Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Juan Gabriel Rosales Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.344.462, con domicilio en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Apoderados del Demandante: Abogado Antonio Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.666; Roger Parra Chávez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.442; Abelardo Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.441; y Jorge Luis Marín, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 143.533 con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Ronald Enrique Mora García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.258.425, con domicilio en la carrera 13, entre calles 3 y 4m casa N° 3-51, Barrio El Topón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Asistido del Abogado: Eudomar Parra Mendoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 124.863, con domicilio en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Motivo: Cumplimiento de Contrato-Apelación de la decisión de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por Juan Gabriel Rosales.
El ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, asistido de abogado, en escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, señala que el 03 de enero de 2008, contrató en forma verbal con Ronald Enrique Mora García, la compra de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placa: 93JFAH; Serial de Carrocería: 9BFV2UHG42BB09859; Seria del Motor: 30637925; Marca: FORD; Modelo: Cargo; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Servicio: Privado; según consta de cerificado de registro de vehículos N° 28127482, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 26 de junio de 2009; que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), que convinieron en que él pagaría treinta y cinco mil (Bs. 35.000,00) de cuota inicial, que le canceló al vendedor con cheque signado con el N° 37004961, girado a su favor, contra la cuenta corriente N° 01020120980000020200 del Banco de Venezuela sucursal San Juan de Colón de fecha 03 de enero de 2008 y la cantidad de treinta y cinco mil (Bs. 35.000,00) que le pagó al vendedor Ronald Enrique Mora García, mediante el traspaso de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placa: VAH60K; Serial de Carrocería: AJU3TP29524; Serial de Motor: V 6 CIL; Marca: FORD; Modelo: Sport Wagon; Año: 1996; Color: Gris 2 tonos; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; Uso: Particular; transferencia que se realizó el 15 de enero de 2008, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, bajo el N° 16, tomo 2 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; que no obstante hacer cumplido con la principal obligación en su condición de comprador, como lo es el pago del precio y no obstante las múltiples gestiones amistosas y verbales de su parte para lograr que el vendedor cumpliera con la suya como lo es el traspaso por vía autentica del vehículo comprado y pagado en su totalidad y habiendo transcurrido 1 año y 10 meses desde que contrataron, el vendedor Ronald Enrique Mora García, no ha dado cumplimiento a su obligación de hacerle el traspaso del vehículo comprado, cuyo precio fue pagado íntegramente; que el vendedor le entregó el mismo 03 de enero de 2008, fecha en que celebraron el contrato y estuvo en posesión hasta los primeros días de septiembre de 2009, fecha en que le fue retenido por funcionarios del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Colón, debido a una denuncia por supuesta apropiación indebida, interpuesta por el vendedor Ronald Enrique Mora García, en su contra; y es por lo que demanda a Ronald Enrique Mora García, por cumplimiento de Contrato, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en reconocer la existencia y posterior perfeccionamiento del contrato verbal de compra venta celebrado; en reconocer que ya le pagó al vendedor la totalidad del precio de venta pactado, que fue por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); en hacerle la tradición legal del vehículo comprado y del cual pagó íntegramente el precio de venta; fundamenta la acción en los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil. Pide de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada, en la que se ordene que el vehículo objeto de la acción quede resguardado y protegido en la sede del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Colón, donde actualmente se encuentra, hasta tanto culmine tanto la averiguación penal, como la presente demanda, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en las normas señaladas como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Estima la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a mil ochocientas dieciocho con dieciocho unidades tributarias (1.818,18 U.T) (fs. 1-12).
En auto del 30 de noviembre de 2009, es admitida la anterior demanda por el Juzgado del Municipio ayacucho de esta Circunscripción Judicial, quien ordena emplazar al demandado Ronald Enrique Mora García, para que comparezca por ante ese Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda (f. 13).
En escrito de fecha 25 de febrero de 2010, el demandado, asistido de abogado, niega, rechaza y desconoce que el 03 de enero de 2008, haya realizado un contrato verbal de compra venta con Juan Gabriel Rosales Márquez, sobre un vehículo de carga de su única y exclusiva propiedad; rechaza que le haya sido otorgada la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) como precio de la supuesta compra venta; rechaza y contradice que el demandante le haya dado como cuota inicial un cheque por treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); que entre el demandante y él no existió nunca un contrato verbal de compra venta, sino un contrato verbal de arrendamiento, que tenía como objeto su vehículo, que tal cheque lo cobró, pero correspondía a la cancelación de 4 meses de deposito y en parte 6 meses de alquiler; que el camión sería utilizado por el arrendatario para transportar materiales de ferretería y le pagaría en forma mensual la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), por concepto de alquiler, no acordaron librar recibos de pago; que impugna el mencionado cheque, ya que no fue girado con el fin alegado por el demandante; que pretende asegurar la realización de un supuesto contrato tan serio como lo es el de compra-venta sobre un camión que tiene un importante contenido económico, que es sabido que en la practica siempre se opta por la materialización efectiva a través de un documento autenticado donde se especifiquen los términos de la negociación; que en vista de la confianza que le tenía al actor y por no poder manejar el vehículo, se dispuso a realizar un contrato verbal de arrendamiento con Juan Gabriel Rosales Márquez; que el demandante le adeuda más de 7 meses de alquiler, que el vehículo se encontraba en posesión de una tercera persona, a quien en realidad le fue retenido el vehículo y no al demandante como alega en el libelo de demanda; rechaza, niega y contradice que le haya dado como parte de pago un vehículo, que tal vehículo lo adquirió de forma legítim, que tal acción se circunscribe a un hecho irreal, inexistente y contrario a derecho, que en el libelo de demanda plantea una serie de contradicciones, entre ellas que dentro del supuesto contrato verbal de compra venta estaba establecido que se dio como parte de pago de la camioneta, que el actor en declaraciones que le fueron tomadas en acta de investigación policial y en acta de entrevista por funcionarios del Destacamento de Frontera N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fechas 09 de septiembre de 2009, se evidencia que en el libelo de demanda cambia su alegato de forma premeditada y mal intencionada, lo que demuestra que el actor actúa de mala fe, lo que trajo como consecuencia que cayera en contradicción; que al no haberse acordado un contrato verbal de compra venta de vehículo, mal puede pedir el accionante el cumplimiento de un contrato que jamás existió; niega, rechaza y contradice la aplicación de los artículos 1.161, 1.474, 1.486, 1.527 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente; rechaza y contradice la idea del accionante, de querer demostrar la existencia de una presunta compra venta, por poseer el original del certificado de circulación, por lo que impugna dicho instrumento, ya que no evidencia su intención o voluntad de venderle; que no realizará la tradición legal del vehículo, porque es de su propiedad, que nunca ha recibido precio de venta alguno por él, que no lo ha ofrecido en venta; que no existió contrato verbal de compra-venta de vehículo, ni siquiera existió una promesa bilateral de venta; niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por el actor (fs. 30-34).
En escrito de fecha 06 de abril de 2010, la representación del accionante, promueve el mérito favorable de los autos; promueve como testigos a Pedro Crisóstomo Sánchez Caicedo, Pablo Emilio Sánchez Caicedo, José Gregorio Medina y Rosmell Homero Chávez Rovira; promueve como documentales copia fotostática de la planilla de liquidación de derechos N° 2950, emanada de la Notaría Pública de Colón el 06 de agosto de 2009, a nombre de Ronald Enrique Mora García, documento original de compra venta sobre el vehículo objeto de la acción, junto con su nota de autenticación; promueve inspección judicial, en la sede de la sucursal del Banco de Venezuela ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a fin de que deje constancia de la existencia de un cheque signado con el N° 37004961, girado a favor del demandado, la existencia del comprobante de depósito N° 63634696, realizado por el accionado, en la cuenta de ahorros de su propiedad signada con el N° 01020120910107464136 del Banco de Venezuela; promueve inspección judicial en la sede de la Notaría Pública de Colón, ubicada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a fin de que deje constancia acerca de la existencia de una planilla de liquidación de derechos N° 2950, emanada de dicha Notaría el 06 de agosto de 2009, de la existencia del documento que sirvió de base para la elaboración de la planilla indicada en el literal anterior y que la ciudadana Notaria informe al tribunal acerca del significado de las anotaciones hechas al margen de dicho documento; promueve posiciones juradas (fs. 44-50); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales, en cuanto a la inspección judicial acuerda fijar por auto separado día y hora para su evacuación y en cuanto a las posiciones juradas acuerda citar al demandado, para su absolución (fs.133-134) las cuales arrojaron el siguiente resultado:
En fecha 06 de octubre de 2010, se lleva a cabo las posiciones juradas correspondientes a Ronald Enrique Mora García, venezolano, mayor de edad, quien responde:
“Que no es cierto que contrató con Juan Rosales la venta de un vehículo de su propiedad; que no es cierto que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); que no es cierto que el precio de la venta lo haya pagado íntegramente Juan Rosales, en parte con un cheque por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) y en parte con el traspaso mediante documento notariado de una camioneta tipo ranchera valorada en treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); que no es cierto que inmediatamente como fue acordada la venta, el Sr. Juan Rosales tomó posesión del camión; que no ha vendido el camión; que no ha pactado ninguna venta; que no es cierto que Pedro y Pablo Sánchez efectuaron reparaciones al camión objeto de la acción; que no conocía de la transacción mediante la cual Juan Rosales, tenía pactada una venta con el Sr. Ronel Chávez y como él no le había hecho el traspaso del mismo, acordaron traspasarlo directamente al Sr. Chávez, por lo que se redactó un documento que se introdujo por ante la Notaría Pública de Colón y que fue fijado para su firma el 15 de octubre de 2009, pero fue anulado por cuanto Ronald Mora García no quiso firmar; que es cierto lo expresado en la denuncia penal que reposa en la Fiscalía Veintiocho y el único y exclusivo propietario del camión es él” (fs. 152-154).
En fecha 07 de octubre de 2010, siendo el día y hora indicado por el a quo para que se llevara a efecto la inspección judicial, se traslada y constituye en la sede del Banco de Venezuela, sucursal San Juan de Colón, siendo notificada la gerente de dicha entidad bancaria y se deja constancia que los archivos y movimientos de la oficina se encuentran centralizados en Caracas y que en el momento que requieran cualquier información se solicitan allí; el a quo le informa al banco que requiere el cheque N° 37004961, girado a nombre de Ronald Enrique Mora García, cuenta corriente N° 0102012098000020200 de fecha 03 de enero de 2008 y Boucher de depósito N° 63634696, realizado por Ronald Enrique Mora García, cuenta de ahorros N° 01020120910107464136 de fecha 04 de enero de 2008, ante lo cual la gerente de la entidad bancaria informa que aproximadamente en 15 días hábiles estará enviando la información solicitada (fs. 159-161).
En fecha 07 de octubre de 2010, siendo el día y la hora indicados, tuvo lugar la inspección ocular en la Notaría Pública del Municipio Ayacucho, y se deja constancia que con respecto a la planilla N° 2950, emitida el 06 de agosto de 2009 a nombre de Ronald Enrique Mora García, sí existe y fue emitida por ese despacho; está elaborada a nombre de Ronald Enrique Mora García y lo otorgantes son Ronald Enrique Mora García y Romell Homero Chávez Rovira. En ese estado se le concede el derecho de palabra al abogado Eudomar Parra, quien asiste a la parte demandada, quien señala que en la práctica es bien sabido que quien presenta generalmente cualquier tipo de acto jurídico, no es precisamente la persona que aparece como otorgante del mismo; que la planilla fue presentada por Ronald Enrique Mora García. Solicita el derecho de palabra el demandado, quien señala que aún y cuando aparece su nombre en la planilla de liquidación, no sabe quien realizó el trámite, ni sabía de su existencia. En cuanto al segundo particular, deja constancia que sí existe un documento y está archivado en los libros de esa Notaría, anotado bajo el N° 51, tomo 29, con fecha de anulación 15 de octubre de 2009, por el artículo 38 de la Ley de Registro Público y Notarías, en razón de que las partes no fueron al otorgamiento del mismo en el lapso establecido de 60 días; que fue presentado el 06 de agosto de 2009 y anulado el 15 de octubre de 2009, que no pudo determinar quien lo presentó en virtud de que en las Notarías no se deja constancia del presentante (fs.162-165).
Siendo el día y hora indicados para la absolución de las posiciones juradas de Juan Gabriel Rosales Márquez, venezolano, mayor de edad, responde:
“Que no es cierto que se encontraba en posesión del vehículo descrito en el libelo de demanda, una vez fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; que no es cierto que le vendió de manera pura y simple a Ronald Enrique Mora García, la camioneta, modelo Sport Wagon, tipo ranchera, color gris 2 tonos, placas VAH-60K, por la cantidad de 35.000,00; que tenía conocimiento de la existencia de la planilla de liquidación de derechos y del documento anulado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón” (fs. 166-168).
Declaración del ciudadano Romell Homero Chávez Rovira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.347.853, quien señala:
“Que lo que pude decir es que él compró el camión cargo blanco 815, chasis corto, no recuerda la placa; que el documento que corre inserto al folio 65, es primera vez que lo ve, porque no llegaron a ninguna firma, en razón de que el señor José Medina, el que le vendió el vehículo le dijo que los documentos del camión tenían problemas pero no sabe a que se refería, y que tenían que esperar un tiempo para arreglarlo, pasó el tiempo, le dijeron que tenía que ir a firmar los papeles y nadie llegó al momento de la firma; que llamó al Sr. Medina y le dijo que, que había pasado con la firma y le dijo que al otro día y a los pocos días detuvieron el camión, lo llaman a él y es cuando se entera de los problemas que tiene el vehículo; que al momento de la detención del camión se encontraba el chofer que trabaja en la empresa estaba a cargo del vehículo y él lo llamó; que el no sabe a nombre de quien estaba el certificado de registro de vehículos, que le compró el camión a José Gregorio Medina, porque lo conoce desde hace 13 o 14 años, que han tenido relaciones comerciales, que le ha vendido materiales de construcción y de él le había vendido un camión de su propiedad y como ya lo conoce tiene confianza en él, que le dijo que se lo había comprado a una persona pero no recuerda el nombre; que no convino con Ronald Mora García el traspaso directamente a su nombre del camión Ford tipo cava, placas 93J-FAH; que el documento se pudo firmar como estaba pautado ese día porque no había nadie allí y no se preocupó porque él sabía con quien había hecho negocio; que el estaba solo al momento de ir a la Notaría a firmar el documento; que conoce físicamente a Juan Gabriel Rosales, pero no de nombre, que es quien le vendió el camión a José Gregorio. Y a repreguntas responde: Que no tenía conocimiento que el título del camión estaba a nombre de Ronald Enrique Mora García, que él lo negoció con José Gregorio Medina, porque era una persona sería y responsable y lo hizo con confianza, que se enteró de los problemas del camión cuando lo detiene la Guardia Nacional Bolivariana; que el se entera de la razón por la cual habían detenido el camión cuando fueron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, que nunca se preocupó de la problemática del camión porque con ninguno de los que dicen ser dueños negoció; que quien le iba a firmar el traspaso del vehículo era José Gregorio Medina, sin saber quien aparecía en los documentos; que el no tiene conocimiento en que forma tenía en su posesión el mencionado camión José Gregorio Medina: y a pregunta del Juez responde: que no recuerda bien cual fue el precio de la negociación, que el le canceló con lo que le había metido al camión, los 4 cauchos y la estructura de hierro Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), descontando también el dinero que él le había dado sobre el mismo carro (fs. 170-174).
Declaración del ciudadano Pedro Crisóstomo Sánchez Caicedo, venezolano, mayor de edad, quien señala:
“ Que conoce a Ronald Mora García; que conoce a Juan Gabriel Rosales; que en los meses de diciembre 2007 y enero 2008, le hizo reparaciones al motor del vehículo Camión, marca Ford, modelo Cargo 815, color blanco, tipo cava, placas 93JFAH, en ese momento propiedad de Ronald Mora García; que estuvo presente cuando Ronald Mora García y Juan Rosales convinieron de palabra la venta de dicho camión, porque fue dentro de su taller y el sirvió de contacto entre los 2 por ser amigo de ambas partes; que al momento de terminar la reparación del vehículo se lo entregó al Sr, Juan Gabriel, sin saber bajo que condiciones se hizo el negocio, solo lo que oyó. A repreguntas contestó: que sabe las características del vehículo por el conocimiento que tiene, pero no sabe el número de placa; que no sabe el día, la fecha y la hora, donde se celebró la venta del vehículo; que sabe que hicieron el negocio, pero no bajo que condiciones, no está seguro, no recuerda claramente; que en el momento que se realizó la presunta compra venta, a parte de él se encontraba su hermano Pablo, que es copropietario del taller, pero no sabe si estaba pendiente del negocio que se estaba haciendo; que no recuerda cual fue el precio pactado para la presunta compra venta (fs. 175-177).
Declaración del ciudadano José Gregorio Medina Zambrano, venezolano, mayor de edad, quien expresa:
“Que no conoce a Ronald Mora García, que sabe que es el que figura en el título del camión; que conoce a Juan Gabriel Rosales; que le compró el vehículo objeto de la acción a Juan Gabriel Rosales; que el precio pactado fu la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); que ya como propietario del vehículo pactó la venta con Romell Chávez; que sabe y le consta que para poder hacerle el traspaso del vehículo a Romell Chávez, se elaboró un documento que firmarían en la Notaría Pública de Colón, el 11 de agosto de 2008, donde quien le vendió originalmente el camión a Juan Rosales y a nombre de quien estaba el título de propiedad iba a firmar el traspaso directamente al Sr. Romell; que no sabe porque no se firmó el documento; que debido a que no se concretó la negociación, el señor Juan Rosales le devolvió el dinero por la compra del camión y él, le devolvió el dinero al señor Romell Chávez Rovira; que Juan Gabriel Rosales, le devolvió el dinero luego de 45 días aproximadamente; que al Sr. Ronald García lo vió por primera vez, el día de la firma del documento; que al momento que le fue notificado que había sido detenido el camión, y se apersonó en el comando, allí se encontraba Ronald Mora García; que sabe porque Juan Rosales dijo en el Comando, que el precio por la venta del camión se realizó mediante el traspaso de un vehículo y la diferencia de treinta y cinco mil bolívares por medio de un cheque; que ese día el señor Ronald confirmó que el vehículo no lo había dado en venta, que lo había alquilado, eso fue lo que escuchó. A repreguntas, contestó: que el, le estaba comprando el camión a Juan Rosales, porque lo conoce desde hace años; que lo estaba comprando porque Juan Rosales tenía en su poder copia del título y el carnet de circulación; que sabía que quien detentaba la propiedad legítima del camión era Ronald Enrique Mora García, porque era el que aparecía en el título; que el no conocía al Sr. Ronald en ese momento y los tramites los estaba haciendo el señor Juan Rosales (fs. 180-183).
Declaración del ciudadanos Pablo Emilio Sánchez Caicedo, venezolano, mayor de edad, quien señala:
“Que conoce a Ronald Mora García; que conoce a Juan Gabriel Rosales; que su hermano fue quien le realizó las reparaciones al camión marca Ford, modelo cargo 815, color blanco, placas 93JFAH y no es cava sino estaca; que el vehículo salió en negociación del taller, pero las condiciones del negocio y las formas de pago las acordaron ellos fuera del taller; que al culminar las reparaciones del vehículo quien lo retiró fue el dueño, el propietario al momento; que si mal no recuerda fue Ronald Mora. A repreguntas contestó: que no está seguro de las placas y el carro estaba en estaca con lona de plástico; que no recuerda el día, fecha y hora donde supuestamente se precisó la venta del camión; que no tiene conocimiento de que tipo de negociación se realizó sobre el camión; que el día que Ronald Enrique Mora García retiró el camión del taller se encontraban allí Pedro Sánchez, él y Ronald Mora (fs. 184-186).
En escrito de fecha 06 de abril de 2010, el demandado, asistido de abogado, promueve copia fotostática certificada del documento de compra venta realizada con Juan Gabriel Rosales Márquez, celebrado en la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, anotado bajo el N° 16, tomo 02; promueve copia fotostática simple de la causa penal 20-F28-0497-09 que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Octava a fin de probar la veracidad de lo alegado en el escrito de contestación (fs. 52-123); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 141).
El a quo en decisión de fecha 27 de abril de 2011, declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Juan Gabriel Rosales Márquez, contra Ronald Enrique Mora García (fs. 225-236); decisión que apela el demandante, asistido de abogado el 06 de mayo de 2011 (f. 238); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 242) y recibido por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente el 15 de junio de 2011 (f. 245).
En la oportunidad de informes por ante la alzada, la representación del demandante pide se declare la existencia y perfeccionamiento del contrato verbal de compra venta por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) celebrado entre Juan Gabriel Rosales Márquez en su condición de comprador y Ronald Enrique Mora García, en su condición de vendedor; que el artículo 1.161 del Código Civil, establece que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, la misma se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, aunque no se haya hecho la tradición de la cosa; que Juan Gabriel Rosales Márquez se hizo propietario del vehículo litigioso que le vendió Ronald Enrique Mora García desde que ambos se pusieron de acuerdo en el objeto, causa, condiciones, precio y forma de pago; que el demandado nada probó acerca de un supuesto contrato de arrendamiento; que el juez del a quo debe otorgarle pleno valor probatorio a los instrumentos traídos por el, como son el cheque por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) y el documento notariado, así como las inspecciones evacuadas en el Banco Venezuela, agencia Colón y en la Notaría del Municipio Ayacucho, Estado Táchira; que le debe otorgar pleno valor a las testimoniales de Pedro Crisóstomo Sánchez Caicedo, Pablo Emilio Sánchez Caicedo, José Gregorio Medina y Rosmell Homero Chávez Rovira; que debe tener por confeso al demandado, en razón de que sus respuestas no fueron directas ni categóricas; que debe declarar que el demandante ya le pagó al demandado, la totalidad del precio pactado, que era la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); que se debe apreciar la presunción, como indicio probatorio de que el demandante, tenía la posesión del vehículo litigioso, además del original del título de propiedad y del carné de circulación; que debe declarar con lugar la apelación interpuesta (fs. 246-265).
Ante la inhibición del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 21 de octubre de 2011, es recibido en esta alzada el 02 de noviembre de 2011 (f. 269).
Este Superior Tribunal, en auto del 14 de noviembre de 2011, deja constancia que por cuanto habían transcurrido 49 días de los 60 días para sentenciar, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes (f. 270).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la determinación dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción el 27 de abril de 2011, que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Juan Gabriel Rosales Márquez, contra Ronald Enrique Mora García.
En cuanto a los contratos, el artículo 1.161 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”
En relación a la venta el artículo 1.474 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De las normas en comento se evidencia que el contrato es consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal; para la validez de la compra venta de inmuebles con relación a terceros requiere de su inscripción en el Registro Público.
El contrato tiene las siguientes características:
Es consensual porque el dominio se transfiere por sólo el consentimiento de las partes; es sinalagmático porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio, aunque eventualmente podría pactarse una venta aleatoria y principal porque tiene sustantividad y autonomía propias, sin depender de ningún otro contrato.
Así las cosas, esta alzada pasa analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:
Pruebas de la parte demandante:
Junto al libelo acompaña:
1.- Copia fotostática simple del documento suscrito entre Juan Gabriel Rosales Márquez y Ronald Enrique Mora García, sobre un vehículo Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon; Año: 1996; Color: gris dos tonos; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; Uso: particular (fs. 8-9); la documental anterior se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar que efectivamente se efectúo la venta de un vehículo entre Juan Gabriel Rosales Márquez y Ronald Enrique Mora García, pero no aporta nada al proceso, en razón de que no se trata del vehículo objeto de la acción.
2.- Copia fotostática simple del cheque emitido por Juan Gabriel Rosales Márquez, a nombre de Ronald Enrique Mora García por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) (fs. 10 y vto); la instrumental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil y sirve para demostrar que efectivamente Juan Gabriel Rosales Márquez, emitió un cheque a nombre de Ronald Enrique Mora García por la suma de Bs. 35.000,00, pero no el motivo por el cual fue hecho; por lo que no se le confiere valor probatorio.
3.- Copia fotostática simple del depósito N° 63634696 del Banco de Venezuela a nombre de Ronald Mora, por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) (f. 10); la anterior documental, se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que efectivamente el demandado, depositó el cheque en su cuenta del Banco de Venezuela, pero no aporta evidencia alguna del contrato demandado.
4.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 28127482, correspondiente a un vehículo Marca: Ford. Modelo: Cargo; Año: 2002; Color: Blanco, Clase: Camión; Tipo: Cava, de fecha 26 de junio de 2009, a nombre de Ronald Enrique Mora Borrero (f. 11); la instrumental anterior, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar que el vehículo pertenece a Ronald Enrique Mora Borrero.
5.- Original del Certificado de Circulación N° 7037954, a nombre de Ronald Enrique Mora Borrero (f. 12); a la anterior documental, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar que pertenece a Ronald Enrique Mora Borrero.
En la oportunidad del período probatorio promovió:
1.- El mérito favorable de los autos; respecto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 30 de julio de 2002, por lo que no se le confiere valor probatorio.
2.- Declaración de los ciudadanos Rosmell Homero Chávez Rovira (170-174); Pedro Crisóstomo Sánchez Caicedo (fs. 175-177); José Gregorio Medina Zambrano (fs. 180-183); Pablo Emilio Sánchez Caicedo(fs. 184-186); a las deposiciones anteriores no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de que el valor del objeto excede los dos mil bolívares, además del hecho de que los testigos admiten no saber el precio del contrato de compra venta objeto de la acción.
3.- Copia fotostática de la planilla de liquidación de derechos N° 2950, emanada de la Notaría Pública de Colón el 06 de agosto de 2009, a nombre de Ronald Enrique Mora García (f. 48); se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un instrumento público, pero nada aporta al proceso.
4.- Documento original de compra venta sobre el vehículo objeto de la acción, junto con su nota de autenticación anulado (fs. 49-50); la anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser instrumento público, pero no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa.
5.- Inspección judicial, en la sede de la sucursal del Banco de Venezuela ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a fin de que deje constancia de la existencia de un cheque signado con el N° 37004961, girado a favor del demandado, la existencia del comprobante de depósito N° 63634696, realizado por el accionado, en la cuenta de ahorros de su propiedad signada con el N° 01020120910107464136 del Banco de Venezuela (fs. 159-161)
6.- Inspección judicial en la sede de la Notaría Pública de Colón, ubicada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a fin de que deje constancia acerca de la existencia de una planilla de liquidación de derechos N° 2950, emanada de dicha Notaría el 06 de agosto de 2009, de la existencia del documento que sirvió de base para la elaboración de la planilla indicada en el literal anterior y que la ciudadana Notaria informe al Tribunal acerca del significado de las anotaciones hechas al margen de dicho documento (fs. 162-165)
Las inspecciones judiciales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, pero nada aportan al proceso, en razón de que no prueba la relación existente entre el pago del cheque, el depósito y el documento que cursaba por ante la Notaría Pública de Colón con el caso que nos ocupa.
7.- Posiciones juradas (fs. 152-154 y 166-168), se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 412 y 413 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil; respecto a las posiciones absueltas por el demandado, se evidencia que dio contestación directa y categórica a pesar de que las posiciones fueron formuladas en forma errada; en cuanto a las posiciones absueltas por el demandante se evidencia su desposesión del vehículo y de la planilla de liquidación de derechos.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta realizada con Juan Gabriel Rosales Márquez, celebrado en la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, anotado bajo el N° 16, tomo 02 (fs. 54-57); la instrumental anterior ya fue valorada.
2.- Copias fotostáticas simples de la causa penal 20-F28-0497-09 que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Octava a fin de probar la veracidad de lo alegado en el escrito de contestación (fs. 58-123); la instrumental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, n concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, pero no aporta nada al proceso.
Las anteriores pruebas, analizadas en conjunto con las demás probanzas, no comportan en el ánimo de esta juzgadora convicción certera para determinar en forma infalible, que las mismas se refieren al aludido contrato verbal de compra venta de vehículo identificados ut supra; tampoco surte en mi convicción de Juez, que las pruebas testimoniales evacuadas, carentes de valoración por las razones predichas, el certificado de circulación anexo y la alegada posesión material por parte del demandante sobre el vehículo descrito, converjan en que efectivamente los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, sean ciertos, porque a criterio de quien aquí juzga, el actor debió promover un acervo probatorio que por su gravedad, concordara entre sí y con las demás probanzas, por lo que le es forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la acción interpuesta por Juan Gabriel Rosales Márquez, contra Ronald Enrique Mora García, por cumplimiento de contrato de compra venta. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipios Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2011.
Segundo: Declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Gabriel Rosales Márquez, contra Ronald Enrique Mora García, por Cumplimiento de Contrato.
Tercero: Queda Confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el 27 de abril de 2011.
Cuarto: Condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de diciembre de 2011.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6818
Mddr.-