Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEMANDANTE: XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.122.274.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ y MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.480 Y 129.370, en su orden.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1.957, bajo el N° 05, Tomo 5-A y reformada su Acta constitutiva y estatutaria en varias oportunidades, siendo la última de ellas registrada, el día 1|2 de febrero de 1.992, bajo el N° 07, Tomo 69-A, ante la misma oficina de Registro, en su carácter de transportador, en la persona de su gerente de sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, ciudadano PABLO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.353.796, domiciliada en el Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, pasillo central, Oficina sin número, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DAÑO MORAL proveniente de un accidente de Tránsito. APELACION interpuesta contra el auto de fecha 20 de julio de 2011, que negó la reposición solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA.
Se circunscribe el presente caso al conocimiento de la apelación oída en un solo efecto, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada AEROBUSES DE VENEZUELA, abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, esgrimida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de la transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la reposición de la causa al estado de realizar una nueva notificación a la Procuraduría General de la República.

Recibidas como fueron las actuaciones contentivas de la apelación, en fecha 21 de octubre de 2011, las mismas se inventariaron bajo expediente número 6813. (Folio 165)

De las actuaciones que conforman el presente dossier se evidencia que, admitida, tramitada y sustanciada la acción ejercida, la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2010, dictó decisión al fondo, declarando parcialmente con lugar la acción incoada por los abogados CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ y MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, en representación del adolescente XXXX; condenó a la empresa AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), como indemnización por el resarcimiento del daño moral ocasionado al ex adolescente XXXX, por la muerte de su progenitora BLANCA DORIS RIVERA RÍOS, y sin lugar la indexación monetaria solicitada. (Folios 46 al 66)

Asimismo observa esta juzgadora, que en decisión interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la medida de embargo requerida por la parte actora, y apelada como fue dicha decisión por la parte actora, le correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la misma, declarando a posteriori, en la audiencia de formalización de la apelación de fecha 13 de diciembre de 2010, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2010 y ordenó al A quo, decretar la medida preventiva de embargo requerida por la parte actora, haciendo pública la parte motiva de la sentencia, en fecha 15 de diciembre de 2010. (Folios 67 y 68, 76 y 77, 80 al 86)

En actuación del 25 de enero de 2011, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y comisionó al Tribunal Ejecutor de medidas correspondiente, para el cumplimiento de la misma. (Folios 90 y 91)

Por diligencia del 21 de febrero de 2011, el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, apoderado de la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., solicitó al Tribunal, en correspondencia con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocara el decreto de embargo y se ordenara la notificación del Procurador General de la República. (Folios 94 y 95)

Por auto del 21 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, lo cual hizo en la misma fecha bajo oficio número J-1-1592/2011; asimismo acordó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dejando sin efecto el mandamiento de ejecución enviado con oficio número 861 del 25 de enero de 2011, hasta tanto no sea practicada la notificación el Procurador General de la República, participación realizada en fecha 21 de febrero de 2011, bajo oficio N° J-1-1611/2011. (Folio 96 al 115)

Corre al folio 116, oficio remitido por la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E), MARIA DEL VALLE RAMIREZ MORILLO, por delegación de la Procuradora General de la República, al Tribunal de la causa, en el que participó previo extracto del oficio remitido por el Tribunal de la causa, que había participado al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, sobre la referida notificación. (Folio 116)

En copia certificada corre agregada decisión del 22 de febrero de 2011, en la cual este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de instancia de fecha 13 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la demandada AEOROBUSES DE VENEZUELA C.A. a pagar al ex adolescente XXXX, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), y sin lugar la indexación requerida; declaró sin lugar la apelación interpuesta; modificó la sentencia apelada; declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., al pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,oo) al ex adolescente XXXX, y sin lugar la indexación monetaria solicitada. Adjunta previamente a la decisión en cuestión, riela diligencia de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, coapoderado judicial del la parte actora, solicita al Tribunal de cognición “…se remita inmediatamente la comisión al Juzgado Ejecutor de medidas para que practique la medida de embargo, ateniéndose al monto por el cual el superior modificó la condena a quinientos mil bolívares (Bs 500,oo), tal como aparece en sentencia interlocutoria definitivamente firme que acompaño, por lo que debe decretarse por el doble más las costas de la ejecución, y ser proveído en atención a que cesó la suspensión que se había acordado por el transcurso del tiempo fijado en la Ley de la Procuraduría General de la República.” (Folios 117 y 118 al 133).

En sentencia de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de la transición de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la diligencia fechada el 21 de junio de 2011, suscrita por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y acordó oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, remitiéndole despacho para su cumplimiento. (Folios 135 y 136)

En diligencia del 15 de julio de 2011, el apoderado judicial de AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, manifestó al Tribunal, que en virtud de la medida decretada por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y el haber dado por cumplido el requisito dispuesto en la ley orgánica de la Procuraduría General de la República, que transcribió, la notificación expuesta se traduce en un acto ineficaz porque en el propio oficio de contestación, la Procuraduría General de la República, manifiesta su conformidad con el embargo de Bs. 160.000,oo
. (Folios 143 y 144).

El 20 de julio de 2011, el Tribunal A quo, en respuesta a la solicitud del apoderado judicial de AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., dijo, que de acuerdo al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “…el monto por el cual se decreta una medida cautelar ó (sic) no es un requisito indispensable para la notificación a la Procuraduría General de la República, pues no señala que la misma debe contener dicha circunstancia.”, por tanto consideró que “…Reponer la causa a los fines de realizar una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, sería una reposición inútil, contraria a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Constitución, más aun cuando la parte demandada se encuentra en conocimiento de la existencia de la Medida decretada en su contra, y es ella, por tanto, la que debe tomar las medidas necesarias a los fines de que el servicio Público que presta no se vea interrumpido, razón por la cual se niega lo solicitado por la parte ejecutada, y así se decide.” (Folio 145)

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, a cargo de la Jueza Indira Ruíz Useche, acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas comisionado para la práctica de la medida de embargo decretada, a fin de informarle que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República; asimismo informó que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara nuevamente a la Procuraduría General de la República, y dicha solicitud le fue negada por auto del 20 de julio de 2011, lo cual hizo bajo oficio número 5605/2011, de la misma fecha. (Folios 147 y 148)

En fecha 22 de julio de 2011, el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, apeló de la disposición de fecha 20 de julio de 2011, que negó la notificación al Procurador General de la República, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 26 de julio de 2011. (Folio 149, 150)

Corre agregado a los folios 152 al 160, oficio remitido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, a cargo del abogado FELIX ANTONIO MATOS, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, anexándole copia certificada de las actas de embargo practicadas en fecha 25 de julio 2011, en virtud de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), junto con dos cheques de gerencia emitidos por las entidades bancarias PROVINCIAL y BANESCO, números 00029034, por Bs. 1.600 y número 26114155, por Bs. 376.400,00.

Por auto del 27 de septiembre de 2011, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, dio por recibido los cheques antes descritos y ordenó oficiar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, para aperturar una cuenta de ahorros a nombre de XXXX, con cédula de identidad número V- 20.122.274, lo cual se hizo en la misma fecha, bajo oficio número OCC-J1-534. (Folio 161)

Según constancia del secretario titular de este Tribunal y auto inserto al folio 165, ambos con fecha 21 DE OCTUBRE DE 2011, esta Alzada dio por recibidas las actuaciones tomadas del expediente número 59489, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, inventariando las mismas bajo expediente número 6813. (Folio 165)

Por auto de este Tribunal Superior, de fecha 02 de noviembre de 2011, se fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A, para la Protección del Niño y del Adolescente, el décimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para la formalización de la audiencia de apelación. (Folio 166)

Mediante escrito fechado el 14 de noviembre de 2011, el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDIDA, apoderado judicial de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., hizo una síntesis de lo acaecido en este Tribunal, en el expediente 6650, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora ante la negativa de la medida de embargo requerida en el Tribunal de la causa, en el expediente 59.489, señalando que este Superior Tribunal ordenó decretar la medida preventiva de embargo. Que paralelamente conoció de la sentencia de fondo del tribunal a quo, la cual tramitó bajo expediente 6651 y que modificó la cantidad condenada a pagar en Bs. 500.000,00, anunciándose contra la misma Recurso de Casación y enviando las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de dos piezas principales y un Cuaderno de Tercería. Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, no contaba con expediente alguno o cuaderno separado previamente formado cuando se desprendió de la Jurisdicción y de manera asombrosa, al recibir las actuaciones en copia certificada de la decisión de este juzgado respecto de la medida, no existiendo cuaderno separado, elabora una nueva carátula que agrega al expediente 6650 y forma un nuevo expediente principal y decreta medida de embargo preventivo por CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), sin notificar a ninguna de las partes y no existir un Cuaderno separado dónde agregar las actuaciones provenientes del Juzgado Superior; que a solicitud de la demandada, se notifica a la Procuraduría General de la República, la cual se perfeccionó el 04 de mayo de 2011, quien no hizo objeción alguna y se dejó sin efecto la comisión para la práctica de la medida; que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a solicitud de la parte actora con una copia certificada de la sentencia de fondo de este Tribunal Superior, que modificó la cantidad condenada a pagar, decretó medida de embargo preventivo por Bs. 500.000,oo, solicitando la parte demandada, en virtud de la modificación de la medida, notificar nuevamente al Procuraduría General de la República, requerimiento que es negado por el Tribunal de la causa, en auto fechado el 20 de julio de 2011, y por ello recurrió de tal disposición. Que el Tribunal A quo al decretar la nueva medida por Bs. 500.000,oo, no lo hace como ampliación de la ya decretada, que ni siquiera deja sin efecto la medida decretada con anterioridad y al estar frente a una nueva medida, se hace necesaria la notificación del Procuraduría General de la República, y resulta ilógico que el Tribunal A quo pretenda utilizar la notificación anterior practicada a la Procuraduría, como válida a los efectos de la nueva medida decretada. Finalizó su escrito solicitando dejar sin efecto todas las irregularidades cometidas y se declare con lugar la apelación. (Folios 167 al 169 con sus vueltos)

Por su parte el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, coapoderado judicial de la parte actora, en escrito del 22 de noviembre de 2011, pidió se declarara la inadmisibilidad del recurso porque a su decir, la parte demandada no apeló del decreto de la medida que le ordenó esta Alzada y causó cosa juzgada intraprocesal, que esta Alzada no puede entrar a conocer por carencia de objeto preciso, pues la pretensión del apelante es genérica e indeterminada al pedir se deje sin efecto todas las irregularidades cometidas; que si pueden coexistir cuadernos en distintas instancias y por diversos recursos, que como sucede en autos, que el Cuaderno Principal está en Casación y el del proceso cautelar en el Tribunal de la causa o en el Superior, lo que estaría asegurando la futura ejecución del fallo, para no ver frustrada la misma, por lo que la jurisdicción del tribunal de la causa, era plena. Que es innecesaria la notificación del Procurador, porque no se estaba afectando bien alguno destinado al servicio público, que los artículos 98 y 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se refieren al embargo de bienes, no de cantidades de dinero y que la Procuraduría General de la República, ni siquiera tiene interés alguno como lo manifestó en su notificación anterior. (Folios 171 al 173)

El 30 de noviembre de 2011, se efectuó el acto de formalización de la apelación interpuesta contra el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, de fecha 20 de julio de 2011, que negó la notificación del Procuraduría General de la República, del decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de Bs. 500.000,00. En el acto se hicieron presentes los abogados de ambas partes, JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, reiterando el primero de los nombrados, los alegatos expuestos en el escrito consignado ante este Despacho el 14 de noviembre de 2011, añadiendo que los dispositivos de la Ley son de orden público, que se tiene que notificar al Procurador sobre toda actuación y se tiene la obligación de notificar por el decreto de la medida con un nuevo monto, que decreta la medida cuando ya había perdido jurisdicción y que todas actuaciones están viciadas de nulidad cuando no se cumple la formalidad de notificación al Procurador. Por su parte el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, dijo que el recurso es inadmisible por extemporáneo, que no existen dos medidas, sólo una medida por 500.000,00, que cuando se niega la revocatoria por contrario imperio no da recurso alguno; que por un lado se dice que no hay cuaderno y allá escribió y solicitó oficiar, que no se mira el compromiso moral que se tiene con la víctima del accidente de tránsito; que sí se notificó al Procurador y no hay objetivación clara de lo qué es el objeto de la apelación; que existe el cuaderno de medidas; que si no hay agravio, no hay apelación y que la decisión que se objeta no habla sino del decreto de medida por Bs. 500.000,00; que en el expediente pueden existir múltiples cuadernos, incluso, varios cuadernos de medidas, que había una condena por daño moral y se necesitaba cumplir con la condena porque ya se tienen más de seis años en pleito; que el Procurador no tiene interés porque la prestación del servicio no se ve afectado. Concedido el derecho de réplica al abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, éste dijo que no se estaba apelando de la medida, que no se está atacando la validez del decreto de la medida, sino de su ejecución, porque los pasos no se cumplieron; que es cierto que pueden existir varios cuadernos, sólo que para que la Juez pudiera decretar la medida, el Cuaderno de Medidas debía estar aperturado, que se está pidiendo es un orden procesal y que la juez no tenía jurisdicción y tenía que esperar que llegara el expediente principal; que cuando cambian el monto de la medida, debe notificarse nuevamente al Procurador. Nuevamente concedido el derecho de palabra al abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, dijo que si debe esperarse a que llegue el Cuaderno Principal, sería ilusoria la ejecución del fallo; que la empresa debe tener sus apartados para prestaciones sociales, que no hay un problema de falta de notificación al Procurador. Finalizado el acto la Jueza informó que el dispositivo del fallo sería dictado a la una de la tarde y el íntegro de la sentencia, se publicaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia. Vencida la hora, la Juez dictó el dispositivo del fallo así: “En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal, jurisprudencial y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de julio de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de la transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de junio de 2011, que decreta medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) inclusive. TERCERO: por la naturaleza de la materia no hay CONDENATORIA en costas. (Folios 175 al 181)

Corre al folio 182, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, anuncia Recurso de Casación contra la decisión recaída sobre la medida cautelar en la audiencia de formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folio 182)


MOTIVA DE LA DECISIÓN

De las actuaciones que conforman el presente dossier y de los alegatos expuestos por las partes, se desprende que el motivo de la apelación concierne al contenido del auto de fecha 20 de julio de 2011, que negó la notificación del Procurador General de la República, solicitada por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDIDNA, ante el Juzgador A quo, con la consecuente revocatoria por contrario imperio del decreto de embargo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aduciendo que al aumentar el monto de la afectación del servicio público, por consiguiente debe notificarse nuevamente al Procuraduría General de la República, sobre dicho aumento, so pena de nulidad de todo lo actuado, solicitando se ordenara la notificación indicada y se dejara sin efecto la comisión librada.

Observa esta Juzgadora que el auto apelado señala:
“El artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone el deber que tienen todos los Jueces y Juezas de la República de notificar al Procurador ó (sic) Procuradora General de la República, cuando se decreten Medidas Cautelares, Preventiva ó (sic) Ejecutivas sobre bienes que prestan un servicio de interés público, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad ó (sic) servicio a la que este (sic) afectando el Bien.
De la disposición anteriormente señalada, se desprende que el monto por el cual se decreta una medida Cautelar ó (sic) ejecutiva no es un requisito indispensable para la notificación a la Procuraduría General de la República, pues no señala que la misma debe contener dicha circunstancia.
Por otra parte, se observa que realizada la notificación ordenada en el auto de fecha 21 de febrero de 2011, la Procuraduría General de la República, contestó: ‘…participó que nos dirigimos al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, con el objeto de informar sobre la referida notificación…’
En consecuencia, considera esta Juzgadora que Reponer la causa a los fines de realizar una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, sería una reposición inútil, contraria a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Constitución, más aún cuando la parte demandada se encuentra en conocimiento de la existencia de la Medida decretada en su contra, y es ella, por tanto, la que debe tomar las medidas necesarias a los fines de que el servicio Público que presta no se vea interrumpido, razón por la cual se niega lo solicitado por la parte ejecutada, y así se decide. Cúmplase.”

Del auto objeto de apelación y conocimiento en esta Alzada, se desprende que la Ciudadana Jueza de cognición estimó innecesario notificar nuevamente al Procurador de la República porque a su decir, el artículo en comento no establece como requisito indispensable la indicación del monto por el cual se decreta la medida, dando por cumplido tal requisito, cuando en anterior oportunidad, motivada por el decreto de medida de embargo hasta cubrir el doble de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), se cumplió con la notificación de la Procuraduría General de la República. Tal aseveración fue refutada por el apoderado judicial de AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., al reiterar que con el decreto de una nueva medida (la decretada por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), la cual no fue ampliación de la ya decretada, porque ni siquiera dejó sin efecto la anterior (la decretada hasta cubrir el doble de la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), se hace necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, resultando ilógico que el Tribunal A quo pretenda utilizar la notificación anterior practicada a la Procuraduría, como válida a los efectos de la nueva medida decretada.

No obstante el pedimento requerido por la parte demandada, el Tribunal comisionado, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del Juez Félix Antonio Matos, por orden del Tribunal de la causa, ejecutó en las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, la medida de embargo preventivo decretada el día 30 de junio de 2011, hasta cubrir el doble de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), medida ejecutada que se refleja en los cheques de gerencia emitidos por la entidad bancaria PROVINCIAL y BANESCO, números 00029034, por Bs. 1.600 y número 26114155, por Bs. 376.400,00, respectivamente, anexos en copia a los autos al folio 160.

No existe constancia en autos de notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en virtud de la medida de embargo preventivo decretada por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y ejecutada en fecha 25 de julio de 2011, por el Tribunal comisionado al efecto, por lo que a criterio de esta juzgadora, el A quo interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando dio por cumplida, en virtud de la medida decretada por Bs. 160.000,00, más no por el decreto de la medida sobre bienes muebles de AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., hasta cubrir el doble de la suma de Bs. 500.000,00, la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, mediante oficio número J-1-1592/2011, pues del sentido literal de la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que instituye lo siguiente:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestado la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”,

se desprende, que ciertamente, cuando se decrete alguna medida de las indicadas en la norma transcrita, sobre bienes que como en el caso de autos, pertenecen a entidades públicas o particulares, estén afectados al uso o servicio de interés público o privado de interés público, debe notificarse al Procurador General de la República, so pena de nulidad de todo lo actuado, según lo establece el artículo 98 de la citada Ley de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

De los autos se desprende que la Juzgadora A quo, decretó en fecha 30 de junio de 2011 medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); es decir, decretó una nueva medida, observando esta jurisdicente de las actuaciones concernientes al decreto de la misma, que no fue una modificación de la ya decretada en fecha 25 de enero de 2011, hasta cubrir el doble de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), prestando asimismo atención esta Alzada, al hecho de que la jueza de cognición, no obstante, no haber acordado la notificación de la Procuraduría General de la República de la nueva medida decretada, ni siquiera levantó la medida ya existente, es decir, que la mencionada medida de embargo preventivo decretada el día 25 de enero de 2011, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), aún se encuentra vigente y con todos los efectos jurídicos consecuenciales de la misma, por cuanto, según auto del 21 de febrero de 2011, la juzgadora A quo acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, “…dejando sin efecto el Mandamiento de Ejecución enviado con oficio N° 861 de fecha 25 de Enero de 2011.”, que por demás está decir, tal como lo afirma la parte demandada, que lo librado no fue un Mandamiento de Ejecución, sino la comisión conferida al mencionado Tribunal Ejecutor de medidas, para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada el día 25 de enero de 2011, sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), suspensión que le fue participada al Tribunal comisionado bajo oficio número 1611/2011, de fecha 21 de febrero de 2011, y así formalmente se decide. (Folio 96 y 98 de la I pieza)

Es menester para esta Juzgadora traer a colación lo señalado en sentencia número 0131 la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, se estableció lo que prosigue:
“En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno reiterar que esta Sala, en sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, enseñó el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:
“El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94…
Artículo 95…
Artículo 96…

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).”
Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello, que al ser la parte demandada una empresa del Estado, en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar el Juez de Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se admitió la presente acción, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, entendiéndose con ello una violación a los privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son considerados como de estricto orden público.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.”

Por su parte la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2001 dejó sentado:
“Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).


Asimismo en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, señaló:

“En caso como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde.”

Igualmente en decisión de fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del actor, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado de la Sala).

Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.


En decisión de más reciente data, específicamente de fecha 04 de marzo de dos mil once, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
“ V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra el auto dictado el 14 de julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber dictado un auto en ejecución forzosa y ordenado el embargo y bloqueo de la única cuenta corriente del Centro Nefrologico Integral, C.A., sin haber ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República, con ocasión al juicio que siguió el ciudadano Alfredo Arias Arévalo, contra el accionante en amparo, por prestaciones sociales. (Subrayado de esta Alzada)

En tal sentido, denunció la violación de los artículos 95, 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el juez presuntamente agraviante al dictar el auto in commento dejó de cumplir con lo ordenado en la normativa citada.

Asimismo, denunció que dicho juzgador, con su omisión en ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República al dictar ese auto en ejecución forzosa, debido al servicio y la utilidad pública que presta dicho Centro Nefrologico, violó el debido proceso, el derecho a la salud y a la seguridad social consagrados en la Constitución.

Con ocasión a lo cual, el juez de amparo constitucional, en primera instancia, consideró violatoria del debido proceso la actuación de la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no dar cumplimiento a la norma de orden público y de obligatorio cumplimiento para los jueces contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:

“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, (Subrayado de esta Alzada)

Razonamientos por los cuales, esta Sala estima ajustado a derecho el acto jurisdiccional del a quo constitucional, cuando declaró con lugar el amparo propuesto. En consecuencia, se revoque el auto dictado el 14 de julio de 2.010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la a Procuraduría General de la República, como bien acordó el juez a quo constitucional.

Argumentación bajo la cual, esta Sala declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos y confirma la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”


En atención a la Jurisprudencia señalada y en observancia al auto de fecha 21 de febrero de 2011, que dejó sin efecto la comisión librada para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada el 25 de enero de 2011, oficio de la misma fecha signado bajo el número 1611/2011 y auto fechado el 20 de julio de 2011, contra el cual se recurrió en apelación, observa esta Juzgadora que al no haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República, respecto al nuevo decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con su actuación, la Jueza de cognición, contravino y transgredió lo normalizado por la Doctrina y Ley en comento, de que, respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, debe constar en autos la notificación del Procurador General de la República, so pena de nulidad de todo lo actuado, por defecto en la misma, y así formalmente se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y en total apego a la normativa establecida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le es forzoso a esta juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., contra el auto de fecha 20 de julio de 2011, con la consecuente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, del auto esgrimido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado el 30 de junio de 2011, mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), con sus subsiguientes actuaciones, y así formalmente se decide.

A fin de sanear el proceso y evitar en lo sucesivo alteraciones que conlleven a los administradores de justicia a reponer la causa por incumplimiento de las normas legales preestablecidas, tal como sucedió en el caso de marras, se exhorta a la Juzgadora A quo, dejar constancia en autos de la notificación mediante oficio, del Procurador General de la República, una vez sea practicada la misma.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de julio de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de la transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia,

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de junio de 2011, que decreta medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) inclusive.

TERCERO: Por la naturaleza de la materia no hay CONDENATORIA en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Exp. 6813.
Yuderky.-