REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-01005


AUTO

Corresponde al Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
Fue iniciada investigación Nro. 20-F16-0125-11 en fecha 09 de marzo de 2011, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana M.N.D.B, contra el ciudadano CARLOS ARMANDO DEPABLOS quien fuera novio de la adolescente a, por los siguientes hechos: “(…) el ciudadano Carlos Depablos agredió el día 10 de enero de 2011 a la adolescente M.D dejando constancia del hecho en una ficha de violencia domestica emitida por el Ambulatorio Urbano “Capacho del Municipio Independencia” (…)”
El Ministerio Público ordena la práctica de diligencias de investigación, a los fines de determinar la comisión del hecho punible, así como la autoría del imputado, entre las que consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima
En fecha 10 de marzo de 2011 el Ministerio Público notifica al Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial, el inicio de la investigación;
En fechas 12 y 17 de abril de 2011 la Fiscalía libra boleta de citación al presunto agresor, solicitando su comparecencia a la sede fiscal a los fines de tratar asunto relacionado con la causa Nro. 20F-16-0125-11
Constas reconocimiento médico legal de fecha 18-01-11 Nro. 9700-164-403 practicado a la víctima donde se informa que amerita 2 días de asistencia médica;
En fecha 03-05-11 se notifico a la madre del ciudadano CARLOS ARMANDO DEPABLOS que deberá comparecer a declarar debidamente acompañado de abogado defensor;
Consta expediente 1907/2011 de fecha 13-01-11 llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad con la adolescente M.D.B
Revisadas las actas que conforman la investigación, refiere el Ministerio Público, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de un delito contra el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, tal como la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, por lo que a pesar que se encuentra notificado el ciudadano CARLOS ARMANDO DEPABLOS de su deber de comparecer a rendir declaración en la presente causa penal desde el día 03-05-11 éste no ha comparecido sin que medie justificación alguna, evidenciándose así la renuncia de este a someterse al proceso.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Ahora bien, quien decide con fundamento en lo contenido en los artículos 87, 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica Especial toma decisión

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (Subrayado y negritas el Tribumal)

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Las medidas obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, imponiendo al ciudadano CARLOS ARMANDO DEPABLOS las siguientes medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y de acuerdo al numeral 13 ejusdem, se impone la obligación de comparecer al Ministerio Público acompañado de abogado de su confianza, o en su defecto informar al Tribunal a los fines del nombramiento de defensor público, con el objeto de tratar asunto de su interés. ASI SE DECIDE.-

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

(…)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Obligación de comparecer al Ministerio Público a los fines de la realización del respectivo acto formal de imputación)


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, imponiendo al ciudadano CARLOS ARMANDO DEPABLOS, las siguientes medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y de acuerdo al numeral 13 ejusdem;

SEGUNDO: se impone la obligación de comparecer al Ministerio Público acompañado de abogado de su confianza, o en su defecto informar al Tribunal a los fines del nombramiento de defensor público, con el objeto de tratar asunto de su interés. NOTIFIQUESE. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Remítase el expediente al Ministerio Público. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA