REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001996
ASUNTO : SP21-S-2011-001996


AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por encontrarse de guardia, pronunciarse en relación a la solicitud de confirmación y ejecución forzosa de medidas realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:


Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

DE LOS HECHOS

Refiere el Ministerio Público, que por ante ese despacho cursa investigación Nro. 20F06-0674-11 en la que figura como imputado el ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ RUJANO venezolano, quien reside en al carrera 2, entre calles 4 y 5 frente a la casa Nro. 4-53, en el deposito de la Polar, el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA ISABEL RAMIREZ RUJANO.

Es el caso, que en fecha 18 de mayo de 2011 la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ RUJANO se presentó ante el Despacho Fiscal, con la finalidad de rendir denuncia en contra de su ex concubino JOSE RAMON RAMIREZ RUJANO , y en cuya oportunidad expuso: “….en fecha 10 de mayo de 2011 recibí tres llamadas al teléfono de mi casa y edra él, me dijo que me iba a quitar al niño por Tribunales, me dijo desgraciada, perra, mal nacida, usted es una vicha, le voy hacer la vida imposible, y eso lo repetía en varias oportunidades, dice que yo no me voy a librar de él, que no voy a ser feliz, que me va a dejar sin hijos; este problema es porque yo tengo otra pareja y no acepta que yo haga mi vida y como mi pareja va a mi casa él se molesta, y también me amenazó con la guerrilla…”; razón por la cual el Despacho Fiscal, en esa misma fecha impuso al ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ RUJANO las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En fecha 02 de agosto de 2011 la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ RUJANO interpuso escrito, en el cual manifiesta que su ex concubino JOSE RAMON RAMIREZ RUJANO no cumplió con las medidas impuestas por ante el Despacho Fiscal en fecha 18 de mayo de 2011, por cuanto en fecha 25 de julio se presentó el ciudadano JOSE RAMIREZ con una actitud altanera, grosera y temeraria, insultándola y amenazándola nuevamente con matarla, en ese momento iba llegando su actual pareja LARRY MOGOLLON quien al ver lo sucedido intervino, y JOSE RAMON RAMIREZ RUJANO comenzó a proliferar todo tipo de insultos y amenazas tales como: “…este es el que viene a esta casa a cogerse a esta perra, pues cómprele casa porque si no te mato antes de que entres ahí…”.- Por las razones antes expuestas, solicita que se haga cumplir el decreto de medidas emanado de por el Despacho Fiscal.

En consecuencia, solicita el Ministerio Público vista las declaraciones de la víctima ANA ISABEL RAMIREZ RUJANO, y el incumplimiento de las medidas impuestas por el Despacho Fiscal, con fundamento en las normas señaladas, la confirmación y ejecución del Decreto de Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

...Omisis…

Ahora bien, de revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto en sede penal, se observa que las medidas acordadas por el Ministerio Público son de las previstas en la Ley Orgánica Especial, dictadas por un órgano facultado para ello, rector del proceso penal las cuales son de aplicación preferente y no significan menoscabo o disminución de derechos fundamentales del presunto agresor. Las mismas tienen una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres victimas de actos de violencia; y de aseguramiento del imputado/acusado al sometimiento al proceso penal.

Al respecto la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección de un hecho delictivo de violencia de género (fomus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para víctima” (ARAGONESES MARTINEZ, SARA; “Las Medidas Judiciales de Protección y Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género” publicado en Tutela Penal y Tutela Judicial frente a la Violencia de Género; Editorial Colex; Madrid, 2006; p.169)

Asimismo, las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.


Una vez realizada un breve repaso a las actuaciones que conforman el asunto, así como a algunas consideraciones sobre las medidas de seguridad y protección contempladas en la Ley Orgánica Especial, necesarias para entender mejor la implicación o alcance que su imposición significa, que no es otra, que obedecer al espíritu, propósito, y razón del Legislador al poner en funcionamiento la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, de seguida paso a fundamentar las razones de hecho y de derecho por las cuales se tomo la decisión de ratificar las medidas impuestas al presunto agresor y en beneficio de la víctima, y de dictar otras medidas en beneficio de las partes y en garantía del derecho a la igualdad procesal.


DE LAS MEDIDAS RATIFICADAS


En base a las consideraciones ya realizadas, se verifica que nos encontramos frente a una investigación aperturada por la Fiscalía Sexta Octava del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por ANA ISABEL RAMIREZ RUJANO contra JOSE RAMON RAMIREZ RUJANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


No constituye hechos controvertidos que ambos, víctima e imputado fueron pareja, que han procreado hijos; que actualmente ella se encuentra ocupando el inmueble que constituyera su residencia en común, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es ratificar las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor, como son las contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio, residencia de la victima, haciendo la salvedad en cuanto a la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo por cuanto los dos laboran en el mismo sitio; así como la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y de imponer como nueva medida de conformidad con el numeral 13 ejusdem, realizar recorrido policial por las adyacencias de la residencia de la víctima; ordenar la practica de una experticia psicológica y psiquiatrica a ambas partes víctima e imputado de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:-------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se ratifica las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor como son las contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio, residencia de la victima, haciendo la salvedad en cuanto a la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo por cuanto los dos laboran en el mismo sitio; así como la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;
SEGUNDO: Se acuerda como medida de seguridad y protección de conformidad con el numeral 13 del artículo 87 recorrido policial en la residencia de la víctima, comisionándose a funcionario adscritos a la Policía del estado Táchira;
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia psiquiatrica y psicológica al imputado y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial;
Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía para que continúe con la investigación. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2

ABG. DORELYS BARRERA
(POR ENCONTRARSE DE GUARDIA)


EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS