REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-00056
ASUNTO: SP21-S-2010-00056

AUTO DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR ARCHIVO FISCAL:

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto fiscal Nº 20F06-0910-11 que llevo a la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, donde figura como víctima MAGDA ALEJANDRA DIAZ ZACIPA e imputado JHON HENRY VELASCO VALERO es por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, entrando a realizar ciertas consideraciones respecto a la regulación de esta figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el Ministerio Público que en fecha 23 de junio de 2010 la ciudadana MAGDA ALEJANDRA DIAZ ZACIPE, denunció por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público de San Cristóbal, que el día 22-06-10 a eso de las doce y treinta minutos de la tarde, cuando ella se encontraba en su residencia, llego su concubino JHON HENRY VELASCO VALERO, y al acostarse él se molestó, porque la nombrada ciudadana lo esta acariciando y empezó a decirle que lo dejara quieto y no le hizo caso, y le dio la primera palmada y lo pellizcó agarrandola por el cuello, mordiéndolo, luego se levantaron ella salió de la casa para que la ayudaran a sacar al bebe de esa casa. En la propia fecha la referida Fiscalía 18 abrió la investigación asignándole el Nro. 20-F18-0999-10 remitiendo oficio Nro. 20F18-4099-2010 a la Medicatura Forense, solicitando la práctica de un reconocimiento médico legal, a la nombrada ciudadana; y en fecha 2506-2010 se decretó medidas de protección y seguridad, que aparecen al folio 12 de estas actuaciones, contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales no han sido debidamente notificadas al presunto agresor.

ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

PAR. ÚNICO.—En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

ART. 316.—Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, produciendo como efecto inmediato el cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido acordadas en principio o durante el desarrollo del proceso contra el imputado, a cuyo favor se acuerda el archivo. No obstante prevé el legislador como lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad en cualquier momento la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación cuando surgieren las diligencias conducentes.

En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

La doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-) A la existencia del hecho punible, y 2.-). A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción.

Igualmente resulta importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas los lapsos de prorroga que prevé el mismo articulo solicitado en tiempo oportuno por la representación fiscal y que haya podido ser otorgado por el órgano jurisdiccional.

No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo propio del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concluye que el ARCHIVO FISCAL es uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en la norma Penal Adjetivo Penal de facultad exclusiva del Ministerio Público; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad dictadas contra el imputado de autos a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad impuesta al ciudadano JHON HENRY VELASCO VALERO así como la condición de imputado en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. Regístrese. NOTIFIQUESE. Remítase el asunto al Ministerio Público.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA