REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01247
SOBRESEIMIENTO:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Oscar Mora Rivas en su carácter de Fiscal principal, por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y VICTIMA
MARIO EMEL PATIÑO SUAREZ residenciado en San Josecito, sector “G” Barrio Los Alpes Municipio Torbes del estado Táchira
VICTIMA: RAQUEIL BUITRAGO BAUTISTA
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18 de junio de 2010 la ciudadana RAQUEL BUITRAGO BAUTISTA, se encontraba en su residencia cuando aproximadamente a las diez de la mañana, su esposo EMEL PATIÑO SUAREZ comenzó agarrarla por los pies a quitarle la ropa en contra de su voluntad logrando penetrarla situación que sucede desde hace nueve años procediendo la víctima a denunciarlo por ante el Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Décimo Octavo ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano MARIO EMEL PATIÑO SUAREZ residenciado en San Josecito, sector “G” Barrio Los Alpes Municipio Torbes del estado Táchira.
DILIGENCIAS ORDENADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de septiembre de 2010 consta escrito por el ciudadano MARIO EMEL PATIÑO SUAREZ residenciado en San Josecito, sector “G” Barrio Los Alpes Municipio Torbes del estado Táchira, en donde manifestó que todo lo que ella dijo y escribió en las declaraciones son totalmente falso, ya que solo se dejó llevar por los rumores y llamadas que supuestamente recibió, diciéndole que yo estaba con otras mujeres, por esto ella decidió demandarlo, cuando llego de viajo ella me informó que lo había demandado (…)
En fecha 18 de abril de 2011 consta escrito suscrito por la ciudadana RAQUEL BUITRAGO BAUTISTA, en donde deja constancia que su esposo murió trágicamente en un accidente de transito el día 29 de diciembre de 2010 anexando acta de defunción y solicitando que el expediente sea concluido.
En fecha 22 de abril de 2011 consta acta de defunción suscrita por la Registradora Civil Abogada Paola Katherin Forero Hernández adscrita al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, donde dejan constancia que el día 20 de diciembre de 2010 a las tres y quince de la mañana, la Doctora Tania Colmenares quien se encontraba en el hospital central, manifestó que el ciudadano había fallecido por un shock hiporolémico hemorragia interna hecho vial.
RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL (Artículo 39, 42, 41 Y 43 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgado
De igual manera el artículo 48 del Ibidem señala lo siguiente:
1.-La muerte del imputado
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: MARIO EMEL PATIÑO SUAREZ residenciado en San Josecito, sector “G” Barrio Los Alpes Municipio Torbes del estado Táchira;
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: MARIO POPOF OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.104.013, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA