REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01996
AUTO
Corresponde al Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por la ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO Y VICTIMA
IMPUTADO: SERGIO TORRES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.234.224 con domicilio desconocido
VICTIMA: Y.O. venezolana, de 09 años de edad, con domicilio (…) demás datos omitidos por razones de Ley
RELACIÓN FACTICA
Fue recibida denuncia de fecha 05-10-10 por ante el despacho Fiscal del Ministerio Público, interpuesta por la niña víctima en la presente causa cuya identidad se omite por razones de Ley, quien indicó que el ciudadano SERGIO TORRES CAMACHO, quien es el marido de su tía Manuela cuando se encontraba en la residencia de su tía, éste aprovechándose de la confianza y cuando se encontraba a solas con la niña la tocaba por sus partes íntimas y abusaba sexualmente de ella
La ciudadana MARITZABEL OMAÑA GARCIA venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.646.531 residenciada en el Palmar de la Copé Viejo, madre de la niña YANERY OMAÑA en presencia de la Fiscal XVI del Ministerio Público Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS expuso:
“(…) mi hija vive con mis padres dede que ella nacio ella no ha querido vivir conmigo. Se le tomo denuncia a la niña la cual manifestó: vengo a denunciar al ciudadano SERGIUO quien es el marido de mi tía Manuela apodado el CHAN quien puede ser ubicado en la mina subiendo en el rancho anaranjado en una puerta de pura madera, ya que un día martes fui para donde mi tía Manuela, entonceds mi abuela y mi nono decían que fuera con mi tía Manuela y yo decía que no, porque allá se los pasa uno todo aburrido y mi tía llamo a SERGIO él dijo que yo llamaba a todos los chinos para el monte y que me empezaban a tocar todo a mí, SERGIO el día martes que yo fui para allá me metí a bañar y él me empezó a culear y me hizo botar sangre, también un día yo estaba durmiendo y llego y me dijo que le chupara bien el pene, yo no quería porque tenía mucho sueño, cuando amaneció él me dijo que le dijera a mi nona a mi nono porque sino me iba a ahogar en el tanque grande que ellos tienen, él me loo ha hecho varias veces, por eso yo quería ir para donde mi tía pero ella me llevaba obligada y él decía que si yo le decía a mi tía me iba a ahogar en el tanque (…)”
DILIGENCIA PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1. Orden de inicio de investigación de fecha 18-10-2010 comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practiquen diligencias de investigación;
2. Denuncia de fecha 05-10-2010 interpuesta por la víctima acompañada de su progenitora, contra SERGIO TORRES CAMACHO por la presunta del delito de abuso sexual Actos Lascivos;
3. Entrevista de fecha 29-03-2011 tomada en sede fiscal a la ciudadana MARITZABEL OMAÑA GARCIA, donde señaló: “Germán ya no vive en Vega de Aza, ahora vive en Guasdualito, él es mi cuñado, vive con mi hermana, mi niña la lleve al médico forense, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez y no me han llamado mas, pero no se la dirección exacta de él, consigno copia de la cédula …”
4. Entrevista de fecha 30-03-11 tomada a la ciudadana MARIA ROSARIO GARCIA MORA donde señaló: “…mi nieta Yaneryi me dijo que no quería ir para donde su tía Manuela que es la esposa del Sr. Sergio, y yo le pregunte y ella me dijo que Sergio le hace groserías y le pedí que me explicara y me dijo que la agarraba y la cuelaba, y me dijo que cuando su tía estaba dormida el la agarraba a la tía y hacía señas con su cuerpo y me decía que así me iba hacer a mi, y que la agarro la tiro al colchón y le metió el pipi y que había botado mucha sangre, y que eso paso en las Minas de Vega de Aza, donde ellos vivían alquilados, la niña se lo pasaba en casa de la tía porque ella ayudo a criarla, cuando vivía con nosotros antes de casarse. Y yo después le conté a la mamá ese mismo día y ella al otro día puso la denuncia. Es todo”;
5. Examen Ginecológico Forense Nro. 5214 de fecha 06-10-10 practicado a la niña víctima en la presente causa por el Dr. Miguel Pinto, donde aprecio: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN ANULAR CON INTROITO AMPLIO Y ESCOTADURAS INCOMPLETAS A LA HORA II Y V SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL NORMAL. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. PACIENTE VIRGEN CON HIMEN COMPLACIENTE
Fundamente la Fiscalía del Ministerio Público la solicitud de decreto de medida judicial de privación de libertad, en el hecho que revisadas las actuaciones se desprende que los hechos investigados se adecuan al delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de un niña de 09 años de edad, por lo que desconociendo su ubicación, por cuanto una vez que tuvo conocimiento de los hechos denunciado se mudo del sitio donde residía alquilado, y tratándose de delito cuya pena supera los tres años de prisión a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tratándose de una niña de 09 años de edad, especialmente vulnerable en razón de la edad, por la magnitud del daño causado, evidenciándose de esa forma el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Revisadas las actas que conforman la investigación, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de un delito contra el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, como refiere el Ministerio Público es el de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculan seriamente al presunto agresor con los hechos denunciados, solicita se decrete en contra de SERGIO TORRES CAMACHO medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 250 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, cuya pena es de dos (02) a seis (06) años cuando la víctima es una niña o adolescente, es decir sujetas pasivas calificadas;
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los arriba indicados;
Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que puede sentir la victima y su familia, de verse afectada su integridad física y psicológica que representaría la libertad del presunto agresor, aunado que el mismo es su tío político, esposo de una de sus tías, conoce donde vive la niña y su familia, donde estudia, lo que representa un obstáculo a la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal;
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer si bien es cierto no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 253 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas, atendiendo a las consideraciones hechas
Atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de un delito don la víctima es especialmente vulnerable en razón de su corta edad, que constituye un problema de salud pública, que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente ratificar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano SERGIO TORRES CAMACHO por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano SERGIO TORRES CAMACHO;
SEGUNDO: Líbrese las correspondientes órdenes de captura a los cuerpos de seguridad Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Remítase el expediente al Ministerio Público. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA