REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 236)
Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- En fecha 18 de julio de 2011, el abogado Antonio María Echeto Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.910, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Josué Leopoldo Granados Fernández, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.951 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso demanda de nulidad absoluta del acta de asamblea general de accionistas N° 35 de fecha 26 de junio de 2005, contra la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 12 de noviembre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 24-A. (Folios 1 al 08 con anexos a los folios 9 al 28)
- Dicha demanda fue declarada sin lugar mediante la decisión de fecha 17 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 210 al 226)
- Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, el abogado Antonio María Echeto Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Josué Leopoldo Granados Fernández, parte actora, apeló de la referida decisión. (Folio 236)
- Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 238)
- En fecha 09 de noviembre de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 241)
- En fecha 12 de diciembre de 2011, los abogados Antonio María Echeto Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Josué Leopoldo Granados Fernández, parte actora, y Mauricio Iván Valencia Ocampo, titular de la cédula de identidad N° V-23.540.268 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A., parte demandada, presentaron diligencia ante este Juzgado Superior, mediante la cual, el primero de los nombrados desiste de la acción judicial y del procedimiento; y el segundo conviene en dicho desistimiento, solicitando ambos se homologue el mismo y se actúe como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Corresponde a esta alzada, por tanto,, pronunciarse sobre la homologación solicitada, a cuyo efecto debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Resaltado propio).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso sub iudice, el abogado Antonio María Echeto Márquez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Josué Leopoldo Granados Fernández, parte actora, desiste tanto de la acción como del procedimiento; evidenciándose a los folios 09 al 10, el poder judicial que le fue otorgado por el mencionado ciudadano, autenticado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de julio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 136, con facultades expresas para convenir, desistir y transigir.
Igualmente, se aprecia que el abogado Mauricio Iván Valencia Ocampo consignó copia del poder que le fue otorgado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de enero de 2010, bajo el N° 16, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos Renny Augusto Cárdenas Quintero y Thamara Teresa Duque Parada, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-5.676.708 y V-13.550.078, actuando en su condición de presidente y viepresidente de Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., también con facultades expresas para convenir, desistir y transigir. (Folios 243 al 245)

De igual forma, se constata del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 8, que la acción que dio origen a la presente causa pretendía la nulidad del acta de asamblea general de accionistas N° 35 de fecha 20 de junio de 2005 de la mencionada sociedad mercantil, asunto este en el que a juicio de esta sentenciadora no están prohibidas las transacciones.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley. Y por cuanto no hubo pacto respecto a las costas procesales, debe condenarse en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dándose por consumado el acto, y ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y dos y veinte minutos de la tarde (02.20 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6408