REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Agosto de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011- 002942
ASUNTO : SP21-S-2011-002942
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS.
IMPUTADO: RODRIGO ALFONSO SUESCUM, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.122.016, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1941, natural de: San Cristóbal, estado civil: de oficio: comerciante, residenciado en: Barrio Libertador, Calle 3, Casa N° 4-40, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE N° 1: BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND.
DELITOS: VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA CECILIA PAHMER SUESCUM.
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano RODRIGO ALFONSO SUESCUM, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.122.016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CECILIA PAHMER SUESCUM.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RODRIGO ALFONSO SUESCUM, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.122.016, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 13 de agosto de 2011 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CECILIA PAHMER SUESCUM, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.
El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerden medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad
RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana ANA CECILIA PAHMER SUESCUM, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) como a eso de las 07:30 de la noche del día de hoy me encontraba en mi casa llego mi hermano RODRIGO ALFONSO SUESCUM, estaba la puerta sin llaves y él entro y se fue para la habitación a guardar las bolsas después cuando yo estaba entrando a mi habitación el me agarra de la espalda y me jaloneo y yo me la alcance a soltar y fui a agarre un palo con el que yo tranco la puerta y me dijo no me pega, yo agarre el palo y estaba saliendo para la calle y él me agarro otra vez y yo empecé a gritar, auxilio y me quito el palo de la mano y me pego en la boca para que me callara y después partió el palo y me pego en la cara con el mismo en ese momento un señor que vive al frente en mi casa salio y me lo quito encima y había una multitud llego una patrulla y él se entro y se hizo el dormido y yo les dije a los funcionarios que pasaran …”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“vivo en la casa materna, en otra oportunidad ella me dio un palazo, me cambia las llaves y la cerradura, ella no me decía que mi hermana estaba enferma hasta por una llamada que me informo, ella ha sacado a mis sobrinos, yo no tocaba el teléfono que ella compro, cuando le voy a decir a mi hermanan que Adelita estaba enferma, yo soy el mayor de doce hermanos. Me avergüenzo de esto, los hechos no fueron así, yo salí del mercado como a las seis y pico y un cuñado y yo tomamos seis cervezas deje las bolsas en el cuarto, no la he golpeado, quedé sorprendido, soy incapaz de golpear a una mujer, ella lleva incomodado durante tres días. Ella toma. Hizo una puerta para comunicarse con mi cuarto, me abre la puerta a las tres de la mañana“. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se revise los extremos de ley para calificar el delito de Violencia Física, de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la salida del lugar del hogar en común, pues mi defendido no tiene otro lugar donde vivir ni donde trabajar, Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”. Especial y solicito copia simple del acta Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Desde el momento de la detención del ciudadano RODRIGO ALFONSO SUESCUM, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día 13 de Agosto de 2011, a las 11:00 p.m, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 9:45 a.m., por lo que han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS Y QUINCE MINUTOS, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al aprehendido RODRIGO ALFONSO SUESCUM el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ, Defensora Pública Suplente N° 1, con competencia en materia penal especializada del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, es todo”.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de RODRIGO ALFONSO SUESCUM, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.122.016, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Se advierte al imputado de 70 años de edad, el contenido del artículo 262 COPP, relativo al incumplimiento de las obligaciones impuestas sin causa justificada, le acarreara la revocatoria de las mismas y la imposición de unas mas gravosas.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, Así mismo se le impone prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Así como se le impone la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia nociva. CUARTO: Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le impone la obligación de someterse a todos los actos del proceso. SEXTO: Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS