REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.522
Trata el presente expediente del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana YIPSI VIOLETA ZAMBRANO ALTAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.890, representada por la abogada en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.181, representado judicialmente por los abogados MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.993.447 y V-14.264.457 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.078 y 98.361; todos de este domicilio.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de mayo de 2011 por la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, CONDENÓ AL DEMANDADO LUIS ALFONSO CHACÓN A DEVOLVER A LA DEMANDANTE YIPSI VIOLETA ZAMBRANO ALTAMIRANDA LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), Y ORDENÓ INDEXAR DICHA SUMA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 5 de febrero de 2010 la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, presentó escrito de reforma de demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN (folios 62 al 71).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación (folio 78).
En fecha 17 de marzo de 2010 los abogados MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS en representación del ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN contestaron la demanda incoada en su contra (folios 79 al 82).
A los folios 83 al 88 corren insertos escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA.
El 22 de abril de 2010 los abogados MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS se opusieron a la admisión de las pruebas de la contraparte (folios 90 y 91). Por sendos autos del 27 de abril de 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada actora el 15 de abril de 2010 y negó las promovidas el 20 de abril de 2010.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 7 de abril de 2011 dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 193 al 211). Decisión ésta que fue apelada en fecha 30 de mayo de 2011 por la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA (folio 219). Por auto de fecha 1° de junio de 2011 el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 220).
Este Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2011 recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 2522 y el curso de ley correspondiente (folios 222 y 223).
La abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA presentó escrito de informes por ante esta alzada el 18 de julio de 2011 (folios 224 al 229).
Riela un cuaderno de medidas que va de los folios 1 al 30.
II
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su reforma de demanda dijo:
“…Ciudadana Juez, en fecha 02 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal dejándolo inserto bajo el N° 53, Tomo 123, folios 144-145 el ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.229.181, soltero y hábil residenciado y domiciliado en carrera 7 entre calles 10 y 11 casa N° 54, Sector Las Mercedes, Santa Ana Estado Táchira le dio en OPCIÓN A COMPRA a mi mandante un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A de la primera planta del Edificio Dos (2) del Conjunto “Residencias La Arenosa” ubicado en la calle 1, sector la Potrera, Barrio Sucre Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira…
…Luego de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrada le di en calidad de abono al pago del precio la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) que fueron cancelados así: el seis de agosto de 2009 le depositó en la cuenta N° 013400401304930841 la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES tal como consta en depósito marcado “O” y mediante un cheque de la cuenta corriente 01400084470000004668 de mi mandante que consigno marcado “P” la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES en fecha 10 de agosto de 2009 y en efectivo le dió la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES en el mes de julio y la diferencia de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 240.000,00), serían cancelados en el momento de la firma de venta del apartamento conforme a la cláusula segunda del contrato de opción a compra, el ciudadano Luis Alfonso Chacón le ocultó que sobre dicho apartamento pesa Hipoteca de Primer Grado con Banfoandes, y le expresó que no tenía el dinero para liberar la Hipoteca, para poder registrar, pero como YIPSI ZAMBRANO es empleada del Banco Canarias habló y gestionó para conseguir el crédito hipotecario para terminar de conseguir el crédito hipotecario para terminar de cancelar el pago del precio de tal manera que fuese discriminado el pago un cheque a nombre de Banfoandes por el monto de su acreencia hipotecaria de 63.325,65 y la diferencia de 168.674,35 a nombre de LUIS ALFONSO CHACÓN. El tiempo de dicha OPCIÓN DE COMPRA fue de ciento veinte días hábiles (120), luego procedió a hacer los trámites necesarios a fin de obtener el crédito hipotecario con el Banco Canarias pero como sus ingresos mensuales ascienden a la suma de dos mil doscientos bolívares mensuales, y exigían un ingreso superior a los siete mil bolívares entonces le pidió el favor a su madre FLORINDA ALTAMIRANDA DE ZAMBRANO que gestionara el crédito conjuntamente con ella para lograr el monto requerido para la rápida aprobación del crédito y así efectivamente lo hizo…
…Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN se demuestra su ánimo avieso, fraudulento y capaz de engañar y de sacar un provecho injusto de esta situación, de la negativa de presentarse al otorgamiento y de no querer recibir el resto del pago del precio y al expresarme el 15 de noviembre pasado que no me iba a vender porque consiguió un cliente que le hizo una mejor oferta por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00), me ha causado que quedara frustrada la venta y se ha producido un enriquecimiento sin causa por parte de Luis Alberto Chacón al recibirme los 40.000 Bsf, por abono del pago del precio y no terminar de concretar la venta pautada. Así mismo hago saber que por cuanto mi mandante está embarazada le ha causado esta situación un estado de estrés y de angustia que se reserva en reclamación por daño moral mediante otra demanda…
…Ciudadano Juez, está demostrado en este escrito libelar que mi mandante obró con la mayor diligencia con el objeto de poder lograr la venta definitiva del inmueble como quedó supra expresado con sendos documentos y por el incumplimiento culposo del opcionado vendedor no se logró que se hiciera la venta definitiva del inmueble dado en opción a compra. Y por cuanto el legislador en el Código Civil estableció en el artículo 1167 establece…Es por lo que ocurro ante este tribunal para demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN…para que convenga ante este tribunal a RESOLVER el contrato de opción de venta suscrito en fecha 02 de agosto de 2009 y le devuelva a mi mandante YIPSI VIOLETA ZAMBRANO ALTAMIRANDA la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES recibidos por el abono al pago del precio y la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES por los daños y perjuicios ocasionados con su conducta contumaz al no presentarse al Registro para su otorgamiento que produjo la consecuencia de perder el crédito aprobado por DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.f 232.000,00) o a ello sea condenado por este tribunal. Pido sea indexada las cantidades demandadas en el momento del fallo definitivo de acuerdo a los índices establecidos de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 210.000,00) equivalente a 3818,18 unidades tributarias…”. (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
En la contestación de la demanda la representación judicial del ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN, argumentó lo siguiente:
“…RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestro patrocinado se haya negado a acudir al registro inmobiliario a suscribir el contrato definitivo de venta, pues jamás fue informado que debía acudir a suscribir documento alguno de venta. La actora jamás informó a nuestro patrocinado que acudiera a la oficina de registro para suscribir el documento definitivo de venta del inmueble, previo pago del precio por supuesto…
…Lo único cierto en este caso, ciudadana Juez es que la hoy demandante jamás pagó a nuestro patrocinado el precio que pactaron en la promesa bilateral de compra venta dentro de los 120 días siguientes a la fecha de suscripción de este contrato, sin importar como se cuenten esos días, si continuos o hábiles, la actora jamás pagó a nuestro mandante los restantes DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000) que le adeudaba del precio, razón por la cual mi mandante no podía firmar contrato definitivo de venta alguno…”.
El Juzgado a quo resolvió:
“…De igual forma la demandante reclama que se le cancele la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), por los daños y perjuicios causados por la conducta contumaz del demandado al no presentarse y que por lo tanto le hizo perder el crédito aprobado.
Observa quien juzga que la demandante se limitó a señalar en el petitorio de la demanda un monto por concepto de daños y perjuicios, sin que haya cancelado en que consistían los referidos daños, incumpliendo de esta forma, con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
…El haber señalado que el hecho de que el demandado no asistiera al registro para el otorgamiento le produjo como consecuencia de perder el crédito, no cumple con la especificación en que consistieron los daños ocasionados por el incumplimiento del demandado, y en base al criterio jurisprudencial arriba transcrito, es forzoso concluir que no es procedente una indemnización por los daños y perjuicios reclamados y Así se decide…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual del presente expediente y planteado lo anterior, se observa que el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la actora fue parcial, ya que del escrito de informes presentado en esta instancia se evidencia que su disconformidad se refiere a los daños y perjuicios negados por el a quo, tomando en consideración que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y la parte demandada no ejerció su derecho a apelar como parte vencida.
En efecto, señala en sus informes que:
“…El Juez de Primera Instancia declaró la no procedencia de indemnización por los daños y perjuicios reclamados alegando que la demandante se limitó a señalar en el petitorio de la demanda un monto por concepto de daños y perjuicios; sin que haya señalado en qué consistían los referidos daños, incumpliendo en esta forma con el ordinal siete del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ARTICULO 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”.
Ciudadana Juez de Alzada este es el motivo u objeto de mi apelación como lo señalé en el escrito donde apelé de la sentencia, pues aún cuando se declaró con lugar la demanda la juez a quo desechó y declaró improcedente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios…
…y en el petitorio fui más específica al expresar claramente cuales eran estos daños y perjuicios y cuales eran sus causas…son la consecuencia de perder el crédito aprobado por DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,00) y sus causas son los causados por LUIS ALFONSO CHACÓN, con su conducta contumaz al no presentarse en el registro, para su otorgamiento. Y está plenamente probado en este proceso la rebeldía o contumacia de LUIS ALFONSO CHACÓN de no presentarse al Registro como lo infirió la juez a quo en su conclusión probatoria…
…Es por los hechos narrados y el derecho invocado que pido:
PRIMERO: Sea declarada con lugar la presente apelación.
SEGUNDO: Sea revocado el fallo apelado y declarado procedente la indemnización de daños y perjuicios demandada y sea condenado el demandado LUIS ALFONSO CHACÓN por este concepto en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), y se condene indexar la suma antes señalada.
TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida…” (Negritas de quien sentencia).
Como vimos el a quo negó la procedencia de los daños y perjuicios fundamentado en que no se especificó en qué consistían dichos daños. Al respecto, debe recordarse como lo hizo el a quo, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la obligación del actor de señalar en su escrito libelar las causas que originaron los daños y perjuicios. En el caso de marras, la actora señaló como hecho generador de dichos daños que el demandado no asistió al Registro para el otorgamiento y protocolización de la venta definitiva.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas, específicamente de: A) El contrato de opción a compra suscrito por las partes el 2 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 75, Tomo 69, folios 168-169; B) La sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda por evidenciar el a quo que el demandado tenía el conocimiento de la tramitación de la protocolización del documento definitivo de la venta, en virtud de que suscribió la notificación al órgano tributario competente; C) Igualmente de dicho fallo se evidenció que el demandado fue rebelde al no asistir a la firma del documento definitivo de venta y; D) Las gestiones realizadas por la actora a los fines de conseguir la protocolización definitiva del contrato de compra venta lo cual se desprende de la solvencias municipales del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 6 de mayo de 2009, 14 y 21 de agosto de 2009, cédula catastral correspondiente al inmueble de fecha 18 de agosto de 2009 expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; se constata que la accionante demostró a través de estas probanzas e indicios que los hechos generadores de los daños y perjuicios demandados lo constituyen la rebeldía asumida por el demandado constatada por el Tribunal de Primera Instancia y por esta Alzada, en no asistir al otorgamiento y protocolización definitiva del documento de compra-venta, máxime cuando como se dejó sentado, el ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN estaba en conocimiento de los trámites que se estaban realizando para la protocolización del referido documento. Por lo tanto, habiéndose constatado un incumplimiento contractual por parte del demandado, sobre la base de lo argumentos y pruebas analizadas esta sentenciadora concluye que los daños demandados son procedentes en derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anterior, en lo que respecta a la estimación de los daños conforme a lo alegado y probado en las actas, considera esta sentenciadora que la accionante se excedió en el monto demandado, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al criterio del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual el juzgador tiene potestad de estimar los daños y perjuicios (Sentencia N° 1391 de fecha 15/06/2000 dictada por la Sala Político Administrativa en el expediente N° 15.531), en el presente caso dicha estimación se hace conforme a los criterios de máximas de experiencia y sana crítica en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
Finalmente, en cuanto a la indexación del monto acordado por daños y perjuicios, observa este tribunal que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor Luis Ángel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por lo tanto, los daños que se reclaman obedecen más bien al resarcimiento del perjuicio ocasionado por el demandado al no asistir a protocolizar definitivamente la compra venta convenida entre las partes, la cual generó que este tribunal procediera a acordar tal concepto como única indemnización, la cual no está sujeta a indexación por ser los daños y perjuicios parte de la pretensión incoada, y no ser una deuda de valor, Y ASÍ SE RESUELVE.



IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el día 30 de mayo de 2011 por la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA, como apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 7 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que respecta a la procedencia de los daños y perjuicios demandados, manteniéndose incólume el resto de dicha decisión. En consecuencia, 1) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YIPSI VIOLETA ZAMBRANO ALTAMIRANDA contra el ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y se declara RESUELTO el contrato suscrito en fecha 2 de junio de 2009 entre los ciudadanos YIPSI VIOLETA ZAMBRANO ALTAMIRANDA y LUIS ALFONSO CHACÓN. 2) Se CONDENA al demandado LUIS ALFONSO CHACÓN, a devolver a la ciudadana YIPSI VIOLETA ZAMBRANO ALTAMIRANDA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), suma esta que será indexada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como inicio la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. 3) Se CONDENA al demandado LUIS ALFONSO CHACÓN, a pagar a la ciudadana YIPSI VIOLETA ZAMBRANO ALTAMIRANDA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2522, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2522, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se le entregaron a la alguacil del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 2522.-