REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002422
ASUNTO : SP21-S-2011-002422

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
PRESUNTO AGRESOR: JOSE RAFAEL MONSALVE MANOSALVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.212, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1976, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: Ingeniero Civil, hijo de Zaide Esperanza Manosalva (v), y José Rafael Monsalve (v) residenciado: Estación Santa Ana, vereda Brisas de Quinimari, casa sin numero, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Teléfono 0416-5025488.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GLORIA BUITRAGO DE ARIAS
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KIMBERLYN LUISANA PARRA JIMENEZ CI. 19.359.175

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira procediendo de conformidad con los artículos 100 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el artículo 173 de la norma penal adjetiva fundamentar lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 05 de agosto de 2011, donde este Tribunal ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, como lo es el Ministerio Público a favor de la ciudadana: KIMBERLYN LUISANA PARRA JIMENEZ CI. 19.359.175 y contra el ciudadano JOSE RAFAEL MONSALVE, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de junio de 2011 la ciudadana KIMBERLYN LUISANA PARRA JIMENEZ CI. 19.359.175 interpone denuncia contra el ciudadano JOSE RAFAEL MONSALVE MANOSALVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.212 exponiendo:

“(…)lo denuncio porque e domingo diecinueve (19) de junio de 2011 yo regrese a la casa como a las 05:30 de la tarde aproximadamente, yo llegue cuando fui a abrir la puerta para ingresar a la casa me di cuenta que él había cambiado las cerraduras de la puerta para que yo no ingresar y esta mañana me envió en un taxi la ropa mía y la ropa de la niña a la casa de mi mamá, esto paso por que ya aproximadamente hace como un mes y medio nosotros hemos tenido problemas, por Querol lo conseguí un día tomando comunas muchachas en la casa y de hay en adelante se han presentado problemas, él me dice que eso no es un hotel para que yo vaya a quedarme cuado yo quiera, solo por el simple hecho que yo no voy a la casa 03 días a la semana pero eso es por que yo tengo una niña de nueve (09) meses y cuando salgo de la universidad ya es muy tarde entonces se me hace difícil salir desde la UNEFA hasta el mirador y luego irme a para Santa Ana que es donde vivo con él, pero sin embargo yo cuando salgo temprano trato de irme para Santa Ana que es donde vivo con él, él me reclama eso y él es que hace así entra y sale cuando quiere y nadie le puede decir nada es él, yo lo que quiero es que el me deje entrar a la casa y a que yo tengo una niña de nueve (09) meses y estoy embarazada y o tengo donde ir , esto me esta afectando a mi emocionalmente. Es Todo”

En fecha 26 de junio d e2011 el Representante del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y 108 ordinal 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima en la presente investigación y el estado actual de la misma, se presume la comisión de hecho punible perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De conformidad con lo previsto en los artículos 283, 300 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia ordena el inicio de la investigación fiscal Nro. 20-F18-1218-11, comisionando al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana a realizar todas las diligencias necesarias y urgentes, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con al perpetración del mismo, entre otras actuaciones ordenó como urgente, de conformidad con el contenido de los artículos 72 numeral 2, 73 numeral 5 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Según consta al folio cinco (05) del asunto riela escrito de imposición de medidas de protección y seguridad al presunto agresor por parte del Ministerio Público

El Ministerio Público en base a la denuncia interpuesta por la víctima de marras, y otros elementos de convicción hace uso de las facultades conferidas por Ley, imponiendo al ciudadano JOSE RAFAEL MONSALVE MANOSALVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.212, de las siguientes medidas de protección y seguridad:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…

En fecha 27-06-11 el presunto agresor consigna en el Ministerio Público escrito, por el cual expone las razones por las cuales hace oposición a las medidas dictadas en su contra y a favor de la víctima, el cual se reproduce parcialmente:
“….ciudadano Fiscal en fecha 20 de junio de 2011 su despacho dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de mi cónyuge ciudadana KIMBERLYN LUISANA PARRA JIMENEZ CI. 19.359.175 por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente dicha medida en: 1.-Remisión a centro especializado para que reciba orientación y atención; 2.-REINTEGRAR AL DOMICILIO a mi esposa KIMBERLYN LUISANA PARRA JIMENEZ CI. 19.359.175; 3.-Prohibición de acercamiento a mi esposa; 4.-Prohibición de que por mí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso, y ella misma y a sus familiares. Para dictar dicha medida su Despacho tomo en consideración la declaración que rindiera mi cónyuge en su oficina y que transcribo a continuación: (….) ciudadano Fiscal en ejercicio del cabal derecho a la defensa que me asiste, tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, (…) acudo ante su despacho para exponer lo siguiente: en fecha 20 de junio de 2011 mi cónyuge (…) compareció ante su despacho y señaló que yo le impedí el ingreso a la casa al haberle cambiado las cerraduras a la puerta, hecho éste que le impidió el acceso. Señalo igualmente que el día de la denuncia le envié en un taxi su ropa y la de nuestra hija a la casa de su señora madre; igualmente señaló que desde hace aproximadamente mes y medio tenemos problemas debido al hecho de que ella solo va a la casa tres (03) veces a la semana yi que esto es debido al horario que tiene en la universidad y a lo distante entre la universidad, el lugar donde cuidan de nuestra hija y la casa. Pues bien, ciudadana Juez, la realidad es otra: No cambié a propósito la cerradura, hace mas de mes y medio que mi esposa abandono el hogar y no la he violentado psicológicamente ni la he amenazado. La realidad es otra, ciudadano Fiscal, mi cónyuge y yo contrajimos nupcias hace aproximadamente dos años y medio más específicamente dos años y siete meses (2,7) pues contrajimos matrimonio en noviembre de 2008. Cuando decidimos hacerlo, mi cónyuge estaba consciente de que yo era padre de tres (03) niñas: (…) que ellas y yo compartíamos todos los fines de semana en el inmueble que adquirí para el hogar mío y de mis hijas. Ya para ese entonces había adquirido un lote de terreno (…) pero mi cónyuge, creo no asumió su rol de cónyuge, mucho menos el rol de madre de mis hijas. Ella se molestaba porque yo le pedía que atendiera la casa, a las niñas, a mí, que cumpliera sus obligaciones de madre, esposa y ama de casa; ella me manifestaba que no se casó para servir a nadie, entonces tomaba su ropa y se marchaba a casa de sus padres donde permanecía por espacio de 3 o 4 meses. Yo iba hasta la casa de mis suegros y le rogaba que volviera a la casa, no quería perder mi matrimonio, pues nos casamos por la Iglesia y para mí eso se muy importante. (…) desde que nos casamos mi cónyuge ha vivido mas en casa de sus padres que en mi casa, permanecía en casa máximo un mes, al cabo del cual se cansaba de ser madre, esposa, señora del hogar, por ello para evitar que se marchara contrate en varias ocasiones a una señora para la limpieza de la casa, para que preparara comida, para que lavara, para que limpiara. (…) yo pensé que el casarme con LUISANA mis hijas tendrían una madre, yo una esposa y todos un hogar, pero no fue así. Las relaciones entre mis hijas y su madrastra no fueron satisfactorias, ella no se gano el cariño de mis hijas. Cuando ella regresaba, esporádicamente a la casa, cuando lo hacía mis hijas no querían compartir conmigo pues ella se sentían desatendidas, ella no nos hacía comida, tenía que hacerlo mi hija mayor o yo, y cuando esporádicamente lo hacía, no comía, la comida había que botarla, no lavaba la losa, la comida se perdía; no lavaba la ropa, no limpiaba la casa, de ello tengo como testigos a mis vecinos, los ciudadanos (…) los dos últimos hermanos y vecinos a quienes les daba la comida para los animales, claro, cuando se podía utilizar, pues la mayoría de las veces había que botarla. Yo que me case enamorado de mi esposa y con la firme convicción de que construiría un hogar feliz, no me resignaba a perder mi matrimonio (…)mi cónyuge persistió en su comportamiento y todo se complico por el horario nocturno de estudios en la Universidad. Mi cónyuge continuo en un ir y venir de la casa de sus padres a la nuestra. Hable claramente con ella, ya no estoy dispuesto a continuar con esta irregularidad, lo que no es buen ejemplo para mis hijas y para nuestra hija en común, la que por estar muy pequeña no se ha enterado de la misma, pero mis hijas si lo han notado, dicen que ellas quieren un hogar estable (…)dese ese momento no me permitió ver a mi hija, por ello decidí acudir a la DELEGACION DEL MUNICIPIO CORDOBA en SANTA ANA el día 29 de abril de 2011 donde denuncié su abandono, denuncia que fue recibida por la Delegado Municipal SARA SEGOVIA y que en un folio útil anexo a la presente. Como usted comprenderá ciudadano Fiscal mi cónyuge abandono su hogar no fue yo quien la saco o quien le impidió su entrada. (…) después de esta denuncia en la Delegación de Santa Ana extravíe las llaves motivo por el cual me vi forzado a cambiar las cerraduras. (…) por ello en ejercicio de los derechos constitucionales y legales que me asisten, ruego a su digna autoridad de conformidad con el contenido de los artículos señalados up supra, que fije la oportunidad en la cual han de tomarse las declaraciones de los testigos mencionados, donde también ruego, se tome declaración a mi madre la ciudadana (…). Es oportuno hacer de su conocimiento que desde la última partida de mi cónyuge a principios de abril de 2011 realizó dos visitas a la casa solo para mal ponerme delante de mis hijas y para amenazarme a mí de que me quitaría la casa y aún todos los bienes y hasta la cama donde compartí vida además de ella, con la madre difunta de mis hijas, porque ella tiene pleno conocimiento de que todo el mueblaje de la casa le perteneció a la ciudadana ALBA SOLNGE CARMONA AYALA y que ahora corresponde a sus hijas y a mí por herencia (…). (Negritas y subrayado por el Tribunal)




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial de revisión de medidas, presentes las partes, cada una intervino garantizándoles los derechos que le asisten, donde expusieron:

“(…) se cede la palabra a la víctima, KIMBERLYN LUISANA PARRA JIMENEZ quien expone: “yo no tengo problema en quedarme con las niñas en la casa, yo nunca le puse problemas por las niñas, las hijas de el viven con la abuela, los fin de semana van y nos visitan, ratifico la denuncia y mi voluntad de volver a la casa, y quiero que se le prohíba a el, su acercamiento hacia mi porque manifiesto temor de el y de mis vecinos, necesito tranquilidad”. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “yo no me fui de la casa porque como iba dejar mis hijas solas ahí en la casa, nuestro matrimonio es muy intermitente, ya que mi esposa muy poco va para la casa, mis hijas no se lo llevan bien con ella, nunca las atiende, mis hijas no quieren ir para la casa, no estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico porque en ningún momento la agredí, ni de manera verbal, ni amenazas, simplemente considero que ella lo que esta peleando es el derecho de entrar a una casa porque supuestamente yo la corrí, cosa que nunca fue así, ella siempre se ha ido sola de la casa, entre las ultimas conversaciones que tuvimos para ver si lograba funcionar el matrimonio o no, decidimos en mutuo acuerdo que seria esta la ultima vez que yo la buscaría, y se ella se volvía a ir procederíamos al divorcio, pienso que al haber hablado eso de mutuo acuerdo no creo haberla agredido verbalmente ni la allá amenazado, simplemente ella se fue de la casa y ahora me esta demandando por algo que yo considero que no es así, necesito se busquen los testigos que se consideren necesario para comprobar el abandono que ella siempre ha mantenido”. Se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “Ciudadana Juez la audiencia que nos ocupa, es una audiencia especial que tiene por objeto la revisión de la medida dictada por la fiscalía, una vez que la presunta agraviada realizo la denuncia en su despacho, de la declaración o denuncia que consta en autos, no se evidencia la conformación de los conceptos que señalan el articulo 15 numeral tercero como es el delito de amenaza que prevé la ley, ni el articulo 39 de violencia psicológica, además consta en la actas de la investigación fiscal la declaración de mi defendido, donde señala que si cónyuge voluntariamente abandono su hogar, que el cambio de la cerradura se dio a un hecho fortuito como el extravío de las llaves, y que nunca ejerció violencia de ninguna índole sobre su cónyuge, consta denuncia formulada en la delegación de Córdoba del abandono de la cónyuge del hogar en común, consta actuaciones de la delegación que demuestran que la cónyuge no se encontraba en el inmueble, no entiende la defensa como con esa declaración se dicta una medida de la índole que se dicto, en el sentido que se ordena a mi defendido retirarse del hogar donde convive con sus hijas, para darle el ingreso a su cónyuge quien se fue del mismo voluntariamente, y con quien no ha podido convivir con las hijas de mi defendido, consta igualmente en autos escrito dirigido a su despacho donde se solicita que de conformidad con lo previsto en la ley se oficie al órgano correspondiente a fin que el equipo interdisciplinario realice el informe social, que determine el grave daño que se ocasionaría si esta medida llega a ejecutarse, por cuanto considero que la denuncia lo que encierra es un interés de carácter civil y pecuniario, con el debido respeto solicito a su digna autoridad que se revoque la medida, que se permita la permanencia de mi defendido conjuntamente con sus hijas en la casa ubicada en la Estación de Santa Ana”. Se le concede la palabra a la Representación FISCAL y reproduce oralmente su petición de ratificación de las medidas de protección y seguridad dictadas por este despacho fiscal en fecha 20-06-2011, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En este estado se En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, se ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 4, 5, y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la casa en común, reintegro de la presunta victima a la vivienda, prohibición acercamiento del presunto agresor a la victima así como la de realizar actos de persecución, ya que se visualiza el estado de gravidez de la victima. SEGUNDO: Se ordena la práctica de experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena librar oficio a la delegación policial del Municipio Córdoba a fin que vigile el cumplimiento de esta medida y sirva acompañar a la victima y el presunto agresor hasta la residencia a los fines que se haga efectivo lo que decidido. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía para que continúe con la investigación. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 11:10.am.”

DE LAS MEDIDAS RATIFICADAS


Del análisis y revisión realizada a cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, se verifica que nos encontramos frente a una investigación aperturada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por KIMBERLYN LUISANA PARRA JIMENEZ CI. 19.359.175 contra JOSE RAFAEL MONSALVE MANOSALVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.212, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

De la audiencia realizada donde el Tribunal garantizo a cada uno de los presentes, víctima, Fiscalía, presunto agresor, y defensa privada los derechos de intervenir, cada uno exponiendo sus alegatos.

De lectura realizada al escrito dirigido por el presunto agresor a la Fiscalía del Ministerio Público, se determina que los fundamentos de la oposición a la interposición de las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia, es en base a un supuesto abandono de hogar, desatención a las hijas del presunto agresor, entre otros tal como cito textualmente:

“(…) yo pensé que el casarme con LUISANA mis hijas tendrían una madre, yo una esposa y todos un hogar, pero no fue así. Las relaciones entre mis hijas y su madrastra no fueron satisfactorias, ella no se gano el cariño de mis hijas. Cuando ella regresaba, esporádicamente a la casa, cuando lo hacía mis hijas no querían compartir conmigo pues ella se sentían desatendidas, ella no nos hacía comida, tenía que hacerlo mi hija mayor o yo, y cuando esporádicamente lo hacía, no comía, la comida había que botarla, no lavaba la losa, la comida se perdía; no lavaba la ropa, no limpiaba la casa, de ello tengo como testigos a mis vecinos, los ciudadanos (…)”

A su vez la víctima refiere que es objeto de manera constante VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que su cónyuge le envió en un taxi la ropa de ella y de su hija; que éste cambio la cerradura de la casa para no permitirle su acceso; que constantemente el presunto agresor le reclama la falta de atención, así a groso modo debe entenderse del contenido de la denuncia, corroborada y ratificada en audiencia, donde de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial se le garantizo el derecho a intervenir en el proceso a la víctima.

No constituye hechos controvertidos que ambos, víctima e imputado son cónyuges, que han procreado una hija de nueve meses, que actualmente ella se encuentra con cinco (05) meses de embarazo, que la misma cursa estudios universitarios de noche, que su residencia en común es la indicada en autos ubicada en la población de Santa Ana del Táchira, que las hijas del presunto agresor con su primera esposa estudian y se encuentran residenciadas en esta ciudad, que los fines semana es que comparten con su padre, que la víctima se encuentra alojada en casa de sus padres, que la misma no tiene trabajo por el mismo estado de gravidez que se encuentra, que por la misma situación y por los estudios que cursa se le dificulto viajar a diario hasta la residencia conyugal, lo que ha producido conflictos con su pareja.

De manera general para esta Juzgadora, las razones esgrimidas por el presunto agresor como fundamento a la oposición a las medidas, no justifican de ninguna manera el desacato e incumplimiento a retirarse de la casa en común, y permitir a la víctima regresar con su hija, en el entendido que tomando en cuenta que la misma esta en estado de gravidez, situación que la hace mas vulnerable y sometida a riesgos tanto a su vida como estabilidad emocional.

La tesis de defensa sustentada por el presunto agresor y su defensora privada, esta basada en conceptos androcéntricos, discurso cargado de una profunda concepción patriarcal, donde prevalece estructuras de subordinación y discriminación hacía la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la misma, sus actividades y opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre presuntamente agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer, así lo plasma la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, criterio compartido por esta Juzgadora.


Una vez escuchados los alegatos de las partes, con fundamento en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 30 único aparte, y 257 Constitucional, que refieren de la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos, y que el proceso constituye un instrumento para alcanzar la justicia, no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades n esenciales; atendiendo a lo que debe entenderse por violencia de acuerdo a lo contenido en los artículo 1, 2, 6 y siguietns de la Convención De Belen Do Pará; a como se define la discriminación contra la mujer en la Convención para la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y en base a las siguientes consideraciones, decide que lo procedente y ajustado en derecho es ratificar las medidas dictadas por el Ministerio Público, en protección a la víctima y en garantía al debido proceso:

Artículo 1°: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Articulo 2°: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
Artículo 6°: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
En su artículo 1, la CEDAW define la discriminación contra la mujer como:
Cualquier distinción, exclusión o restricción hecha en base al sexo que tenga el efecto o propósito de disminuir o nulificar el reconocimiento, goce y ejercicio por parte de las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera.

El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;

De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;

De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;

Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;


Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestas se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada del presunto agresor. Así se decide.

Se ordena librar oficio a la delegación policial del Municipio Córdoba a fin que vigile el cumplimiento de esta medida y sirva acompañar a la victima y el presunto agresor hasta la residencia a los fines que se haga efectivo lo que decidido.


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley de Genero RATIFICA las medidas de Seguridad y Protección dictadas por el órgano receptor previstas en los numerales 3. 4. 5 y 6 del artículo 87 ordinales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de acercarse al sitio de trabajo, Estudio y Domicilio y la Prohibición de acosar y hostigar a la Victima por si o por terceras personas;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del presunto agresor;


TERCERO: se ordena referir al imputado y a la Victima al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 121 y 122 de la ley a los fines de realizar experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGA a ambos.

CUARTO: Se ordena librar oficio a la delegación policial del Municipio Córdoba a fin que vigile el cumplimiento de esta medida y sirva acompañar a la victima y el presunto agresor hasta la residencia a los fines que se haga efectivo lo que decidido.

Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía para que continúe con la investigación. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA