REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002990
ASUNTO : SP21-S-2010-002990

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: FRANKLIN JOSE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.274, fecha de nacimiento 04.11.1963, de 47 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: obrero, natural de: San Antonio, Estado Táchira, hijo de María Carmen Casique (v) y Francisco Hernández (f), residenciado en la Laja, aldea Sucre, Municipio Independencia, sector hierbabuena cerca de las torres de cadela, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: DANIEL ANONIO CARVAJAL ARIZA.
FISCAL 18° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NOLIS MARGARITA CASIQUE


AUDIENCIA ORAL ESPECIAL POR EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y hora para que tenga lugar audiencia oral especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ciudadano FRANKLIN JOSE CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.274, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. A continuación el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado especializada ABG DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien ha sido presentado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en virtud de aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.1. Destacamento de Frontera Nro. 12. Primera Compañía Tercer Pelotón. Puesto El Mirador.

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Aperturado el acto una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, resolviendo lo atinente a las medidas de coerción personal o asegurativas del proceso, de conformidad co lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar exponiendo:
“he venido presentándome regularmente, mi dirección es la que esta en el expediente, el alguacil que se presentó me dijo que la boleta tenía un error que iba a llegar otra pero no me llegó y he seguido presentándome, es todo”.

DE LA VICTIMA
En este estado, la victima a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: “Que ahora nos tratamos como hermanos que somos, él ha cambiado mucho, ha dejado los vicios por lo que pido nos permitan acercarnos, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en régimen de presentaciones y cualquier otra que estime conducente el Tribunal.

La defensa ABG. DANIEL CARVAJAL ARIZA por su parte solicita: Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido”.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones

Ahora bien, en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

Una vez culminada la exposición de las partes, el Tribunal en base a las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas pasa decidir en los siguientes términos: Declarar con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; En virtud que se encuentran presentes las partes quienes tienen su residencia en un municipio foráneo, se fija para el 28 de septiembre de 2011 a las 09:30am., para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar; Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL,

DISPOSITIVO
En consecuencia en consideración al mérito favorable de las actuaciones realizada por el Ministerio Público, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
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PRIMERO: Declara con lugar la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; --------------------------------------------------------------
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SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano como es la prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la ley orgánica especial;
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TERCERO: se impone como obligación la de asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 28 de SEPTIEMBRE de 2011, a las 09:30am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma, y comprendo que el incumplimiento de las obligaciones puede producir hasta una condenatoria inmediata en base a la admisión de hechos previamente realizada en audiencia preliminar”. Es todo: ------------
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CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad.
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Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Regístrese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
EL SECRETARIO