REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-02890
SOBRESEIMIENTO:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Sami Hmadan Suleiman en su carácter de Fiscal principal, por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y VICTIMA
MARIO POPOF OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.104.013, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 28-08-1968 soltero residenciado en la Urbanización San Judas Tadeo sector “G” casa Nro. 7, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira
VICTIMA: LEIDY DIANA RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.415, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 21-12-1984, residenciado en la calle 6, entre carreras 17 y 18 frente al Comando de la Guardia Nacional, que se encuentra frente a la calle sin salida La Fría Municipio García de Hevía del estado Táchira
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2010 el Despacho Fiscal recibió enuncia de la ciudadana LEIDY DIANA RODRIGUEZ ZAMBRANO quien expuso: empecé a estudiar en la ciudad de San Cristóbal …los de semana, debido a los problemas cuando yo llegue de mi casa este fin de semana encontré mi casa totalmente vacía …donde vivíamos alquilados…producto de esta situación me ha realizado constantes llamadas teniendo como premisa saber de la niña y terminando como puta, perra, sinvergüenza, zorra, mala madre, cualquiera, que no valgo la pena, que soy la peor. Me ha amenazado que me va a quitar la niña, el negocio, debido a toda esta situación me he sentido muy mal…”

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Vigésima Séptima, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano MARIO POPOF OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.104.013, los hechos y el delito por el cuales se inició la investigación.
RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Acoso u Hostigamiento (Artículo 40 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: MARIO POPOF OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.104.013;
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: MARIO POPOF OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.104.013, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA