REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.598
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NAIDÚ NOGUERA FILGUEIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.020.393 y V-11.509.815, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.798, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; en contra del auto del 4 de noviembre de 2.011 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2.011 por las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA y DEYI NAIDÚ NOGUERA FILGUEIRA, en el juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contenido en el expediente N° 66239 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Nosotras, DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NOGUERA FILGUEIRA… actuando con el carácter de co apoderadas de la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO…
En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de seis días de despacho. A partir de esta fecha, no tuvimos acceso al Expediente, se nos informaba que estaba en manos de la ciudadana Jueza.
El día 13 de Octubre solicitamos en el Archivo del precitado Tribunal el expediente N° 66239, tal como puede constatarse en las copias certificadas anexas… del Libro de Solicitud de Expedientes, obteniendo como respuesta que el mismo no se encontraba en el archivo ya que estaba en “trabajo para sentencia”. Los días siguientes, solicitamos en diversas oportunidades el Expediente, a veces de manera verbal, otras, mediante las respectivas anotaciones en el libro, sin tener acceso al mismo.
El día viernes 21 de Octubre fue cuando tuvimos acceso al Expediente por primera vez, después de dictada la Sentencia definitiva, y pudimos leer con sorpresa, que la Decisión era del 14 del Octubre de 2011, y que aunque fue declarada Con Lugar, incurrió en graves violaciones de Derechos Fundamentales de la niña MARÍA JOSÉ, además de que no se había ordenado el respectivo “ejecútese”.
El día 28 de Octubre, Apelamos de la Decisión del Tribunal, estando en tiempo hábil para hacerlo, en virtud de que nos había sido negada la posibilidad de revisar el Expediente 66239, ver copias del Libro anexas.
En auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, nos fue negada la Apelación, por extemporánea. Esta situación ha causado un Estado de Indefensión, al no habérsenos garantizado el acceso físico al expediente, menoscabando el Derecho a la Defensa de la parte que representamos, y conculcando así, El Debido Proceso.
Esta es la razón por la cual RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad para que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que admita la Apelación interpuesta, en Interés Superior de la Niña…
Fundamentamos el presente Recurso de Hecho,
En el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, en el curso de un debido proceso…
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:…
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Además del Derechos a preservar su identidad, tipificado en los artículos 56 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8 de la Convención de Derechos del Niño, suscrita por la República de Venezuela…
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad, para que declare procedente y con lugar el presente Recurso y en consecuencia, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que admita la Apelación interpuesta.…”.
En fecha 30 de noviembre de 2.011 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.598, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que las recurrentes consignaran los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 66239 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... Revisado como ha sido el presente expediente y vista el contenido de la diligencia de fecha 28 de octubre de 2.011, suscrita por las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA de Noguera y DEYI NAIDU NOGUERA FILGUEIRA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.020.393 y V-11.509.815, respectivamente, y en atención a su contenido; En consecuencia esta Juzgadora niega la Apelación interpuesta por cuanto la misma es extemporánea, toda vez que la sentencia se publicó en fecha 14 de octubre de 2.011, quedando firme según se evidencia en la tablilla de los días de despacho en fecha 26 de octubre de 2.011, y de la cual se anexa copias simples… (folio 17).

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- En fecha 23 de octubre de 2.009 la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO le otorgó poder Apud Acta a los abogados DEYANIRA FILGUEIRA, DEYI NOGUERA FILGUEIRA y MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ (folios 7 y 8).
.- El a quo en fecha 14 de octubre de 2.011 dictó decisión en la causa (folios 9 al 14).
.- Que en fecha 28 de octubre de 2.011 las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA y DEYI NAYDÚ NOGUERA FILGUEIRA, apelaron de la anterior decisión dictada por el a quo (folio 15).
.- Que por auto de la misma fecha 4 de noviembre de 2.011 el a quo negó la apelación, en consideración a que según su criterio era extemporánea por tardía.
Planteado lo anterior, se observa de la tablilla demostrativa de los días de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 18, que el lapso de apelación transcurrió desde el lunes 17 de octubre de 2.011 al martes 25 de octubre de 2.011; sin embargo, consta igualmente de los anexos presentados al recurso de hecho, específicamente de las copias fotostáticas certificadas del Libro de Préstamos de Expedientes del Juzgado de la causa (folios 21 al 73), que la recurrente solicitó el expediente N° 66.239 y no tuvo acceso durante los días anteriores y posteriores a la fecha de la sentencia, lo cual se traduce en la imposibi lidad de recurrir oportunamente. En tal sentido, a los fines de garantizar la seguridad jurídica debe declarase con lugar el recurso de hecho incoado, Y ASI SE RESUELVE.
II
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas DEYANIRA FILGUERA y DEYI NAIDÚ NOGUERA FILGUERA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO contra auto de fecha 4 de noviembre de 2.011 dictado por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 4 de noviembre de 2.011 dictado por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oír la apelación ejercida por las abogadas DEYANIRA FILGUERA y DEYI NOGUERA FILGUERA en ambos efectos.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.598 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha trece (13) de diciembre de 2.011, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.598, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/diury.
EXP: 2.598.-