REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002368
ASUNTO : SP21-S-2011-002368

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: Engelberth Oliveros
IMPUTADO: EVARISTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.866, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1942, natural de: San Antonio, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: chofer y militar jubilado, residenciado: Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje María Elena de Moros, casa 7-135, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3471935
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EVELIO CHACON RINCON y ABG. ADRIANA ISOLINA GARCIA ORTEGA.
FISCAL DECIMA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA YNGRID CHACON
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Niña K.S.S.C cuya identidad es omitida por razones de Ley

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud de revisión de medida realizada por el Abg. EVELIO CHACON RINCON actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EVARISTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.866, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida en los siguientes argumentos:

“… siendo el caso que habiendo realizado la Fiscalía del Ministerio Público la investigación respectiva, en pleno ejercicio y aplicación del principio de la Buena Fe, presentó acto conclusivo por el delito de ACTOS LASCIVOS encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, razón por la cual es evidente que varían los hechos y circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, a tenor de las instrucciones impartidas por el Tribunal Supremo de Justicia deben ser norte de la acción jurisdiccional; se disminuye de manera categórica la eventual sanción a ser aplicada ….por las razones expuestas considera esta defensa debe aplicarse el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aunado a lo anteriormente señalado, vale decir que ante la situación de hacinamiento existente en las cárceles nuestras y en el entendido que los centros carcelarios no son sitios que permita reeducar ni corregir a quien por primera incurre en un acto punible, el norte de nuestro máximo tribunal así como las orientaciones del novísimo Ministerio del Poder Popular para servicio Penitenciario es que le sea otorgado el beneficio de libertad a quienes en condiciones similares a mi defendido se encuentren ….”


Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano EVARISTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.866, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad que corre inserta en el asunto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

Si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público presento formal acusación contra EVARISTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.866, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Especial, produciendo un cambio de calificación, no es menos cierto que hasta la fecha no ha tenido lugar la audiencia preliminar donde es la oportunidad procesal para que la Representación Fiscal exponga las razones por las cuales realizo tal cambio sustancial, lo que significa que mal podía esta Juzgadora realizar un cambio de medida con fundamento en los argumentos esgrimidos por el defensor privado del imputado, cuando ello significaría adelantar criterio, realizar un pronunciamiento anticipado a la celebración del acto, donde debe verificarse aspectos procesales relacionados con la acusación tal como lo establece el artículo 330 de la norma penal adjetiva venezolana.


De igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad se dicto en base a las siguientes consideraciones:
1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
9. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;


En consecuencia para esta Juzgadora hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ende debe mantenerse la misma. ASI SE DECIDE.-

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.


En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña K.S.S.C cuya identidad es omitida por razones de Ley


Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita como son:

1. Denuncia interpuesta en fecha 21-06-11 por la ciudadana KENTTY SABRINA SARMIENTO CAPACHO por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristobal “A” del Estado Táchira
2. Acta de Entrevista rendida en fecha 21-06-11 por la niña K.S.S.C de 06 años de edad, acompañada de su progenitora por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal “A” del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente:
“bueno lo que pasa es que el señor EVARISTO quien es el esposo de las señora que me cuida, me ha estado tocando la vagina algunas veces por encima de la pantaleta y otras veces me mete la mano por dentro de la pantaleta, yo no le había contado a mi mamá porque se me había olvidado, pero hoy mi mamá me estaba ayudando hacer una tarea que me mandan del colegio me acorde y le conté”.
3. Reconocimiento médico practicado a la niña K.S.S.C., de 06 años de edad, por el médico cirujano Dra. NANCY VERA L., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Para el momento del examen medico forense de hoy se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad (seis años de edad). Himen anular con borde atrofiado en su totalidad con orificio vaginal amplio sin lesiones. Ano rectal con esfínter tónico pliegues conservados” ”

4. Acta de investigación penal de fecha 21 de junio de 2011 suscrito por los funcionarios actuantes T.S.U ROBINSON MORA detective Y T.S.U MIGUEL RODRIGUEZ adscritos a esta Sub Delegación, que riela al folio ocho (089 del asunto la cual se da por reproducido;

A titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia esta Juzgadora cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado


En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre EVARISTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.866.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado EVARISTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.866, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la Policía del estado. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA