Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Jueza Inhibida: Jeanne Iisbeth Fernández de Acosta, Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Motivo: Inhibición - fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibieron ante este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta la Jueza Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias remitidas a este Juzgado Suprior, tomadas del expediente N°2592, nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:
.- A los folios 1 y 2, acta de Inhibición de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández, Jueza del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- A los folios 3 y 4, escrito de fecha 27 de febrero de 2004, interpuesto por el ciudadano Jesús Alfonso Vivas Terán.
.- A los folios 5 y 6, auto de fecha 27 de febrero de 2011, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde retire como abogados apoderados de la parte demandante a los ciudadanos Jesús Alfonso Vivas Téran, y así mismo ordena remitir oficio ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que apertura la averiguación correspondiente a que hubiere lugar.
.- Al folio 7, escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, interpuesto por la ciudadana María Mercedes González Sánchez, donde confiere poder Apud Acta a los ciudadanos Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios.
.- A los folios 8 al 11, copia certificada de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente Tránsito, que declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
.- A los folios 12 al 16, copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente Tránsito, que declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
.- A los folios 17 y 18, auto de fecha 28 de noviembre de 2011, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se da por vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86° del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este tribunal superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 23 de noviembre de 2011, por encontrarse incursa en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Doctrinario, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Y Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”
Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos de hecho y de derecho que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, tal como lo hizo la funcionaria inhibida.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue planteada mediante acta, conforme a las previsiones legales correspondientes y que la funcionaria que se inhibe, Abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente inhibición.
Es deber de los jueces, como garantes administradores de justicia, integrantes del Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado y conocer de ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, pronunciarse sobre las causas que pudieren afectar el orden público y las buenas costumbres para ejercer tal potestad, los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesaria, es decir, no se dejará llevar por otro interés que la adecuada aplicabilidad de la Ley. El juez, como sujeto de investidura, puede tomar sus decisiones unipersonal o colegiada, así, lo ha tomado la Jueza Inhibida, toda vez considera involucrada su imparcialidad si continuara conociendo de la presente causa. La presente incidencia de inhibición se basa en que la parte demandada representada por los ciudadanos Consuelo Barrios Trejo y Jesús Vivas Terán Gerson, presenta escrito de fecha 27 de febrero de 2004 que predisponen a la Jueza Inhibida, al punto de hacerle sentir animadversión con relación a los abogados Jesús Vivas Teran y Consuelo Barrios Trejo.
En tal virtud se, ha generado predisposición en el animo de la jueza inhibida, que pudiera afectar la imparcialidad del mismo al momento de decidir; por lo que, que es forzoso a este Juzgado Superior declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Jeanne Iisbeth Fernández de Acosta, Jueza del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 23 de noviembre de 2011, para continuar conociendo del juicio por Retracto Legal Arrendaticio, seguido por el Colegio San Cristóbal C.A. contra los ciudadanos Etila Margarita Sánchez, María Mercedes González Sánchez, Hernán Alberto González Sánchez y María Estela González; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Jeanne Iisbeth Fernández de Acosta, Jueza del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 23 de noviembre de 2011, para continuar conociendo del juicio por Retracto Legal Arrendaticio, seguido por el Colegio San Cristóbal C.A. contra los ciudadanos Etila Margarita Sánchez, María Mercedes González Sánchez, Hernán Alberto González Sánchez y María Estela González, por encontrarse incursa en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario el último de los nombrados de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario titular,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6836
Iamp
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