REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002181
ASUNTO : SP21-S-2011-002181
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: DARWIN YEMAR GARCIA MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.147.004, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1977, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, hijo de Rómulo García (F) y Mara Elena Maldonado (v) residenciado: Calle 4, esquina vereda 6, N° 0-282, dos cuadras arriba de la Villa Olímpica, vía principal Santa Teresa, Las lomas parte alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7825136
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ. CI. 14.708.487
AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira procediendo de conformidad con los artículos 100 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el artículo 173 de la norma penal adjetiva fundamentar lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 04 de agosto de 2011, donde este Tribunal ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, como lo es el Ministerio Público a favor de la ciudadana: MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ. CI. 14.708.487 y contra el ciudadano DARWIN YEMAR GARCIA MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.147.004, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de mayo de 2011 la ciudadana MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ. CI. 14.708.487 interpone denuncia contra el ciudadano DARWIN YEMAR GARCIA MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.147.004 donde expone: “…omisis… desde hace cinco años me separe de él, y se entera de todo lo que pasa en mi casa, no se porque medios, me persigue llega al colegio de la niña y al saca de clase, a ni actual pareja de nombre YUVAN ROSALES lo agarro a golpes, él sabe todo los movimientos que yo hago durante la semana; el viernes yo deje mi carro estacionado en el Hiper Barata y cuando salí me percaté que lo había rayado por los dos costados, le dije a los dueños que me dejaran ver las cámaras, pero ello no me lo permitieron, solo me mostraron unas fotos que habían tomado por un celular y el video del Supermercado, me dí cuenta de que había sido él quien me había rayado el carro. De igual manera interroga a mi familia de todo lo que hago, no me deja en paz, lo que quiero es que no me persiga mas y me deje vivir con mi otra pareja…”
Cursa por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público causa Nro. 20-F06-0727-11 aperturada con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ. CI. 14.708.487
En fecha 07 de junio de 2011 el ciudadano DARWIN YEMAR GARCIA MALDONADO, se presento ante el Despacho Fiscal a los fines de imponerse de la denuncia, indicándosele que tenía que firmar el decreto de medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima ciudadana MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ reflejado en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; el cual se negó a firmar, manifestando que primero se iba a asesorar con su abogado tal y como consta en el acta levantada en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2011 la ciudadana MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ. CI. 14.708.487 denunció nuevos hechos ante la Fiscalía Décima Octava en la cual expone: “ ….denunció a DARWIN YEMAR GARCIA MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.147.004, quien fue mi concubino durante tres años, pero él se fue en enero de 2005 para los Estados Unidos y se caso allá, tuvimos una relación muy traumática, y para mí fue como un alivio que se fuera, pues me encerraba, me golpeaba, siempre estaba dedicado al deporte de pinques fangueros, era muy despegado, eran puras discusiones, muchos problemas. Tuvimos una niña que actualmente tiene siete años, y que abandonó durante cinco años, pues regreso en diciembre de 2010. Desde que regresó se ha dado a la tarea de hacerme la vida imposible, me ha maltratado verbalmente, una vez en el centro comercial Sambil me empujó, me agarro por un brazo jaloneandome y me decía groserías, estaba presente mi hermana y la compañera de trabajo de ella (…) eso fue como a las siete de la noche, el las oyeron todo y vieron (…) a mi hermano le pregunto por mi vida hace como un mes, y mi hermano inocentemente le contó aspectos personales míos, y Darwin hizo para estar indagando de mi vida, pues los quiere usar en mi contra, como por ejemplo mi novio también tiene una ex pareja y esa mujer me agrede, me ofende, gracias a la información que DARWIN consigue de mí. Por lo menos, que yo compre un terreno y cree que lo compre con dinero de mi pareja (…) el día del padre se acercó a buscar a mi hija y llamo por teléfono a casa de mi papá sabiendo que no podía hacerlo, pues yo estaba ahí, tenía que haber mandado a otra persona a buscar a la niña, pues el sabe que tiene una prohibición de acoso u hostigamiento (…).
En fecha 13 de julio de 2011 la ciudadana MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ dirigió escrito al Fiscal Sexto en el cual solicita ante el órgano jurisdiccional competente, arresto en la persona de DARWIN YEMAR GARCIA por las agresiones verbales y el hostigamiento por parte del mencionado ciudadano, fundamentado en el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En base a las consideraciones que preceden realizadas por el Ministerio Público, es por lo que solicita se fije audiencia a los fines de que se confirmen las medidas dictadas, y se ejecute el decreto de las mismas
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Recibidas las actuaciones se acordó fijar fecha para la celebración de audiencia oral especial de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial
“(…) la Representación FISCAL y reproduce oralmente su petición de ratificación de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numeral 6, dictadas por este despacho fiscal en fecha 31-05-2011, así como la imposición del la medida de seguridad y protección previsto en el numeral 5 del articulo 87, conforme a lo previsto en el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En este estado se le cede la palabra a la víctima, MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ quien expone: “ratifico mi denuncia y estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el fiscal, ahora me parece muy bajo todo lo que esta diciendo, el esta denigrando de mi como mujer, yo a el ni me le acerco, incluso le compre un celular a la niña para evitar comunicación con el, yo quiero vivir tranquila”. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “doctor yo pase por su despacho cuando me presentaron la denuncia, les pedí que me dieran por notificado y me dijeron espere que le llegue la notificación, fui cuatro veces y nada pasaba, luego fui y les pedí que me volvieran a notificar, y me dijeron que eso estaba en la policía y yo les dije que necesitaba un abogado para que me asistiera y por eso no firme pero nunca les dije que me negaba a firmar, se me han presentado problemas incluso para buscar la niña porque como no me puedo acercar por las medidas impuestas, ella me pide que le entregue la niña en casa de los padres y ella se lo pasa ahí en esa casa”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “una vez revisada las actuaciones del expediente se puede verificar que hay medidas impuestas por la fiscalía, el manifiesta que no firmo dicho decreto por falta de asistencia jurídica, nunca lo hizo por evadir el proceso, sabemos todos que esta audiencia no es para debatir el fondo, sino para discutir las medidas de protección y seguridad, ya luego se harán las investigaciones correspondientes, solicito ciudadana se impongan las medidas de protección y seguridad y se impongan medidas cautelares que considere ciudadana Juez, solicito copia simple del acta” En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se imponen las medidas de seguridad y de protección como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación y prohibición del acercamiento a la victima. SEGUNDO: Se ordena valoración psicológica y psiquiatrica al imputado el día 11-08-2011, y la victima el día 12-08-2011 para ser practicada por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio Público para que continúe con las investigaciones (…)”
DE LAS MEDIDAS RATIFICADAS
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Del análisis y revisión realizada a cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, se verifica que nos encontramos frente a una investigación aperturada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ. CI. 14.708.487 contra DARWIN YEMAR GARCIA MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.147.004, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
De lectura realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto en sede penal, se determina que la asiste la razón al Ministerio Público para haber acordado las medias impuestas al presunto agresor, en consecuencia se procede a ratificar las mismas, declarando sin lugar la solicitud de arresto por 48 horas requeridas por la víctima, por no existir fundados y serios elementos de convicción que justifiquen la procedencia de tal medida;
A su vez la víctima refiere que es objeto de manera constante VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENOT, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que siente profundo temor por las acciones ejecutadas por el ciudadano DARWIN YEMAR GARCIA MALDONADO; que presenta inestabilidad emocional y vive en constante zozobra al sentirse insegura ante los posibles actos que pudiera llegar a materializar este ciudadano
No constituye hechos controvertidos que ambos, víctima e imputado fueron concubinos, que han procreado una hija de siete años de edad; que ella refiere que se encuentra in ella se encuentra con inestabilidad emocional.
De manera general para esta Juzgadora, que de revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica que el mismo se aperturo por dos delitos previstos en la Ley Orgánica Especial, que las medidas impuestas al presunto agresor fueron por un órgano facultado para hacerlo, que las mismas son de aplicación preferente a las contenidas en la norma penal adjetiva, que van dirigidas a garantizar la igualdad entre las partes, a proteger a la víctima ante situaciones que pudieran constituir peligro a su vida e integridad emocional, así como a garantizar al presunto agresor el sometimiento al proceso y su seguridad jurídica.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 30 único aparte, y 257 Constitucional, que refieren de la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos, y que el proceso constituye un instrumento para alcanzar la justicia, no debiendo sacrificarse la misma por la omisión de formalidades no esenciales; atendiendo a lo que debe entenderse por violencia de acuerdo a lo contenido en los artículo 1, 2, 6 y siguientes de la Convención De Belen Do Pará; como se define la discriminación contra la mujer en la Convención para la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y en base a las siguientes consideraciones, decide que lo procedente y ajustado en derecho es ratificar las medidas dictadas por el Ministerio Público, en protección a la víctima y en garantía al debido proceso, se impone al ciudadano DARWIN YEMAR GARCIA MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.147.004, de las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial: se ordena valoración psicológica y psiquiátrica al imputado el día 11-08-2011, y la victima el día 12-08-2011 para ser practicada por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal; se ordena remitir la presente causa al Ministerio Público para que continúe con las investigaciones.
Artículo 1°: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Articulo 2°: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
Artículo 6°: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
En su artículo 1, la CEDAW define la discriminación contra la mujer como:
Cualquier distinción, exclusión o restricción hecha en base al sexo que tenga el efecto o propósito de disminuir o nulificar el reconocimiento, goce y ejercicio por parte de las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera.
El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. Protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;
Las medidas impuesta por el Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física ni psicológicamente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley de Genero RATIFICA las medidas de Seguridad y Protección dictadas por el órgano receptor previstas en los numerales. 5 y 6 del artículo 87 ordinales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de acercarse al sitio de trabajo, Estudio y Domicilio y la Prohibición de acosar y hostigar a la Victima por si o por terceras personas;
SEGUNDO: Se acuerda referir al imputado y a la Victima al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 121 y 122 de la ley a los fines de realizar experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGA a ambos.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para que se continúe con la investigación. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA