REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-01426
ASUNTO: SP21-S-2011-01426
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: ALEXIS PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, con residencia desconocida y con último lugar de trabajo comercial el Florideño El Piñal Barrio Renato Laporta
VICTIMA: Adolescentes J.M.M de 12 años de edad identidad omitida por razones de Ley
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Especial
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo del hecho en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano ALEXIS PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, en base a las siguientes consideraciones:
“vengo a exponer lo siguiente, resulta que a eso de las 06 de la tarde del día de hoy, salí de clases de la escuela Inés Labrador de Lara del Piñal, y me fui caminando con unos compañeros de clase hasta la salida del Piñal para esperar una camioneta para irnos para Chururu a casa de unos de mis compañeros a hacer las tareas, cuando estamos en la salida del Piñal esperando la camioneta llego el joven de nombre ALEXIS le dicen “HERBALIAFE” y trabaja en la comercial “Los Florideños” quien me dijo, que fuera con él para su casa que me iba a presentar a su esposa y a su hijo, por lo que le dije que no podía porque iba para Chururu hacer tareas, pero siguió insistiendo que lo acompañara, entonces les dije a mis amigos que me acompañaran (…) entonces me fui sola con Alexis para su casa, cuando llegamos a la casa no había nadie, entonces como vi que no había nadie le dije que me venía, por lo que él me agarro y me metió para la casa y cerro la puerta con candado, una vez que estaba dentro me agarro a la fuerza y empezó a besarme y a acariciarme por los senos, y yo le gritaba que me dejara tranquila que me quería ir, pero él no me dejaba salir, luego me quito la camisa, entonces como pude me la coloque nuevamente, luego me agarro por los brazos me lanzo en la cama y se quito toda la ropa, quedándose desnudo, y empezó a quitarme los pantalones y la ropa interior, pero yo intentaba darles golpes para evitar que me hiciera daños pero no podía, y gritaba para pedir auxilio pero nadie llegaba, luego que me quito la ropa, se me subió y empezó tratar de introducirme su pene en mi vagina, pero le decía queme dejara tranquila que yo no quería nada con él, pero este señor (….)”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ALEXIS PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, se encuentra ajustada a derecho todo ello previa revisión de la causa y tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares, practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo acusado, tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, resultando positivas las resultas de la notificaciones realizadas, y por cuanto el Tribunal observa, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MAITHEM PINEDA solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose CON LUGAR la misma en base a los razonamientos expuestos
ELEMENTOS DE CONVICCION ACREDITADOS COMO FUNDAMENTO DEL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PRIMERO: Consta denuncia interpuesta por la adolescente víctima en la presente causa, de fecha 21-03-11;
SEGUNDO: Consta Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-06-11 suscrito por el funcionario investigador de la Policía donde se hace constar la citación infructífera del presunto agresor;
TERCERO: Consta oficio Nro. 20F16-1569 de fecha 27-06-11 en al cual se solicita al administrador del fondo de comercio “El Florideño” la identificación del empleado ALEXIS PEÑA HERNANDEZ
DE LA MOTIVA
La medida de privación judicial preventiva de libertad se acuerda con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, en base a las siguientes consideraciones:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, cuya pena supera el límite máximo de 10 años, en virtud que de la investigación hasta ahora desplegada por el Ministerio Público se desprende que el imputado se encuentra renuente a someterse al proceso, verificándose de las diligencias de investigación realizada por el Cuerpo de Seguridad comisionado, que el ciudadano ALEXIS PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, con residencia desconocida y con último lugar de trabajo comercial el Florideño El Piñal Barrio Renato Laporta, que el mismo se ha sustraído del proceso y se ha burlado del correcto desarrollo de la investigación, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una adolescente quien fue víctima de violencia sexual por parte de su cuñado, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo que debe considerar la ciudadana Juez, al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga;
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera la Representante Fiscal que ciertamente existe la obstaculización prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona allegada a la familia de la víctima, por ser el cuñado de la víctima, por lo que es posible que intente entorpecer el desarrollo de la investigación.
La Acción penal para proseguir el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, no se encuentra evidentemente prescrito.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor del hecho que la Representación Fiscal le atribuye, constituidos estos por la entrevista rendida por la víctima, asimismo del reconocimiento médico practicado a la misma;
Asimismo se tomo en consideración a la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una adolescente que ha sido víctima de parte abuso sexual, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIRO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE lo que considera el Tribunal;
En base a los razonamientos expuestos considera quien decide que lo ajustado en derecho es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor ALEXIS PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la adolescentes J.M.M de 12 años de edad identidad omitida por razones de Ley.
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA ALEXIS PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunto comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de sus dos hijas adolescentes cuya identidades se omiten por razones de Ley;
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD
Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA