JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

Demandantes: TOMAS ANTONIO NAVARRO, MARÍA VAUDILIA, GUILLERMO ANTONIO, FREDDY ANTONIO, MARÍA CRISTINA y JOSÉ JAVIEL NAVARRO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.618.113, V- 9.247.266, V- 9.245.355, V- 10.167.543, V- 12.235.098 y V- 10.167.545, con domicilio procesal en la Urbanización Propatria, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° 2-45.
Apoderado Judicial de la parte demandante: PEDRO CASTILLO ROJAS, MARÍA ISABEL CARDENAS MENDOZA y TOMAS ANTONIO SOLER BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.276, 129.370 y 136.738.

Demandados: EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO y NANCY MARLENE NAVARRO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.235.097 y V-10.167.544, domiciliados procesalmente en la Carrera 2, entre Calles 3 y 4, diagonal al Edificio Nacional, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO y BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.317 y 99.243.

Motivo: Partición de Herencia - Apelación de las decisiones dictadas en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declararon parcialmente con lugar los reparos formulados por el ciudadano JOSÉ JAVIEL NAVARRO y por la representación judicial de la parte demandada al informe de partición, y desestima la impugnación formulada por la parte demandada y ordena la continuación del juicio de partición por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El 12 de mayo de 2009, los ciudadanos TOMAS ANTONIO NAVARRO, MARÍA VAUDILIA, GUILLERMO ANTONIO, FREDDY ANTONIO, MARÍA CRISTINA y JOSÉ JAVIEL NAVARRO QUINTERO, asistidos de abogados, interpusieron demanda por partición de herencia, en contra de los ciudadanos EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO y NANCY MARLENE NAVARRO QUINTERO, alegando que agotadas como han sido todas las gestiones amigables y extrajudiciales para lograr una partición amistosa, honorable y enmarcada dentro de los lineamientos y preceptos legales que rigen la materia, y dado que existe una comunidad hereditaria, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO y NANCY MARLENE NAVARRO QUINTERO por partición de herencia. Fundamentaron la demanda en los artículos 768 y siguientes del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.840.000,40), o lo que es equivalente 51.643,42 Unidades Tributarias. (f. 1 al 28, anexos 30 al 167).
El 22 de mayo de 2009 (f. 168), el tribunal de instancia admitió la demanda, le dio el curso de ley correspondiente y ordenó la citación de los demandados.

Por escrito del 16 de julio de 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda y se opuso a la partición (f. 180 al 183).

Por decisión del 10 de agosto de 2009 (f. 196 al 199), el Tribunal a-quo ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, la cual fue apelada 20 de enero de 2010, por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA. En fecha 14 de junio de 2010 (f. 229 al 247), fue proferida sentencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación y en consecuencia se confirmó la decisión apelada.

A los folios 253 al 255, riela acuerdo debidamente suscritos por las partes el día 20 de julio de 2010. Por auto del 23 de julio de 2010 (f. 256), el Tribunal a-quo le impartió la homologación de Ley correspondiente, y en consecuencia le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, ordenó la notificación al partidor designado.

Por diligencia del 2 de agosto de 2010 (f. 265 y 266), y de conformidad con lo establecido en el acuerdo celebrado el 20 de julio de 2010, las partes dejaron constancia de la entrega de un cheque identificado con el N° 00215713 del Banco Provincial por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a nombre de la co-demandada NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES.

En fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 2 pieza N° 2), el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO con el carácter de partidor consignó informe de avalúo sobre el inmueble ubicado en el barrio El Carmen, Avenida La Gran Parada, Calle 1 y 2, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 3 al 51 pieza N° 2).

Mediante diligencia fechada 18 de noviembre de 2010 (f. 66 al 296 pieza N° 2), fue consignado el informe de rendición de cuentas acordado mediante transacción de fecha 20 de julio de 2010 por la abogada ISABEL CÁRDENAS con el carácter de autos. Y en fecha 6 de diciembre de 2010 (f. 297 al 312 pieza N° 2), el ciudadano GUILLERMO ANTONIO NAVARRO QUINTERO asistido de abogado consignó su correspondiente informe de rendición de cuentas.

Por diligencia del 13 de diciembre de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado TIRZO E. BUITRATO B., impugnó los informes de rendición de cuentas, solicitando la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 313 pieza N° 2). Por auto del 15 de diciembre de 2010, se acordó notificar de lo solicitado a la parte demandante (f 314 pieza N° 2).

El 31 de enero de 2011 (f. 2 pieza N° 3), el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO en su condición de partidor designado, consignó informe de partición (f. 3 al 411 de la pieza N° 3).
Mediante escrito fecha 15 de febrero de 2011, la abogada BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ actuando en su condición de co apoderada de la parte demandada formuló objeciones a la partición presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.077 del Código Civil y 785 del Código de Procedimiento Civil (f. 8 al 12 pieza N° 3). Al respeto, por auto del 16 de febrero de 2011 (f. 13 pieza N° 4), el Tribunal a-quo a los fines de celebrar una reunión ordenó emplazar a las partes. Llegado el día y hora fijada para la celebración de la reunión, la misma se llevó a efectos con la asistencia de ambas partes (f. 15 al 17 pieza N° 4).

A los folios 19 al 36, corre agregado escrito presentado por el Ing. JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO contentivo de alegatos a las observaciones efectuadas al Informe de partición, y consignó anexos que van de los folios 27 al 56.

En fecha 20 de julio de 2011 (f. 102 al 116 y 120 al 123), fueron dictadas las decisiones apeladas, ya relacionadas ab inicio. Decisiones que fueron apeladas en fecha 28 de julio de 2011 por la representación judicial de la parte demandada (f. 139), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de agosto de 2011. (f. 140).

Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se le dio entrada, y el curso de ley correspondiente bajo el N° 6.799. (f. 142 pieza N° 4).

El 10 de mayo de 2011, sólo la parte demandada presentó sus correspondientes escritos de informes (f. 143 al 147 y 148 al 156).

El Tribunal para decidir observa:

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de resolver las apelaciones interpuestas, se pronunciará (cronológicamente) sobre las mismas, en primer lugar de la procedencia parcial de reparos, y en segundo lugar de la desestimación de la impugnación de informe de rendición de cuentas formulada por la parte demandada.

DE LA DECLARATORIA PARCIAL DE REPAROS FORMULADOS POR EL CIUDADANO JOSÉ JAVIEL NAVARRO y POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AL INFORME DE PARTICIÓN.

El a-quo al respecto resolvió:
“…Visto el escrito presentado en fecha 15/02/2011… por la abogada Brenda Buitrago Márquez…, con el carácter de apoderada de los co-demandados EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO y NANCY MARLENE NAVARRO QUINTERO y asistiendo al ciudadano JOSÉ JAVIEL NAVARRO QUINTERO, en el cual formula objeciones al Informe de Partición presentado por el Partidor, e Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 21/02/2011 se llevó a cabo la reunión establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a la cual concurrieron las partes… y el ingeniero José Alfonso Murillo, en su carácter de partidor.
En dicho acto, después de debatidos los puntos…, la abogada Brenda Buitrago manifestó que mantenía la objeción del valor señalado a los bienes N° 24 y 29 del Informe de partición…, por consiguiente, el Tribunal sólo se pronunciará sobre las objeciones o reparos hechos a los bienes N° 24 y 29 del Informe de partición y a las adjudicaciones de los grupos denominados 2 y 3 en el Informe de Partición.
…Seguidamente pasa éste Juzgador a resolver las objeciones.
PRIMERO: En cuanto a la objeción formulada al valor del bien mueble identificado en el Informe de Partición con el N° 24…, observa lo siguiente: En el informe de partición, el partidor señala… que el referido vehículo fue vendido en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 680.000,00), y a dicha suma le dedujo directamente las deudas que sobre él pesan como son:
* Deuda favor del Banco de Venezuela por TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 19 CTS (Bs. F. 386.006, 19).
* Deuda representada en una letra de cambio a favor de José Hernán Arciniegas por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00).
…Seguidamente a dicho monto le deduce el pago hecho al SENIAT por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 16 CTS (Bs. F. 48.022, 16) y produce como resultado CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 65 CTS (Bs. F. 45.971, 65).
…es decir, que con el procedimiento empleado por el partidor para obtener el precio del vehículo…, en realidad lo que hizo fue deducir directamente del valor del vehículo las deudas que sobre él pesaban.
…, el partidor no debió deducir directamente del monto en que fue vendido el vehículo, las deudas que sobre él pesaban, pues, a tenor de lo dispuesto en la norma transcrita… el partidor debió especificar el total de los activos y a éstos deducirle o descontarle los pasivos, dentro de los cuales se encuentran las deudas que pesaban sobre el vehículo, las cuales deben ser soportadas por todos los comuneros, pues, tanto los activos como los pasivos forman parte de la comunidad hereditaria.
…En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar el reparo formulado sobre éste punto… . Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la disconformidad con el precio en que fue evaluado el bien identificado con el N° 29 en el informe de partición… se observa que…, el partidor explica que la valoración del inmueble fue hecha en base al método de valoración de los activos descontando los pasivos, para así obtener un patrimonio neto y que ello se extrajo del balance general consolidado al 31/07/2010 elaborado por la Lic. Yolimar Rincón de Amaya, que reflejó un inventario de mercancías de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. F. 282.203,41), incluyéndose además los pasivos, obteniéndose como patrimonio neto la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 05 CTS (Bs. F. 147. 357, 05).
…En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal debe declarar sin lugar el reparo formulado sobre éste punto. Así se decide.
TERCERO: En cuanto al reparo, consistente en que el partidor no formó las hijuelas en la forma indicada en el artículo 1.075 del Código Civil, sino que por el contrario lo hizo en forma desigual favoreciendo a un grupo de herederos, en perjuicio de los demás; el Tribunal observa lo siguiente:
…Mediante diligencia de fecha 24/01/2011…, los ciudadanos THOMAS ANTONIO NAVARRO, GUILLERMO ANTONIO NAVARRO, MARÍA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, FREDDY ANTONIO NAVARRO QUINTERO y MARÍA CRISTINA NAVARRO QUINTERO…, celebraron un acuerdo mediante el cual manifestaron su decisión en los términos siguientes: “…”.
En el caso sub iudice, se aprecia que… THOMAS ANTONIO NAVARRO, GUILLERMO ANTONIO NAVARRO, MARÍA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, FREDDY ANTONIO NAVARRO QUINTERO y MARÍA CRISTINA NAVARRO QUINTERO…, manifestaron libre y espontáneamente su voluntad de permanecer en comunidad.
…Cabe resaltar, que la decisión de los demandantes, en modo alguno vulnera el orden público o las buenas costumbres, por lo cual, éste Tribunal no puede establecer limitaciones a la voluntad que no estén contempladas por el legislador. … Así se decide.
…En el caso sub lite, se aprecia que se trata de ocho (08) herederos que fueron divididos en tres (03) grupos, los cuales serán analizados a continuación. …
Grupo N° 2, compuesto por comuneros JOSÉ JAVIEL NAVARRO QUINTERO y EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO. En éste punto se observa que, quizá por error involuntario del partidor obvió incluir la cartilla de adjudicación N° 2, correspondiente al comunero JOSÉ JAVIEL NAVARRO QUINTERO.
No obstante revisado como fue la totalidad del Informe de Partición, se observó que al grupo N° 2…, se le adjudicaron…, los siguientes bienes:
1) Un galpón ubicado en el Piñal, identificado como el bien N° 3 en el informe de partición, el cual fue adjudicado en una proporción de 50% para cada uno… .
2) Al comunero EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO le fue adjudicado parte de un lote de terreno baldío, con un área de 607, 38 m2. y
3) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000), que recibió cada de los comuneros EDGAR NAVARRO y JOSE JAVIEL NAVARRO… .
En relación a la adjudicación hecha al comunero EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO, según consta al folio 203 de la pieza III… le fueron adjudicados todos los derechos de posesión y preferencia de compra de un lote de terreno baldío, ubicado en el Palmar de La Copé, Municipio Tórbes del estado Táchira, con unas bienhechurías sobre él construidas levantadas a las propias impensas del comunero… .
…Es decir, que al comunero EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO, le fueron adjudicados los derechos de posesión y preferencia de compra sobre un área de 607, 38 m2, que tomando como referencia el valor del metro cuadrado que fue justipreciado en DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs. F. 19, 19) fs. 52 de la III pieza), equivale a que los derechos de posesión y preferencia de compra sobre el lote de terreno en cuestión que le fueron adjudicados, asciende a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 62 CTS. (Bs. F. 11.655,62, porque las bienhechurías son de su propiedad y por ende in susceptibles de partición en éste juicio. Así se decide.
Ahora bien, contrastado la adjudicación hecha al comunero EDGAR VARMANDO NAVARRO QUINTERO, con las adjudicaciones efectuadas al grupo N° 1, se aprecia lo siguiente:
El grupo N° 1 conformado por los co demandantes, quienes en la diligencia de fecha 24/01/2011… de la II pieza, manifestaron libre y espontáneamente su voluntad de permanecer en comunidad, por lo cual el partidor designado, acogiendo dicha voluntad procedió a efectuar las hijuelas con la adjudicación a los prenombrados comuneros del 100% de los bienes muebles e inmuebles señalados del folio 192 al 2020, con lo cual éste Tribunal que no se desmembró los bienes adjudicados.
Así mismo, se aprecia que fueron adjudicados a éste grupo un total de (12) bienes inmuebles, ocho (08) bienes muebles representados en derechos y acciones sobre vehículos, la firma personal “Ferretería Las Palmeras”, el 100 % de las acciones en la empresa ROCONSA S.A., VENINCA, EXPRESOS LOS LLANOS y dinero en efectivo en diferentes cuentas bancarias.
…En el caso de autos, vista la adjudicación hecha al grupo N° 1, se observa que se respetaron las indicaciones del artículo 1.075 ejusdem. No obstante, éste operador de justicia, no puede dejar pasar por alto, que aunque las adjudicaciones se hicieron sin desmembrar los bines adjudicados a dicho grupo N° 1, la misma no es justa y equitativa en relación al grupo N° 2.
Sin embargo, observa éste operador de justicia, que la adjudicación hecha por el partidor al comunero EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO, de los derechos de posesión y preferencia sobre el terreno baldío, estuvo acertada, ya que, sobre dicha área de TERRENO, EL COMUNERO MENCIONADO TIENE FOMENTADAS UNAS MEJORAS DE SU PROPIEDAD. Es decir, que no tiene sentido adjudicar a otro comunero dicha área de terreno cuando las mejoras son del ciudadano EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO. Así se decide.
Aún cuando la adjudicación fue hecha correctamente, siguiendo los lineamientos del artículo 1.075 ejusdem, se aprecia un desequilibrio del grupo N° 2 respecto al grupo N° 1. Veámoslo, así:
Al grupo N° 1, le fueron adjudicados en su mayoría bienes inmuebles propios, mientras que al comunero EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO…, se le asignó un área de terreno de 607, 38 mts 2 que, de acuerdo al documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 30/09/1993…, el cual corre agregado a los autos a los folios 76 y 77 de la I pieza, son terrenos baldíos, esto es, que no constituye terreno propio, con lo cual, a dicho comunero se le coloca en una posición de desequilibrio respecto de los coherederos del grupo N° 1, adjudicándosele un bien que aunque es inmueble, no es propio…, encontrándose vulnerado el artículo 1.065 ibidem. Así se decide.
Por otra parte, el comunero JOSÉ JAVIEL NAVARRO QUINTERO, se encuentra en una situación similar a la del comunero EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO, pues, su partición en el caudal hereditario se limitó al 50% del galpón ubicado en el Piñal, identificado en el informe de partición como N° 3 y a los VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) que le fueron entregados. …
No obstante, revisado aritméticamente la cuota parte que a cada comunero le corresponde en el acervo hereditario (6,25% para los hijos de la causante), se observa que las adjudicaciones hechas por el partidor se ajustan a las cuotas partes, inclusive… superan la cuota parte de cada comunero, para lo cual el partidor en las “CONSIDERACIONES PARA LA PARTICIÓN”, sugiere la creación de un fondo provisional manejado por todos los comuneros, que tiene como propósito recibir el reintegro de los comuneros por el excedente de lo que les haya sido adjudicado por encima del valor de su alícuota.
Es por ello, que atendiendo al desequilibrio experimentado en los comuneros integrantes del grupo N° 2 frente al grupo N° 1, por efecto de la adjudicación a EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO… y al comunero JOSÉ JAVIEL NAVARRO QUINTERO…; visto además que el reintegro al que se pretende someter a los comuneros del grupo N° 2; éste órgano jurisdiccional con el ánimo de compensar el desequilibrio presentado en el grupo N° 2, en aras de la equidad, el equilibrio procesal, la igualdad de las partes frente a la ley, en obsequio a la justicia e imparcialidad decide que los coherederos EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO y JOSÉ JAVIEL NAVARRO, quedan exentos de reintegrar al fondo…, la cantidad señala por el partido… Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al partido…, que modifique el informe de partición en los términos aquí señalados… . Así mismo, se ordena al partidor que adjunte a la partición modificada, la cartilla correspondiente al coheredero JOSÉ JAVIEL NAVARRO… omitida involuntariamente en el informe presentado. Así se decide.
El grupo N° 3 conformado por la coheredera NANCY MARLENE NAVARRO QUINTERO, se aprecia que el partidor al folio 190 de la II pieza, le adjudicó:
1) Un inmueble identificado con el N° 5 del informe partición, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el sector Palmar de la Copé, Municipio Tórbes, que fue justipreciado en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 351.727,22).
2) Un lote de terreno propio ubicado en el Palmar de la Copé, Municipio Tórbes, justipreciado en VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.720,00).
3) La suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) que recibió en la sede del Tribunal. …
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal considera que la adjudicación hecha al grupo N° 3 se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 1.075 del Código Civil, y por consiguiente el reparo formulado sobre ella debe desestimarse. Así se decide.
En mérito de las consideraciones supra expuestas, es forzoso para éste Tribunal, declarar parcialmente con lugar los reparos formulados por el ciudadano JOSÉ JAVIEL NAVARRO y por la representación judicial de la parte demandada al Informe de Partición presentado. Así se decide.
Una vez quede firme el presente auto, se ordena al partidor presentar un informe de partición que contenga las modificaciones aquí señaladas. …”.

Es decir, el a quo declara parcialmente con lugar los reparos formulados por el co-demandante JOSÉ JAVIEL NAVARRO y por la representación judicial de la parte demandada al informe de partición.

Quien aquí decide, considera necesario previamente traer a colación el fundamento legal de la partición de herencia, la cual se encuentra tipificada en el Código Civil artículos 1.066 y siguientes, los cuales estatuyen:
“…Artículo 1.069: Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.

…Artículo 1.073: Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.

Artículo 1.074: Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.

Artículo 1.075: En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.

Artículo 1.076: Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.
Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes; caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.

Artículo 1.077: Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.

Artículo 1.078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

Artículo 1.079: Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique.

…Artículo 1.082: En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.”

Por su parte, los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptúan:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Subrayado y Negritas de esta sentenciadora).

Es decir, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación.

En la contestación de la demanda, la parte demandada podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Con relación a la rectificación a la partida (informe de partición) por reparos graves, los artículos 785, 786 y 787 de la Ley Civil Adjetiva, consagran:

Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

Artículo 786: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”

Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00961 de fecha 18 diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, dejó sentado:

“…los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
…Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”

Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, que:
“…De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 785.- “…”.
Artículo 786.- “…”.
Artículo 787.- “…”.
De tales preceptos normativos se deprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. …”. (Subrayado de este Tribunal).

Por reparos graves, entiéndase aquéllos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, suponen una lesión que exceda la cuota parte del objetante en la partición, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le pudieren corresponder en la comunidad objeto de liquidación o su exclusión en algunas de las adjudicaciones, entre otros.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, estima esta Juzgadora que cierta y efectivamente, el partidor si bien es cierto realiza un inventario detallado de los bienes identificados en su informe general de partición el cual corre inserto a los folios 2 al 204 y anexos del folio 205 al 411 de la pieza N° III, incurre en reparos graves, resultando para esta Alzada acertado el análisis y el veredicto dado por el Juzgador de Instancia en su decisión objeto de la apelación, considerando además justo que se haga un nuevo informe de partición adaptado a los términos indicados por el a-quo con el objeto de garantizar una partición ajustada a derecho y a la equidad, Y ASÍ SE RESUELVE.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DECISIÓN, SE OBSERVA:

El Juez a quo, resolvió:
“…Sintetizadas como han sido las actuaciones de las partes y los eventos procesales ocurridos, el Tribunal pasa seguidamente a analizar la situación planteada. A tal efecto observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 20/07/2010, las partes de mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, en el cual la parte demandante convino en presentar las cuentas sobre los bienes objeto de partición a la parte demandada.
…De la interpretación de lo manifestado a la letra por la representación judicial de la parte demandada, cuando señala que “impugno las cuentas rendidas por la parte demandante, por no estar de acuerdo de la manera como las rindieran.” (f. 313 II pieza), se entiende que la apoderada está confundiendo dos aspectos: El primero de ellos, que la finalidad de la presentación de las cuentas en el presente juicio con sus correspondientes soportes, era para ilustrar al Partidor en la elaboración del Informe de Partición, y el segundo de ellos, que el juicio de Partición que aquí se ventila es para poner fin a la comunidad hereditaria existente entre los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica procesal.
Dicho de otra manera, el presente proceso de Partición, es incompatible con una Rendición de Cuentas strictu sensu. Se reitera, la información contable presentada por la parte actora mediante las diligencias de fechas 18/11/2010 (fs. 67 al 296 de la II pieza) y 06/12/2010 (fs. 297 y siguientes de la II pieza), estaba dirigida a cumplir el compromiso asumido en el acto de fecha 20/07/2010 para que el Partidor elaborara el Informe de Partición (fs. 253 al 255 de la I pieza).
… En consecuencia, éste Tribunal desestima y desecha la impugnación formulada por la parte demandada y ordena la continuación del juicio de Partición por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil al efecto. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de quien decide).

En el caso que nos ocupa, previo análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, se evidenció que el 20 de julio de 2010, las partes de mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, en el cual se acordó lo siguiente: “…SEGUNDO: La parte demandante conviene y acepta en presentar cuentas sobre los bienes objeto de partición a la parte demandada, durante el periodo de tiempo que sea solicitado por el partidor para la presentación del respectivo informe. …”. Y que por auto del 23 de julio de 2010 (f. 256), el Tribunal a-quo lo homologó, y como consecuencia de ello le otorgó el carácter de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La figura de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen las partes para practicar amigablemente la partición, a través del ejercicio de unos de los mecanismo de auto-composición procesal, como lo es, la transacción o el convenimiento, el cual puede diferenciarse por ser judicial o extrajudicial, según que, el acto se realice en el proceso con la inmediación del juez o fuera de él.

Así las cosas, para esta Juzgadora debe tenerse que el acuerdo suscrito por las partes el 20 de julio de 2010, se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, considerándose que el mismo no comporta materias que afecten al orden público, ya que las partes decidieron libremente y de común acuerdo fijar los términos en que debía llevarse a cabo la partición, inclusive se procedió a la designación del partidor, términos en los que destaca entre otros, el compromiso asumido por la parte demandante en consignar en autos informe de cuentas relacionado con algunos de los bienes objeto de partición, sin establecerse para su presentación el cumplimiento de formas o ritualismos procesales distintos a los convencionales acordados por ambas partes, razón por la cual los informes de cuentas objeto de impugnación y que fueron consignados el 18 de noviembre de 2010 (fs. 67 al 296 de la pieza N° II) y el 06 de diciembre de 2010 (fs. 297 y siguientes de la pieza N° II), cumplen con lo establecido por las partes en el referido acuerdo. Por consiguiente, resulta desestimada su impugnación, tal y como lo declaró el a-quo en su decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este Tribunal concluye en declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirmarse las decisiones apeladas.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BRENDA BUITRAGO MÁRQUEZ el 28 de julio de 2011 contra las decisiones dictadas y publicadas el 20 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Quedan COMFIRMADAS las decisiones apeladas dictadas y publicadas el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y diarizadas bajo los números 17 y 18.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. 6799
AYCR/AMA/Jsd.-