REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-03091
ASUNTO: SP21-S-2010-03091
AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR ARCHIVO FISCAL:
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto fiscal Nº 20F18-01778-10 que llevo a la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, donde figura como víctima la ciudadana OMAIRA SANCHEZ PINILA contra el ciudadano ARMANDO DULCEY SILVA por lo que, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, entrando a realizar ciertas consideraciones respecto a la regulación de esta figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de octubre de 2010 la ciudadana OMAIRA SANCHEZ PINILLA se encontraba en su lugar de residencia, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando su pareja ARMANDO DULCEY SILVA la agredió verbalmente, gritándole al oído groserías, como “perra, zorra, prostituta, maldita (…)”, agrediéndola físicamente halándole varias veces y empujándola. Procediendo en consecuencia a realizar la denuncia respectiva ante el despacho Fiscal en fecha 11 de octubre de 2010.
La Representación Fiscal estima que aun no consta en autos informe psiquiátrico legal y no existe la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento por el delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA SANCHEZ PINILLA para así poder demostrar la inestabilidad emocional como consecuencia directa del maltrato, elemento esencial de la antijuricidad material del tipo.
En cuanto a la especie delictual de violencia física, la misma alcanza su consumación cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, bien sea hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo; no siendo corroboradao éste hecho ya que no consta informe médico legal y testigos presenciales de los hechos, solo consta la denuncia formulada por la víctima.
En consecuencia acuerda decretar EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES FISCALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la norma penal adjetiva por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
PAR. ÚNICO.—En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
ART. 316.—Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, produciendo como efecto inmediato el cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido acordadas en principio o durante el desarrollo del proceso contra el imputado, a cuyo favor se acuerda el archivo. No obstante prevé el legislador como lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad en cualquier momento la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación cuando surgieren las diligencias conducentes.
En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-) A la existencia del hecho punible, y 2.-). A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción.
Igualmente resulta importante resaltar, que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas los lapsos de prorroga que prevé el mismo articulo solicitado en tiempo oportuno por la representación fiscal y que haya podido ser otorgado por el órgano jurisdiccional.
En el cual se concluye como uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en la norma Penal Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados.
No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo propio del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad impuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al presunto agresor ARMANDO DULCEY SILVA así como la condición de imputado en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. Regístrese. NOTIFIQUESE. Remítase el asunto al Ministerio Público.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA