REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002386
ASUNTO : SP21-S-2011-002386

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
PRESUNTO AGRESOR: PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.569, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1958, natural de: Carora, Estado Lara, estado civil: casado, de oficio: comerciante, hijo de Pedro Otene Pria (v), residenciado: El galpón N° 2, situado en la avenida Guayana, cruce antiguo Diario Pueblo, calle 2, diagonal a la farmacia La Guayana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0412-6500572
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ y ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SONIA DEL CARMEN RAMIREZ DUQUE CI. 5.347.513
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 05-08-11, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial en los siguientes términos:


Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de junio de 2011 la Abg. HILDA MARIA RAMIREZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.775 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.569, solicita al Tribunal la revisión de las medidas de seguridad y protección dictadas por el Ministerio Público contra su defendido y a favor de la víctima SONIA DEL CARMEN RAMIREZ DUQUE CI. 5.347.513, en virtud de que las mismas resultan proporcional a la entidad de los eventos denunciados y perjudiciales para el presunto agresor, requiriendo se lleve a cabo audiencia a fin de debatir los fundamentos de la imposición de las mismas.

La defensa argumenta como fundamento a la oposición de las medidas acordadas, la injusta denuncia interpuesta por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RAMIREZ DUQUE CI. 5.347.513 contra su patrocinado, quien es el padre del hijo de la misma, lo que motivó que fuera trasladado hasta la Comandancia de la Policía del estado Táchira y posteriormente puesto en libertad, esta situación se suma al hecho de verse afectada por las medidas impuestas por el Despacho Fiscal, en la vivienda en donde éste mantiene su hogar y por el impedimento que existe de que su citado hijo se acerque hasta su morada, por estar en estos momentos también siendo ocupada por la referida ciudadana, lo que ha puesto en evidente riesgo la integridad física psíquica del señalado PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.569.

Recibida la solicitud el Tribunal ordena solicitar las actuaciones principales al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, donde cursa la investigación Nro. 20F18-1171-11, a los fines de resolver la pretensión realizada con fundamentos jurídicos serios y razonables, garantizando los derechos de los justiciables.

Cabe resaltar que desde el inicio de la investigación y durante el corto desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, y a la víctima a quien de conformidad con los artículos 3, 4 y 37 de la Ley Orgánica Especial se le ha respetado el derecho a intervenir en el proceso, como en efecto lo ha realizado.

En fecha 17 de junio de 2011 la Fiscalía impone al ciudadano PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.569, las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 8, y 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial y de conformidad con el numeral 13 ejusdem ordena retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

..Omisis…

Asimismo se observa que las medidas acordadas por el Ministerio Público, son de las previstas en la Ley Orgánica Especial, dictadas por un órgano facultado para hacerlo, rector del proceso penal, las cuales son de aplicación preferente y no significan menoscabo o disminución de derechos fundamentales del presunto agresor. Las mismas tienen una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres victimas de actos de violencia; y de aseguramiento del imputado/acusado al sometimiento al proceso penal.

Así, la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección de un hecho delictivo de violencia de género (fomus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para víctima” (ARAGONESES MARTINEZ, SARA; “Las Medidas Judiciales de Protección y Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género” publicado en Tutela Penal y Tutela Judicial frente a la Violencia de Género; Editorial Colex; Madrid, 2006; p.169)

Ahora bien, las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.


Una vez realizada un breve repaso a las actuaciones que conforman el asunto, así como a algunas consideraciones sobre las medidas de seguridad y protección contempladas en la Ley Orgánica Especial, necesarias para entender mejor la implicación o alcance que su imposición significa, que no es otra, que obedecer al espíritu, propósito, y razón del Legislador al poner en funcionamiento la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, de seguida paso a fundamentar las razones de hecho y de derecho por las cuales se tomo la decisión de ratificar algunas medidas impuestas al presunto agresor y de dictar otras medidas en beneficio de las partes, y en garantía del derecho a la igualdad procesal.

Fijada el día y hora para que tenga lugar el acto oral y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, que faculta al órgano jurisdiccional para revisar, modificar, sustituir o adicionar medidas una vez que hayan sido dictadas por los órganos receptores de denuncia, el mismo se desarrollo con el debido apego a las normas penales sustantivas y adjetivas.

Verificado en la presente causa penal, en sala de Audiencias, Control y Medidas en fecha 05 de agosto de 2011 oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral especial convocada por este Tribunal, de conformidad con las normas trascritas



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“..Omisis…Seguido se da inicio al acto y cediendo en esta oportunidad la palabra a la DEFENSA a petición de la representación fiscal, en virtud de tratarse de un acto convocado por la misma, toma la palabra el ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ quién expone: “Solicitamos la revocación de las medidas dictadas por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas son desproporcionadas con respecto a los supuestos hechos que se le imputan a mi defendido, además causan gravamen no solo a mi defendido si no también a su padre el señor Pedro Otene Pria de noventa y cuatro años de edad, sobre quien mi defendido tiene la obligación de manutención, y la misma no se puede hacer efectiva en virtud de las medidas impuestas el no puede acercarse a la residencia donde habita su padre con la presunta victima, detrás de todo esto se esconde un terrorismo judicial que persigue es beneficio económico, por lo que solicitamos ciudadana Jueza la revocación de dichas medidas, o en su defecto la modificación de las mismas, también es bueno traer a colación que dichas medidas afectan su ámbito laboral, que es su medio económico de subsistencia, el de su padre así como el de su hijo, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ quién expone: “Ciudadana Jueza me adhiero a la solicitud realizada por el codefensor, es todo”. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “Ciudadana Juez yo lo que quiero es trabajar, mi sustento económico esta en ese galpón, que es el mismo sustento de mi padre de 94 años y el de mi hijo, yo pido se me permita seguir trabajando en el galpón, y se me permita tener acceso a mi padre para poder estar pendiente de él, yo no tengo problemas que mi esposa Sonia vaya a la empresa, incluso propongo se permita realizar unas remodelaciones para hacerle una entrada independiente a su oficina para que no tenga que acceder por la fabrica, así mismo quiero referir que el apartamento que ella ocupa con mi hijo es de propiedad de mis padres, no es un bien de la comunidad conyugal, yo le permití que ella se mudara para allá en virtud que ella no estaba en condiciones de seguir pagando alquiler donde ella vivía, pero yo decidí mudarme al negocio voluntariamente, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la víctima, SONIA DEL CARMEN RAMIREZ DUQUE quien expone entre otras las siguientes: “Doctora todo comenzó a raíz de que le descubrí una infidelidad, desde ahí empezaron los problemas yo le propuse que nos separáramos, el galpón que se trae a colación es un bien de la comunidad conyugal ya habíamos llegado a un acuerdo pero por razones de el no se llevo a cabo, el llevo a su papa a vivir a la residencia que actualmente habito con mi hijo, yo siempre he querido realizar la partición, el único bien en común es el galpón pero el lo ocupa, yo he sido sometida a dos intervenciones quirúrgicas, un mes después de la segunda operación fue a mi oficina que queda en el galpón a buscar unos libros, cuando llego encuentro al señor con una joven en situación comprometedora, hubo una discusión y el señor empezó a lanzar todo al piso, salí agredida, el me sacudió, me apunto con su arma en la cabeza, todos los trabajadores vieron lo sucedido, yo pedía auxilio y nadie me ayudaba, luego afuera se presento otro altercado, pues yo quería evitar que se llevaran la pistola, eso me trajo como consecuencia que se me aflojo los tornillos que me colocaron en la operación, antes de los problemas el papá mas bien le lavaba la ropa y lo atendía a él, es por lo que solicito ciudadana Juez se mantengan las medidas dictadas por el representante Fiscal del Ministerio Publico, he dejado de ir a la oficina porque su presencia me causa temor, temo por mi vida, es todo”.En este estado se le cede el derecho de palabra al ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA ABG. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, quien manifestó: “Nosotros no nos oponemos a que el presunto agresor trabaje en el lugar, lo que se viene a tratar es la parte psicológica de la victima, no estamos hablando de la parte económica, porque en cuanto a la parte económica, es sabido que se debe ventilar por otra vía, como ya lo hizo la victima con la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, ella tiene miedo de ser nuevamente objeto de violencia física, tenemos las fotos que prueban las presiones causadas a la victima a causa de la violencia, que consignamos junto con informes en catorce (14) folios útiles, solicitamos ciudadana Jueza se mantengan las medidas de seguridad y protección dictadas por el Ministerio publico, solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”. Se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “y a su vez reproduce oralmente el escrito contentivo de las medidas de protección y seguridad dictadas por este despacho fiscal en fecha 17-06-2011, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a los fines que sea confirmadas por este despacho. Es todo”. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a ratificar las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor como son las contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio, residencia de la victima, haciendo la salvedad en cuanto a la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo por cuanto los dos laboran en el mismo sitio; así como la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; SEGUNDO: Se mantiene en acostamiento policial dictado en principio por el Ministerio Publico o en su defecto recorridos policiales de conformidad con el articulo 87 numeral octavo de Ley Orgánica Especial; TERCERO: Se ordena la practica de una experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se declara con lugar la propuesta realizada por el presunto agresor, consistente en realizar unas mejoras que permitan la entrada independiente de la victima a su lugar de trabajo, es decir para de esa forma evitar acercamiento alguno entre ambos; QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio publico a fin de que continúe con las investigaciones. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes, se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 12:30 horas del medio día”.


DE LAS MEDIDAS RATIFICADAS

Del análisis y revisión realizada a cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, y en base a las consideraciones ya realizadas, se verifica que nos encontramos frente a una investigación aperturada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por SONIA DEL CARMEN RAMIREZ DUQUE CI. 5.347.513 contra PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.569, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.


Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

No constituye hechos controvertidos que ambos, víctima e imputado legalmente son cónyuges, que han procreado un hijo adolescente; que actualmente ella se encuentra ocupando el inmueble que no forma parte de la comunidad conyugal; que el presunto agresor se retiro voluntariamente de la residencia; que ambos laboran en un mismo sitio; que actualmente se encuentran separados, en consecuencia partiendo de los principios orientadores del proceso penal, esta Juzgadora considera que vista el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado en derecho es ratificar las siguientes medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor, como son las contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio, residencia de la victima, haciendo la salvedad en cuanto a la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo por cuanto los dos laboran en el mismo sitio; así como la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; mantener el apostamiento policial dictado por el Ministerio Publico o en su defecto recorridos policiales de conformidad con el articulo 87 numeral octavo de Ley Orgánica Especial: Ordenar la practica de una experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial; declarar con lugar la propuesta realizada por el presunto agresor, consistente en realizar unas mejoras que permitan la entrada independiente de la victima a su lugar de trabajo, es decir para de esa forma evitar acercamiento alguno entre ambos. Ordenando la remisión del expediente al Ministerio publico a fin de que continúe con las investigaciones. Así se decide.-


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se ratifica las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor como son las contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio, residencia de la victima, haciendo la salvedad en cuanto a la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo por cuanto los dos laboran en el mismo sitio; así como la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;

SEGUNDO: Se mantiene en acostamiento policial dictado en principio por el Ministerio Publico o en su defecto recorridos policiales de conformidad con el articulo 87 numeral octavo de Ley Orgánica Especial;

TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial;

CUARTO: Se declara con lugar la propuesta realizada por el presunto agresor, consistente en realizar unas mejoras que permitan la entrada independiente de la victima a su lugar de trabajo, es decir para de esa forma evitar acercamiento alguno entre ambos.

Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía para que continúe con la investigación. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2

ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA