REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-01484
ASUNTO : SP21-S-2011-01484


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCALA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: JOSE ALI CASTRO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.778.l339 natural de San Cristóbal de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-84 estado civil soltero, residenciado en Rubio, La Azucena calle 5, esquina Nro. 2-14, Municipio Junín del estado Táchira
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
VICTIMA: ADOLESCENTE M.J.Q.M, de 14 años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

AUTO DE DECRETO DE ORDEN DE CAPTURA

Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión de decreto de orden de captura o aprehensión contra el ciudadano JOSE ALI CASTRO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.778.l339 en los siguientes términos:


HECHO OBJETO DE DENUNCIA
En fecha 17-09-09 se presento en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público la adolescente M.J.Q.M venezolana, de 14 años de edad, quien manifestó que, denunciaba al ciudadano JOSE ALI CASTRO QUIROZ ya que el día 16-09-09 esta en una fiesta de la prima OLIMAR le cobro un dinero y se fue de la casa, cuando iba a cuadra y media de dicha residencia llego su tía LIA acompañada de ANGELICA, OLIMAR, WUILLDER Y JOSE ALI se acerco a MARIA JESUS y le pego una cachetada en la mejilla derecha.

CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE ALI CASTRO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.778.l339 por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

De la investigación realizada, así como de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprenden la posible comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, apreciándose lesiones ocasionadas por el agresor a la victima según valoración médico forense que corre inserta al presente asunto.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSE ALI CASTRO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.778.l339 se encuentra ajustada a derecho todo ello previa revisión de la causa y tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que se le inculcan resultando acusado; tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, resultando positivas las resultas de la notificaciones realizadas, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MAYTHEM PINEDA solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad

En consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALI CASTRO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.778.l339 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente, por encontrarse sustraído del proceso, constituyendo talo actitud un obstáculo al ejercicio de la acción penal, colocando en riesgo las resultas del proceso penal

Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.


Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

1. Cursa denuncia formulada en la Fiscalía Vigésima Segunda de fecha 17-09-09 por parte de la adolescente M.J.Q.M venezolana de 14 años de edad víctima en la presente causa, quien expuso: “vengo a denunciar al ciudadano JOSE ALI CASTRO QUIROZ de 25 años de edad, ya que el día de ayer 16-09-09 como a eso de las 06:00 horas de la tarde paso un problema familiar total ajeno a mi, en ese momento me encontraba allí en la urbanización Santa Rosa y según él se excuso delante de mi mamá LALY QUIROZ diciéndole que había sido yo la que había provocado el problema, el cual es que mi prima YOIMAR DEL CARMEN MOLINA le debe una cantidad de dinero a mi novio, ella no estaba allí cuando paso el problema familiar, habían muchos testigos que vieron que yo a él no le dije nada, entre ellos esta el ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ de 25 años de edad quien presencio todo lo ocurrido, de repente me volteo y él me agarra por el cuello, después mi hermana ANGELICA BUITRAGO, lo empujó para que él me soltara, ella después me abrazo porque yo estaba llorando (…)”;
2. cursa informe médico Nro. 9700-164-5138 de fecha 18-09-09 realizado a la adolescente M.J.Q.M de 14 años de edad, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal;
3. Cursa entrevista de fecha 09-06-11 tomada en el despacho Fiscal a la ciudadana ANGELICA NAZARETH BUITRAGO QUIROZ, de 26 años de edad, quien manifestó: “ese día fue el cumpleaños de mi prima OLIMAR salimos a cantarle el cumpleaños y nos fuimos en el carro de mi tía LIA QUIROZ mi primo JOSE ALI que se montó adelante, WILDER, OLIMAR y yo íbamos atrás, paro y se bajo del carro OLIMAR y comenzó a hablar con JUAN PABLO un momento de la conversación ella comenzó a gritar y los dos comenzaron a decirse groserías y mi hermana MARIA empezó a darle patadas en ese momento nosotros nos bajamos

Asimismo, se toma en cuenta la falta de comparecencia injustificada del prenombrado imputado a la celebración de la Audiencia preliminar, con pleno conocimiento que contra su persona se sigue procedimiento penal, traduciendo dicho acontecimiento en una actitud de desacato a la autoridad, de falta de compromiso, de desinterés en someterse al proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor, visto los resultados obtenidos, por lo que se concluye la procedencia de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JOSE ALI CASTRO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.778.l339 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE M.J.Q.M, de 14 años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas numero dos con competencia en materia de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado: JOSE ALI CASTRO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.778.l339 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE M.J.Q.M, de 14 años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSE ALI CASTRO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.778.l339;

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-


ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA