08-02-16, ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 15, N° 14-29, parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal estado Táchira.
c.- Si los recibos acompañados en el particular 1.2 del escrito de promoción de pruebas se corresponden con sus archivos y si además ellos guardan relación con el pago de los impuestos o cualquier otro derecho o gravamen del inmueble número catastral 01-08-02-16 ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 15, N° 14-29, parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal estado Táchira.
Esta prueba se desecha por impertinente, en el sentido de que nada aporta al caso en estudio.
Co-demandada Isaura del Valle Cedeño Velasco:
1.- Mérito y valor jurídico de la planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano Luis Alfonso Cedeño Cabeza.
Esta prueba ya fue valorada.
2.- Inspección Judicial al inmueble objeto de controversia, por cuanto no se evacuó, nada hay que valorar.
3.- Informes ante:
3.1.- Hacienda de la Alcaldía de San Cristóbal solicitando:
a.- La fecha de otorgamiento de la patente de industria y comercio N° 134-Z-5-1 y el establecimiento mercantil a la que fue otorgado.
b.- Si dentro de los documentos consignados para el otorgamiento de dicha patente, se encuentra el documento de propiedad del inmueble objeto de controversia e indique además el propietario que allí aparece, la cual no se valora por cuanto no hubo respuesta.
3.2.- Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, a los fines de que informe si en sus archivos se encuentra inscrito algún inmueble donde aparezcan como propietarios los co-demandantes con indicación de su ubicación.
Esta prueba se desecha por impertinente, en el sentido de que nada aporta al caso en estudio.
3.3.- Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC de San Cristóbal estado Táchira, para que informe:
a.- Si existe contrato de suministro eléctrico perteneciente al inmueble objeto de controversia. Por cuanto no hubo respuesta nada hay que valorar.
b.- Si en el expediente correspondiente a dicho inmueble se encuentra documento de propiedad del mismo indicando el nombre de su propietario, la cual no se valora por cuanto no hubo respuesta.
3.4.- Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para que informe si aparece allí protocolizado un documento de propiedad de algún inmueble a nombre de los co-demandantes, indicando su ubicación.
3.5.-Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para que informe si aparece allí protocolizado un documento de propiedad de algún inmueble a nombre de los co-demandantes indicando su ubicación.
3.6.- Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, para que informe si aparece allí protocolizado un documento de propiedad de algún inmueble a nombre de los co-demandantes indicando su ubicación. Por cuanto dicha dependencia informó que no se encontró ningún bien inmueble en el que aparezcan los co-demandantes como propietarios, nada hay que valorar.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa construida en terreno ejido, cuyos linderos son: Norte: En treinta metros (30 Mts), con mejoras que fueron o son de Pedro Angarita Contreras; Sur: En igual medida con mejoras que son o fueron de Marco Antonio Colmenares, separa pared mediana; Este: En ocho metros (8,0 Mts) con la carrera trece y Oeste: En igual medida con mejoras que son o fueron de Isidro Angarita, separa pared propia del referido inmueble, ubicado sobre la carrera 13, distinguida con el número catastral 14-29, Parroquia Pedro María Morantes Barrio San Carlos Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ha sido el asiento del ciudadano JESÚS ANTONIO CEDEÑO CABEZA y/o LAVANDERÍA LA REINA; que la posesión legítima de los accionantes y el transcurso del tiempo fue demostrado con las testimoniales rendidas en el iter procesal, así como de los indicios y las documentales relacionadas con la constitución de la firma personal y la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa; que los actores han poseído y mantenido en forma continua, pacífica, pública e inequívoca el inmueble objeto de la acción desde el año 1969, el cual está adecuado a las actividades propias del Fondo de Comercio “Lavandería La Reina” que allí funciona.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se constata de los autos en forma concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que exista la posesión legítima que se atribuye el actor sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. Asimismo, se comprobó que los demandantes han poseído el bien con animus de dueño, en virtud de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los treinta y nueve (39) años comprendidos entre el mes de septiembre de 1.969 y el año de 2.008.
Por lo tanto, evidenciado lo anterior, al haberse demostrado la posesión legítima y el transcurso del tiempo, debe confirmarse el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.

V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 19 de mayo de 2011 por la codemandada ISAURA DEL VALLE CEDEÑO VELASCO asistida de abogado y, por el abogado ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas BESSY TERESA PÉREZ DE CEDEÑO, BESSY MARÍA CEDEÑO DE PÉREZ, BESSY CECILIA CEDEÑO DE CUESTA Y BESSY LUISANA CEDEÑO PÉREZ; contra la sentencia definitiva dictada el 13 de abril de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 13 de abril de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos JESÚS ANTONIO CEDEÑO CABEZA y ANA CATALINA OCARIZ DE CEDEÑO, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 13, N° 14-29, barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con treinta metros (30Mts), con mejoras que fueron o son de Pedro Angarita Contreras; Sur: en igual medida con mejoras que son o fueron de Marco Antonio Colmenares, separa pared mediana; Este: en ocho metros (8,0Mts) con la carrera trece y Oeste: en igual medida con mejoras que son o fueron de Isidro Angarita, separa pared propia del referido inmueble, ubicada sobre la carrera 13, distinguida con el número catastral 14-29, parroquia Pedro María Morantes, barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, y que se encuentra protocolizado en el Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1969, anotado bajo el N° 122, Tomo 2, protocolo primero del segundo Trimestre. 2) Téngase la presente sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble antes identificado, a favor de los demandantes. 3) Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo. Asimismo, cúmplase con la publicidad registral, tal y como lo dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados y apelantes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.511, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.511 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/patty.
Exp: 2.511.
VA SIN ENMIENDA.-