REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-002575

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, suscrito por la Abg. MAYTHEM PINEDA en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y VICTIMA
PERSONA POR IDENTIFICAR

VICTIMA: V.A.R.G de 23 meses de nacida, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 11, vereda 8 (…)


DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento con el siguiente razonamiento:

“…revisadas las actas que conforman la presente causa de las mismas se desprende que los hechos investigados que se iniciaron por la presunta comisión de un delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no fue comprobado ya que luego de iniciar investigación por el hecho del enrojecimiento genital de la niña por este despacho fiscal los hechos no pudieron ser atribuidos a persona alguna y no se evidenció abuso sexual alguno; en consecuencia, no comprobándose los hechos denunciado lo procedente es solicitar el decreto de Sobreseimiento de la presente investigación…”

Entre las diligencias de investigación practicadas se encuentran:

1. Denuncia de fecha 23-02-11 interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el Nro. I-723-626 suscrita por la funcionaria Danesa González la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: se trasladó en compañía del funcionario Gregori Vivas hacía el Hospital Central de esta ciudad a fin de verificar el ingreso de la niña V.A de 23 meses de nacida presentando enrojecimiento en sus genitales acotando el doctor que se encontraba en la casa Nro. 5 y al explicar el motivo de nuestra presencia se entrevistaron con la ciudadana SKALYN GARCIA manifestando ser la progenitora, indicando que desde hace varios días su menor hija presentaba una molestia en la parte de sus genitales observándole un enrojecimiento en los mismo, por lo cual la traslado hacía ese centro con la finalidad de ser evaluada, también manifestó que la niña asiste diariamente a una casa de cuidado diario ubicado cerca de su residencia”;
2. Consta oficio Nor. 2986 de fecha 23-02-11 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Medicatura Forense solicitando reconocimiento médico a la niña V.A;
3. Consta denuncia de fecha 25.-03-11 ante el despacho Fiscal de la ciudadana GARCIA SKARLY quien expuso: Resulta que yo tengo una niña de nombre V.A de 23 meses de nacida, el día jueves de la semana pasada yo retire a la niña de la guardería particular, yo la recibí y me la lleve a mi casa la note un poco decaidita porque ella es muy juguetona, al cabo de un rato como a las 07:30 ella ceno junto con su hermanita y yo la fui a bañar de repente note que su cocorita estaba enrojecida específicamente los labios externos, yo o la quise revisar mucho porque note que le dolía o le ardía, yo la agarre y le coloque otro pañal…al otro día en la mañana yo la volví a llevar donde la señora Cristina para que la cuidara normalmente entonces como el día anterior se le habían acabado los pañales comoditos no conseguí los mismos y le lleve fueron los Pampers de tal forma (…) todo el viernes lo paso donde la señora Cristina pero yo entonces al legar a mi casa note que la niña en forma insistente se quería ella solita quitar el pañal desechable halándose hacía abajo, al otro día el sábado como a la veía tan delicadita yo le puse fue pantaletica para que no le doliera así paso todo el día, y se quejaba mucho, el día domingo ella hizo pupu y cuando yo la fui a lavar al momento que abre sus piernitas como una ranita me percate que tenía su cocorita muy extraña un aspecto anormal y enrojecida y el orificio de la vulva lo tenía muy abierto, yo nunca vi sangre ni en el pañal, ni en la pantaletica que le quite…”;
4. En fecha 25-02-11 se libra oficio Nro. 20-F16-0537 para la Medicatura Forense solicitando reconocimiento médico a la niña V.A;
5. En fecha 10-03-11 se libra oficio Nro. 20-16-0624 por el cual se ordena el inicio de la investigación penal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
6. Consta oficio Nro. 1280 de fecha 23-02-11 de la Medicatura Forense, resultado del reconocimiento médico de la niña: ADREINA RODRIGUEZ GARCIA DE 23 meses de edad, el cual se lee: SE EVALUA PACIENTE FEMENINA DE 23 MESES DE EDAD QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA EN CAMA 20 SERVICIO DE PEDIATRIA PISO 9 ALA ESTE. AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A SU EDAD CON EXCORIACINES DE 0.5 CENTIMETROS EN LABIO MENOR LATERAL DERECHO DE GENITALES RECIENTES. HIMEN ANULAR BORDES LISIS SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. ANO RECTAL NORMAL. NECESTARA MAS O MENOS (06) DIAS DE ASISTENCIA SALVO COMPLICACIONES.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
El Ministerio Público representado por la Fiscala Décima Sexta, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder determinar la presencia o no de un delito en perjuicio de una niña de 23 meses de nacida, y así recabar los elementos de convicción dirigidos a determinar al o los presuntos autores del o los hechos si fuere el caso, sin que se haya determinado existencia de hecho punible alguno, ni menos la individualización del o los presuntos autores, por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 de la norma penal adjetiva.
RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Acoso u Hostigamiento (Artículo 40 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
UNICO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida;
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. NOTIFIQUESE.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA