REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2009-000002
ASUNTO : SK21-P-2009-000002
AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
JOSÉ ARGENIS SEPULVEDA ABG. IVAN CONTRERAS
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO
ABG. YANCY DIANEY SAYAGO ABG WILLY MEDINA.MONTOYA
Puesto a Derecho por parte de la Policía del Estado Táchira, el imputado JOSÉ ARGENIS SEPULVEDA VARELA, en fecha 06 de agosto de 2011, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 05 de agosto de 2011, por parte de la Policía del Estado Táchira, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
I
LOS HECHOS
En fecha 01 de junio de 2008, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am.) se encontraba de guardia el funcionario policial Denis Rosales, adscrito a la comisaría policial de la Grita, la cual compareció para formular una denuncia la ciudadana Yuleyma Tibisay Martínez Escobar, quien expreso” ella se encontraba en la atasca San Pedro con su amiga Alba Moraiba tomándose unas cervezas hasta que dicho local cerro y luego fue acompañar su casa su amiga y las acompaño el ciudadano Argenis montado en su moto, cuando dejaron a su amiga dicho ciudadano le ofreció la cola a yuleyma ya que era tarde y vivía un poco alejada del lugar, cuando se encontraban en plena vía el ciudadano se desvió y se estaciono en una zona oscura y me empezó agarrarla por varias partes de su cuerpo y ella le decía que no hiciera eso y el le contestó que quería tener sexo con ella por las buenas o por las malas y la tiro al suelo tratando de romperle la ropa y ella como pudo se soltó y se fue, el ciudadano la alcanzo y la empujo hacia un barranco de aproximadamente cinco metros…”.
II
RELACIÓN PROCESAL DEL EXPEDIENTE
En fecha 01 de mayo de 2009, la representación fiscal presenta escrito de acusación en contra del imputado JOASÉ ARGENIS SEPULVEDA VARELA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
En virtud de tal investigación, en fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebro la audiencia preliminar, en la que admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público y ordena la apertura a juicio oral y público.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijo audiencia de juicio oral y público para el 14 de octubre de 2009, el cual difiere en varias oportunidades la audiencia por la inasistencia del acusado de autos.
En fecha 21 de enero de 2010, se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado José Argenis Sepúlveda Varela a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes ordenes de captura.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer acuerda la remisión de la causa.
En esta misma fecha el Tribunal de Violencia contra la Mujer le da entrada a la causa y se aboca al conocimiento de la misma.
En fecha 26 de agosto de 2010, el Tribunal acuerda ratificar las órdenes de captura a los organismos correspondientes, ratificándolas nuevamente el 13 de abril de 2011.
III
DE LA AUDIENCIA
En la referida audiencia especial, la ciudadana fiscala Veintiocho del Ministerio Público expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al tener la presencia del imputado, solicita se fije la Audiencia de Juicio Oral a los fines de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Juicio y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “yo por lo menos fui y me presente en la citaciones de la Fiscalía Veintiocho, vine y me presente en los tribunales aquí en San Cristóbal, me dijeron que esto iba tardar unos meses o un año, yo lo que quiero salir de este problema, yo vine a presentarme pero nunca me llamaron y paso el tiempo, yo quería averiguar que había pasado, yo trabajo para ayudar a mi mamá y mis hermanos, pero no me quedo tiempo para venir averiguar, yo quiero salir de esto, estoy de acuerdo con lo que ustedes me impongan. Es todo”
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadana Jueza visto y escuchada la propuesta fiscal me acojo a la solicitud de la medida cautelar, si bien es cierto el debía cumplir con presentaciones, las dos primeras fueron cumplidas, como no le llegaron las citaciones no cumplió con las otras, esa funcionaria tiene un presión muy fuerte sobre mi defendido y su familia quisiera solicitar una medida de protección sobre ellos, solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido. Es todo”
IV
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que no consta en el expediente procesal cada cuanto ni en que sitio debería presentarse el acusado de autos para poder determinar efectivamente el no cumplimiento por parte del mismo, alegando igualmente que el se presentó en varias oportunidades a la sede del Tribunal a los fines de asistir a la Audiencia de Juicio, la cual nunca se materializó, y en la cual le manifestaron que debía esperar que le llegara boleta de citación la cual nunca le llego, por lo que el acusado se encontraba a la espera de que le llegara boleta para presentarse al juicio.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: JOSE ARGENIS SEPULVEDA VARELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-19.579.784, edad, 23 años, fecha de nacimiento, 10-07-1988, natural de La Grita, Estado Táchira, Agricultor, estado civil soltero, letrado, residenciado en la Santa Ana del Valle parte baja, sector Llano Elvira, vía El Cobre, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Telef. 0426-6268467, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleima Tibisay Martínez Escobar, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país o cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de Captura. TERCERO: fija la Audiencia de Juicio para el VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) HORAS DE LA MAÑANA.
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA
SECRETARIO
WILLY MEDINA MONTOYA
Sk21-P-2009-000002
3:41 PM