REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002455
ASUNTO : SP21-S-2011-002455

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. Willy Medina Montoya
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: MIGUEL ALBEIRO SOTO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.785.173, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1980, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de Juana Carrillo (v) y Crispulo Soto (v) residenciado: Palo Gordo, calle del medio, casa N° A-80 diagonal a ANDIPAMI, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-8890986.
DEFENSOR PUBLICO N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL DECIMA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYTHEM PINEDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Niña J.M.S.R. cuya identidad es omitida por razones de Ley


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUERDO AL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL Y 376 DEL COPP

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano MIGUEL ALBEIRO SOTO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.785.173 por su presunta participación activa en el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña J.M.S.R. cuya identidad es omitida por razones de Ley




I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano MIGUEL ALBEIRO SOTO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.785.173, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, con su respectivo cambio de calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Así mismo, se le concedió la palabra al entonces imputado MIGUEL ALBEIRO SOTO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.785.173 quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicitó que a su defendido el ciudadano MIGUEL ALBEIRO SOTO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.785.173, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- ELEMENTOS DE CONVICCION:

1. Cursa denuncia formulada en fecha 28/06/11 por la ciudadana: NILSA SORAIDA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.397, en la Policía del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “… Salí de mi trabajo como a las 05:00 horas de la tarde, pase a buscar a la niña menor al cuidado diario, llegué a la casa normal como todos los días, mi esposo MIGUEL ALBEIRO SOTO estaba metiendo el colchón que lo había sacado para que le diera el sol, mi hija mayor lo estaba ayudando, todo me parecía normal, yo le estaba calentando el agua para bañar a las niñas y en ese momento me llegó la niña a la cocina y me dijo mami yo no me quiero recordar lo que me hizo mi papá, yo le pregunté mami que le hizo su papá, ella me contestó, mami él me puso lo que el tiene, me lo puso abajo, de inmediato revise la niña pero no vi rastro de nada, la vi normal en la parte de abajo, no le vi sangramiento pero ella me mostró el pecho y observé como si la fueran chupado se veían rojos en su pecho, yo me fui al cuarto donde él se encontraba, lo pare, lo llame y le pregunté que le había hecho a la niña, él me contestó nada, la niña se le acercó y yo le dije que le dijera que le había hecho y la niña le dijo lo mismo que me dijo a mi, le señaló la parte intima y dijo usted me metió eso aquí y le mostró los rojos de su pecho y él dijo que no le había hecho nada, yo tenia mi hija pequeña desnuda en mis brazos porque me disponía a bañarla, yo le dije que se fuera, que se largara de la casa, me metí a bañar la niña y él me siguió y me dijo que se iba a matar, buscó un cable de luz y lo guindo en la sala y se lo amarró al cuello y se guindo ahí, yo busque un cuchillo para cortar el cable y en ese momento llame al 171 y a la hermana para avisar lo sucedido, el cable se reventó con el peso de él y él se fue donde esta el lavadero y cerró la puerta trasera, bañe a mi hija y le dije a la niña mayor que se vistiera rápido para salir de la casa porque temía que mi esposo fuera a reaccionar con violencia con nosotros… esperé que llegara la policía, él salió y me dijo que si había llamada a la policía que si no lo había hecho él si lo iba a hacer y repitió que él no había hecho nada, que yo era la que lo estaba metiendo en problemas, cuando llegó la policía me preguntaron lo que había pasado, yo les comenté y les dije que lo iba a denunciar… los policías sometieron a mi esposo y lo metieron a la patrulla y nos trasladamos al comando a denunciarlo, es todo;
2. Cursa acta policial de fecha 28/06/11 suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO 2330 TORRES JAIRO, adscrito a la estación policial de Palo Gordo, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del efectivo AGENTE 3342 MANRIQUE JHON en la unidad P-942, cuando recibí reporte de emergencias 171 indicándome que me trasladara hacia la calle del medio casa A-80, diagonal a Industrias Atenas… al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana NILSA SORAIDA RAMIREZ, quien nos indico que su esposo el ciudadano SOTO CARRILLO MIGUEL, le había cometido actos lascivos a su hija de 06 años, y que su esposo dentro de su casa había intentado suicidarse, con el permiso de la ciudadana entramos a la casa para buscar al padre de la menor, siendo negativo… la ciudadana NILSA nos comentó que por la parte posterior de la casa se podía subir a los techos de las casas adyacentes, mi compañero se dirigió a la parte posterior y con el permiso de los vecinos se subió a una platabanda de uno de los vecinos y visualizó al ciudadano que se encontraba agachado debajo de una lamina de zinc, mi compañero le indicó que se baja, el cual se negó, subí para apoyar a mi compañero ya que el ciudadano estaba agresivo, tratamos de bajar al ciudadano el cual empezó a no dejar que lo sujetáramos lanzándonos golpes, pudimos someter al ciudadano y bajarlo del techo trasladándolo ala unidad, luego nos dirigimos con la niña y la madre hacia la estación policial, se le informó su estado de flagrancia, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del COPP… trasladándolo a bordo de la unidad P-942 hacia la estación policial de Tariba, donde quedo plenamente identificado como: MIGUEL ALBEIRO SOTO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29/10/1980, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Palo Gordo, calle del Medio, casa N° A-80, diagonal a ANDIPAMI, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8890986 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.173. Es todo;
3. Cursa entrevista de fecha 28/06/11 tomada a la niña J.M.S.R., de 06 años de edad, en la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo llegué de la escuela, saque las cosas del bolso, me cambie y después me acosté en la cama de mi mamá, mi papá me quitó el pantalón, él se quitó el interior, él me metió eso ahí, la niña señalo su parte intima y a mi me dolió mucho, me chupo aquí, señalando su pecho, la niña manifestó que en la casa de la abuelita DORA ya él había hecho lo mismo, y dijo que en diez oportunidades él había hecho lo mismo, ella dijo que todo empezó donde su abuela DORA, la niña no pudo decir más porque no paró de llorar, es todo.

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano MIGUEL ALBEIRO SOTO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.785.173 por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la Niña J.M.S.R. cuya identidad es omitida por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.


PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ALBEIRO SOTO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.785.173 por admisión de responsabilidad penal en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña J.M.S.R. cuya identidad es omitida por razones de Ley, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, cambio de medida que obedeció, en principio que el delito por el cual admite hechos no supera el límite de los cinco años de prisión; que con la admisión de hechos cesa el peligro de fuga; que el acusado se encuentra enfermo, presentando un cuadro de enfermedad renal, y que la medida impuesta en principio es posible de sustituir, no colocando en riesgo el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Sustitución de medida a la que no hizo objeción el Ministerio Público, quien manifestó que al respecto se impusiera la medida que el Tribunal considerase procedente, no haciendo objeción alguna a la sustitución de la privativa judicial de libertad.


Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un año y cuatro meses que se traduce en 16 meses de prisión, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, demostrando buena conducta predelictual, y la agravante prevista en el numeral 09 del articulo 77 ejusdem, ejecutar el hecho con abuso de confianza, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, opera la compensación por aplicación del contenido de dicho articulo. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano MIGUEL ALBEIRO SOTO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.785.173 plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, con medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, consistente en detención domiciliaria prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que por distribución corresponda. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA