REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Agosto de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-03000
ASUNTO : SP21-S-2011-03000
En el día de hoy diecinueve (19) de Agosto de 2011, siendo las once y veintinueve (11:29 a.m) horas de la mañana, quien suscribe con el carácter de Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, le corresponde pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.043, nacido el 16-07-1959, natural de la Grita Estado Táchira, soltero, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.C.G.G. de 9 años de edad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO
En fecha 20-03-09, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público ordenó el inicio de la Investigación al tener conocimiento de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde aparece señalado como presunto agresor el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.043, hijo de los ciudadanos: BENITO PERNIA (F) y ALCIRA HERNÁNDEZ (F), residenciado en la Aldea Quebrada de San José, sector la Capilla, vía principal, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS
De las diligencias y demás actuaciones realizadas en el esclarecimiento de los hechos denunciados refiere el Ministerio Público, que dan por demostrado que el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, anteriormente identificado en el mes de noviembre del año 2008 aproximadamente a las 8:00 a.m. se encontraba arreglando un piso en la casa de la niña Y.C.G.G. y le dijo que fuera a su residencia ubicada en la Aldea Quebrada San José, Sector la Capilla, vía principal, La Grita a buscar una tabla, por lo que la niña se dirigió a buscarla, y cuando iba saliendo el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ le tapó la boca con la manó y procedió a quitarle a la niña sus pantalones y él se quitó sus pantalones y procedió a rozar con su pene las partes íntimas de la niña, tipificándose el presente hecho en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor BELEN OSCAR ARMANDO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se tratan de unos hechos punibles que merecen penas privativas de Libertad cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que le está siendo atribuidos por parte de la Representación Fiscal. Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.C.G.G. de 9 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el sujeto de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente de los siguientes:
1. Entrevista rendida en fecha 22-01-08 por la adolescente Y.C.G.G., de 9 años de edad, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente:
“Ellos bajaban de la escuela se llama el primero JORGUE LUIS, el segundo se llama LUIS ALBERTO ero este no hizo nada, el otro se llama ESNAIDER, y Luís Alberto se metió para mi casa eso fue un viernes, en mi casa estábamos mis hermanas Yuli Yulisbeth y yo, y nosotras estamos afuera después de que habíamos barrido el patio, salimos porque estacamos aburridas y estábamos en el porche, y Luis Alberto se metió pal camino por donde hay una subida y Yuli lo empujo pa la cuneta para que no se metiera, entonces Luis Alberto se fue, y Jorge Luis se metió y la correteó por el gallinero a Yuli, entonces Yuli salió corriendo y cuando bajaba mi tía esperanza, bueno nosotros le decimos tía, y entonces salieron corriendo porque vieron a Tía Esperanza y dijeron mire mire hay viene la tía y le puede decir a la mama de Yuli, se fueron y como a las seis regresaron otra vez en la noche, y Jhonny un chamito de la Grita, Esnaider y Jorge Luis y José Elio, estaban escondidos en la casa de tío Felisario en el baño y nosotras mi hermana Yulibert y yo salimos a abrir el agua, y esto es en casa de tio y ellos nos agarraron y nos taparon la boca y uno nos bajaron los calzones a las dos y nos empezaron a hacer groserías y después Yuli salió a ver donde estábamos y yo me le escape a Giovanny y entonces yo que salgo y me estoy subiendo los calzones cuando viene Giovanny me tapa la boca y me lleva para atrás y yo me la Salí y me escape con mi hermana y ahí estaba mi primo bueno es mi amigo, de 10 años Morocho se llama Miguel Ángel, que llego después cuando nos escapamos.”PREGUNTAS: 1.- Donde sucedieron los hecho que usted narra? RESPONDUO: En el baño de tío Firi (Felisario) que no estaba porque el estaba viajando-¿Diga usted quienes le hicieron a usted groserías? RESPONDIÓ: Giovanny y Esnaider. ¿Diga usted que groserías le hicieron? RESPONDIÓ: Giovanny me bajo los pantalones me toco mi parte intima con la de el, porque el se bajo los pantalones, y Esnaider me hizo lo mismo, y Jorge Luís me penetro por detrás y por eso fue que mi primo subió porque el me escucho gritar y el mi primo le tumbo la moto para que se fueran. ¿Diga usted que paso después de este hecho? RESPONDIÓ: Llego mi hermana y ya estábamos vestidas, y ellos se fueron porque pensaron que mama subía, y yo no le dije a mi mama porque nos iba a castigar, y le conté a mi tía Yameli que no es mi tía pero le decimos así ya que ella nos da comida, y ella se puso a llorar y luego le contó a mi mama, y ella después hablo con nosotras. ¿Diga usted que paso con su hermana, la que estaba con usted en el momento de los hechos? RESPONDIÓ: Le bajaron los pantalones José Elio y Jorge Luís y le hicieron lo mismo que a mi, ella me contó que le habían penetrado por atrás Giovanni y Jorge Luís. Y ellos Esnaider y Giovanny querían que nos metiéramos en la boca su parte intima pero nosotras no lo hicimos.- ¿Desea usted contar algo mas sobre estos hechos? RESPONDIÓ: Una vez nosotros estábamos haciendo un piso, mi tío José Pernia el tiene como 48 o 50 años me dijo mi mama, el me dijo que fuéramos a buscar una tabla y me tapo la boca en la casa de el que queda mas arriba de la casa mía, y estaba rozando la parte intima de el con la mía y mi mama no sabia nada y yo no le dije nada a mi mama sino hasta el día en que paso lo de los muchachos. Y mi tío dijo que no dijera nada y el se subió los pantalones porque mi hermana Yuli llego a buscarme. No me ha hecho mas nada porque a el lo citaron a la LOPNA de la Grita y no fue el mi tío es hermano de Gerardo el esposo de mama, y a mi me salieron unas pepitas en la parte intima mía, y mi mama dice que es infección y por eso me llevaron donde el doctor, yo quiero que los castiguen paca gue no vuelvan hacer eso.”
2. Reconocimiento médico N° 9700-164-346 de fecha 19-01-09 practicado a la adolescente Y.C.G.G., en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO DEL DÍA DE HOY SE APRECIA: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDADSE APRECIA EN LA HORQUILLA VULVAR Y REGIÓN CLITORIDIANA LESIÓN VERRUGOSAS CONDILOMATOSAS ACUMINADASHIMEN ANULAR INDEMNE SIN DESGARRO NI DESFLORACIÓN ANO RECTAL NORMAL CONCLUSION: CONDILOMATOSIS VULVAR INFECCIÓN POR (VPH )”;
3. Acta de investigación penal de fecha 09-06-09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“Iniciando las primeras pesquisas … me trasladé …hacia la siguiente dirección: Sector La Capilla, Aldea Quebrada de San José, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a fin de ubicar a la ciudadana: YOLEXI DEL CARMEN GELVIS, Progenitura y Representante Legal de la niñas: YELY DEL CARMEN GELVIS GELVIS, victima en la presente Investigación Penal, y al Ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN PERNIA HERNÁNDEZ, investigado a fin de ser citados a éste despacho, para su respectiva entrevista e imposición de los hechos que se le imputan respectivamente, así como también realizar Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso. Una vez en el precitado lugar luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendida la misma, por la ciudadana: YOLEXY DEL CARMEN GELVIS…a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia… nos manifestó ser la progenitora de la Niña que figura como victima en la presente Investigación Penal; La misma nos informo que su hija habían sido abusada por un sujeto llamado José Pernia por lo que decidió denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio / Publico, por lo que manifestamos si ella podía llevar a su hija//-.: hasta la Sede de este Despacho con la finalidad de sea entrevistada por ante este despacho y remitirla al Medico Forense para que le realice examen Medico Legal, manifestando la misma no tener impedimento alguno en presentarse con su, hija, posteriormente le manifestamos donde se encontraba José Pernia y la misma nos manifestó que ella nos podía llevar hasta la casa del mismo ya que se encontraba allá por el no trabajaba y asi mismo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, una vez en el lugar luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades fuimos atendido por un ciudadano quien quedo identifico de la siguiente manera: JOSÉ DEL CARMEN PERNIA HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de la Grita, de 49 Años de Edad, Soltero, Obrero, Fecha de Nacimiento: 16-07-1959, Residenciado en Sector La Capilla, Aldea Quebrada de San José, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad numero: V- 9.333.043, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial y imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo resulto ser la persona investigada en la presente Causa Penal, por lo que le manifestamos que si nos podia acompañar hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de identificarlo plenamente e Imponerlo de los hechos que se investigan, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos, posteriormente la progenitora de la victima nos indico el sitio exacto donde le dijo la niña que ocurrieron los hechos que se investigan por lo que el funcionario Técnico procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso.”:
4. Inspección N° 757 de fecha 09-06-09 practicada en la Aldea Quebrada San José, Sector la Capilla, vía principal, La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental cálida e iluminación artificial por medio de bombillo….correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar…”;
5. Con este elemento de convicción se demuestra que el hecho ocurrió en Aldea Quebrada San José, Sector la Capilla, vía principal, La Grita;
6. Consta en acta de investigación penal de fecha 11-06-09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, se presentó previa boleta de citación el Ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN PERNIA HERNÁNDEZ… Acto seguido me dirigí a la sala de Análisis y Seguimiento estratégico, donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con el fin de verificar si el Ciudadano investigado presenta registros Policiales, siendo atendido por el Funcionario JACKSON ANDRADE, a quien luego de imponerle el motivo de mi requerimiento manifestó que el prenombrado Ciudadano presenta los siguientes registros Policiales por ante el Sistema de Información Policial: Exp. B-859.173, de fecha 05-06-1985, por el Delito de Robo Genérico Atraco, por la Sub. Delegación de La Fría, Estado Táchira. Exp. B-390.642, de fecha 30-08-1982, por el Delito de Hurto Genérico Común, por la Sub. Delegación de La Fría, Estado Táchira. Exp. B-245.565, de fecha 23-09-1981, por el Delito de Hurto Genérico Común, por la Sub. Delegación de La Fría, Estado Táchira. Posteriormente previo conocimiento de los Jefes naturales de este Despacho, al citado Ciudadano se le permitió su retiro de este Despacho. "Es todo".
7. Entrevista rendida en fecha 15-06-09 por la niña Y.C.G.G. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa con un señor que le decíamos tío que se llama JOSE PERNIA, y él estaba arreglando un piso en la casa de nosotros y el me dijo que fuéramos a buscar una tabla en la casa de él después cuando estábamos en la casa de él me pasó una tabla y en ese momento yo iba saliendo y me tapó la boca con la mano después me bajó los pantalones y él también se quitó los pantalones y me rozo su parte íntima con la mía después salió mi hermana YULI y me gritó desde la calle y en ese momento me soltó JOSE PERNIA y me subí los pantalones y después salimos otra vez para mi casa”.
8. Entrevista rendida en fecha 15-06-09 por la ciudadana YOLEXI DEL CARMEN GELVIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando llegó mi hija pequeña HELI DEL CARMEN y me contó que varios muchachos del sector….le habían bajado los pantalones y la penetraron por detrás a ella y a mi otra hija pequeña de nombre YULISBETH que tiene siete años y después me contó que mi cuñado de nombre JOSE PERNIA también le había tocado sus partes íntimas con la de él, después fui a denunciar todo lo que había pasado pero las niñas no me habían dicho nada porque pensaban que yo les iba a pegar”.
9. Denuncia interpuesta en fecha 18-08-11 por la ciudadana YOLEXI DEL CARMEN GELVIS, por ante este despacho fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ PERNIA, domiciliado en aldea quebrada de San José sector la capilla vía principal casa s/n, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, quien recientemente hace como unos 15 días volvió a abusar sexualmente de mis dos hijas, YELY DEL CARMEN y YULISBETH GELVIS, de 12 años de edad y 10 años de edad respectivamente, este señor valiéndose de su condición de tío de mis hijas, las ha tocado con sus manos y su boca en su totona y en sus pechos, siempre cuando están solas el entra a mi casa, mientras mi esposo y yo trabajamos, y las toca, últimamente les daba dinero, leche, pan, para tenerlas calladas y que no me dijeran nada, las tiene amenazadas, que si me contaban me mataba a mi, hasta el día lunes 15/08/2011, cuando mi hija YULISBETH le comento a mi cuñada ANA PERNIA PERNIA, que este señor las tocaba en sus partes intimas, y mi hija lloraba porque tenia miedo por mi, pues el les decía que si comentaban algo me iba a matar a mi, cuando mi cuñada me comento el mismo día, yo lo busque y enfrente de mi hija mayor, ella le dijo que si era verdad que el las tocaba, entonces este se enfureció y me amenazo con un machete en sus manos, yo llame al 171 y reporte la situación con este señor, enseguida llego una comisión de la policía, quienes al pasar al lado de este señor, enseguida lo detuvieron. Quiero decir que este señor es consumidor de drogas, y que cada vez que esta drogado es que el abusa de mis hijas, esta situación es agobiante, quiero por favor que se haga justicia, ya que por este caso lo denuncie también en el año 2009, y la investigación cursa en esta Fiscalía bajo el Nº 20F22-0159-09 es todo”.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora, que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es prisión supera el límite de los tres años a que se contrae el artículo 253 de la norma penal adjetiva; asimismo la niña víctima en la presente causa, es pariente del presunto agresor, pues se trata de su tío, incurriendo en abuso de confianza, conoce su vida, sabe donde vive, donde estudia, lo que pudiera representar un obstáculo en la búsqueda de la verdad, y representar su libertad un riesgo para su vida y la de su entorno familiar; de igual forma atendiendo al daño social causado, a la conmoción que genera este tipo de delitos, repudiables por la sociedad toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, donde uno de los bienes jurídicos protegidos lo constituye la libertad sexual, y el sano desarrollo de las niñas, y adolescentes, el cual se coloca en peligro al convertirse en victimas de delitos de esta naturaleza. ASI SE DECIDE.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.C.G.G. de 9 años de edad, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el imputado JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ realizó tocamientos libidinosos en su cuerpo.
Actos lascivos
Artículo 45
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.043, por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de una niña de nueve años de edad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en conocimiento el Tribunal que el presunto agresor se encuentra recluido preventivamente en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, en virtud a medida de arresto dictada en su contra con ocasión del trámite de otras causas donde figura como imputado, es por lo que se acuerda el traslado del mismo hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser escuchado debidamente asistido por abogado bien de su confianza o defensora pública.
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Táchira del ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ hasta la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso que comporta el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva para ser oído fines legales sub siguientes. Desígnese Defensor Público para el caso de no contar con abogado de su confianza. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS