REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-02332
AUTO
Corresponde al Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por la ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO Y VICTIMA
IMPUTADO: YILMER CAÑAVERAL BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.880.249, con residencia en el Barrio Los Cedros, calle 5, al lado de la escuela NER 069 Colon
VICTIMA: S.B.R de 09 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.
RELACIÓN FACTICA
Fue recibida denuncia de fecha 03-06-11 por la ciudadana KELLYS RODRIGHUEZ quien señala que su cuñado YILMER CAÑAVERAL BALAGUERA abuso sexualmente de su hija la niña S.B.R de 09 años de edad en varias ocasiones según refiere la propia niña y evidenciándose así del informe médico legal.
La niña víctima en la presente causa en fecha 20 de junio de 2011 rindió entrevista en la sede fiscal, donde expuso:
“(…) lo que pasa es cuando yo cumplí mis 09 años mi tío YILMER empezó a abusar de mi, él comenzó a hacerlo cuado nos quedábamos solos en la casa de él, porque yo iba para allá a ver comiquitas y mi tía MARIA quien es la esposa de mi tío YILMER se iba a la casa de nosotros a hablar con mi mamá porque somos vecinos, él me decía que me quitara la ropa, yo me quitaba el short porque él me decía y él me quitaba las pantaletas, me decía que si yo contaba algo me iba a hacer daño, que me iba a llevar a un lugar lejano o me iba a meter presa, él ese día él solo me metió su dedo en mi vagina, a mi eso me dolió, después me dijo que vistiera, ese mismo día me dijo que si yo quería tuviera relaciones con mis primos para que supiera que era lo que sentía, yo no le dije nada porque estaba muy asustada por lo que él me había hecho, yo salí de esa casa para la mía, después nos mudamos a otra casa por el mismo sector, mi tío YILMER cono me tenía amenazada me hacia señas y me decía que lo acompañara para el monte y cuando estábamos allí, él se masturbaba en frente mío y me tocaba mis partes íntimas, lo único que me decía era que no le contara a nadie (…)
DILIGENCIA PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1. Se dio orden de inicio de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practiquen diligencias de investigación;
2. Consta Reconocimiento médico legal de fecha 03-06-11 de la niña S.B.R donde se comprobó la violencia sexual sufrida;
3. Consta entrevista de fecha 20-06-11 de la niña víctima en la presente causa, donde señala las circunstancias en las que se produjeron los hechos de abuso sexual;
4. Consta notificación de fecha 17-06-11 en la cual se solicita la declaración del ciudadano YILMER CAÑAVERAL BALAGUERA para el 20-06-11 el cual NO SE PRESENTO
Fundamente la Fiscalía del Ministerio Público la solicitud de decreto de medida judicial de privación de libertad, en el hecho que revisadas las actuaciones se desprende que los hechos investigados se adecuan al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de S.B.R por lo que a pesar de la notificación este no se presento, y tratándose de una pena mayor de 10 años que podría llegar a imponérsele y el daño causado por el ciudadano YILMER CAÑAVERAL BALAGUERA se evidencia así el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Revisadas las actas que conforman la investigación, refiere el Ministerio Público, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de un delito contra el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, tal como la VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, por lo que a pesar que se encuentra notificado el ciudadano YILMER CAÑAVERAL BALAGUERA de su deber de comparecer a rendir declaración en la presente causa sin que medie justificación alguna, evidenciándose así la renuncia de este a someterse al proceso.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima y su familia, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo es conocido en el sector, que su residencia esta cerca de la de los parientes de la misma.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 253 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas, atendiendo que el imputado es familiar de la niña víctima en la presente causa, reside en zona adyacente a la residencia de la misma, conoce donde estudia, donde vive configura la existencia de suficientes razones para presumir obstaculizarse la búsqueda de la verdad;
Atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de un delito don la víctima es especialmente vulnerable, que constituye un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente ratificar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YILMER CAÑAVERAL BALAGUERA por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano YILMER CAÑAVERAL BALAGUERA;
SEGUNDO: Líbrese las correspondientes órdenes de captura a los cuerpos de seguridad Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Remítase el expediente al Ministerio Público. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA