REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-02780
ASUNTO: SP21-S-2011-02780

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: ELIOMAR RAMIREZ LUNA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas nacido el 19-12-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.879.516 residenciado en Palmira , sector Toiquito, calle Los Proceres casa S/N Municipio Guasimos estado Táchira
VICTIMA: Adolescentes J.A.N.P identidad omitida por razones de Ley
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Especial

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo del hecho en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano ELIOMAR RAMIREZ LUNA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas nacido el 19-12-1984, en base a las siguientes consideraciones:

“Es el caso ciudadana Juez, que de las diligencias y demás actuaciones realizadas en el esclarecimiento de los hechos denunciados dan por demostrado que el ciudadano ELIOMAR RAMIREZ LUNA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas nacido el 19-12-1984, anteriormente identificado el día 23-10-10 aproximadamente a las 2:00 p.m. cuando la adolescente J.A.N.P se encontraba en la residencia del mencionado ciudadano ubicada en el sector El Manguito, calle principal, que comunica hacia el Nula casa S/N d eun solo nivel con fachada de color verde, rejas rosadas, El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, a dond el había acudido con la finalidad cuidar a sus sobrinos quienes son hijos de su hermana e mencionado ciudadano , cuando la adolescente se encontraba en el cuarto principal el ciudadano ELIOMAR RAMIREZ LUNA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas nacido el 19-12-1984, la agarro de la mano, la lanzó al piso, la amenazó con matarla , le quito la ropa y procedió a abusar sexualmente de al adolescente, tal y cono se evidencia del reconocimiento médico practicado a la víctima, en el cual se dejo constancia que la misma presento hematoma e región de la ingle bilateral, edema vulvar introito vaginal con desgarro sangrante a nivel de las horas 5 y 7 de las manecillas del reloj, tipificándose el presente hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Especial.”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ELIOMAR RAMIREZ LUNA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas nacido el 19-12-1984, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares, practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo acusado, tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, resultando positivas las resultas de la notificaciones realizadas, y por cuanto el Tribunal observa, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público ABG. OLGA LILIANA UTRERA solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose CON LUGAR la misma en base a los razonamientos expuestos


ELEMENTOS DE CONVICCION ACREDITADOS COMO FUNDAMENTO DEL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PRIMERO: Denuncia interpuesta en fecha 24-10-10 por la adolescente J.A.N.P. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día de ayer sábado 23/10/2010, a eso de la una horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa de mí hermana MARIA JACKELINE NEGRO PINZÓN, ya que ella iba para San Cristóbal, hacer unas diligencias y necesita que le cuidara sus dos hijos, mientras llegaba el concubino de ella de nombre ELIOMAR RAMÍREZ: Estando yo cuidando los niños y siendo aproximadamente las dos horas de la tarde llego ELIOMAR RAMÍREZ, se dirigió hacia donde yo estaba me agarro la mano: me lanzo al piso, me dio mucho nervio y a lo que fui a gritar el me amenazo con matarme, luego me quito toda la ropa, me penetro por la totona y eyaculo en mi interior. Posteriormente un carro toco pito frente la casa, el se levanto, se vistió yo le dije que eso no se iba a quedar así, que era hombre muerto o que lo iba a ver en la cárcel, el lo que hizo fue solo reírse y se fue. En vista de lo antes narrado me fui para mi casa que está adyacente a la de ellos, le comente lo ocurrido a mi padre de nombre GONZALO NEGRO, quien de los nervios y de ver lo que me hizo ELIO lo busco y le dio varios golpes”.

SEGUNDO: Acta de investigación penal de fecha 24-10-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE FRANKLYN MURCIA, adscrito a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa 1-452.818, me constituí en comisión en compañía del funcionario Agente Anthony Castellanos, haciéndome acompañar por la denunciante en la presente causa, ampliamente identificada en actas anteriores, abordo de la unidad P-0859, con la finalidad de trasladarme hasta el Fundo La Esperanza, Sector Los Manguitos, Via El Nula, antes de la población de Naranjales, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, nos fue permitido el libre acceso al inmueble, donde nos fue indicado por la victima el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, acto seguido el funcionario técnico, procede a realizar la respetiva Inspección Técnica, la cual se consigna a la presente acta, acto seguido y cuanto la victima manifestó que nadie se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos en las cercanías optamos por retirarnos del lugar, con la finalidad de trasladarnos hasta el sector de Toiquito, vereda Los Próceres, casa sin numero al lado de una bodega, Municipio Guasimos, Estado Táchira, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, ubicamos la vivienda requerida por la comisión y luego de realizar varios llamados a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana de nombre MIRIAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad v.-5.666.985, a quien al cuestionarla sobre la ubicación del ciudadano ELIOMAR RAMÍREZ, manifestó ser la madre y que desconocía donde se encontraba, acto seguido se le cuestiono si tenia impedimento alguno en hacerle llegar una Boleta de citación, manifestando que no, razón por la cual se le libro la misma”


TERCERO: Inspección N° 4824 de fecha 24-10-10 practicada en el Sector Los Manguitos. Fundo La Esperanza, Vía El Nula, antes de la Población de Naranjales, suscrita por el Detective FRANKLIN MURCIA y el Agente ANTHONY CASTELLANOS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
"El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de restringido acceso al público, no expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondiente al interior de la referida finca, el cual se encuentran delimitadas por cercas de alambres de púas y horcones de madera, donde se observa una entrada protegida por estantillos de madera y alambres de púas, traspuesta la misma se observa a ambos lados de la carretera que conduce hacia la vivienda del referido fundo espacios físicos denominados "Potreros" los cuales están delimitados por cercas de alambres de púas y horcones de madera, en el interior de los mismo se observan animales semovientes, continuando con la inspección hacia el lado derecho de la entrada de la entrada aproximadamente a cien metros de la carretera principal, se encuentra una vivienda de un solo piso, protegida a su alrededor por cerca de alambre con horcones de madera, apreciándose un portón elaborado con alambre y madera de los comúnmente denominados falsos el cual permite el acceso hacia la mencionada vivienda primeramente se aprecia de lado izquierdo un bohío fabricado con palmas y madera, seguidamente se aprecia la fachada de la vivienda la cual está conformada por paredes de cemento de color verde apreciándose de lado derecho una puerta de metal del tipo batiente de color rosado, una vez traspuesta dicha puerta se accede al área de la sala de la vivienda cuyo techo es de acerolic y piso en cemento pulido, observándose de lado derecho tres mueble de color amarillo, seguidamente de lado izquierdo se aprecian dos puertas metálicas de color rosado las cuales permiten el acceso a dos habitaciones, la primera de ellas conformada de la siguiente manera en la pared posterior de observa un mueble denominado peinadora y una cama del tipo matrimonial, en la pared lateral izquierda se aprecia otra peinadora de madera con un televisor marca utech, de lado derecho se aprecia una cama del tipo individual en posición lateral, de igual manera se aprecian dos ventiladores adyacentes a la mencionada cama, apreciándose sobre la superficie del suelo a un metro de la entrada una bermuda de caballero de color anaranjado y blanco, marca OCEAN BAY SURF, talla 44, adyacente a dicha prenda se aprecia un mueble pequeño de color azul con la figura de súper man apreciándose sobre dicho mueble una franelilla de color blanco, marca PAT PRIMO, talla L gr, dichas prendas de vestir fueron fijadas fotográficamente y colectadas debidamente para la practica de sus respectivas experticias, seguidamente una vez traspuesta la segunda puerta se observa en la misma al fondo una cama y sobre dicha cama varios objetos, adyacente a dicha cama se aprecia una mesa con una plancha en la parte superior, de igual manera se observan varias cestas con prendas de vestir en su interior, seguidamente se aprecia de lado izquierdo el área de la cocina comedor, continuando con la presente inspección, se observa frente a la vivienda anteriormente descrita otra vivienda, aproximadamente a una distancia de veinte metros, ubicándose de lado izquierdo vista el observador un pasillo protegido con techo de machimbre y piso de cemento pulido, una vez traspuesto dicho pasillo se observa la parte trasera de la mencionada vivienda apreciándose una cerca elaborada de alambre de púas y horcones de madera, observándose un portón elaborado en maya de ciclón del tipo batiente el cual permite el acceso a un potrero en el cual se observa a una distancia de diez metros un árbol frondoso lográndose observar sobre la superficie del suelo a una distancia ocho metros del mencionado árbol y en sentido noroeste una prenda de vestir totalmente quemada desconociéndose las características de la misma, a continuación procedemos a realizar la fijación fotográfica de forma general y detalles del sitio del suceso, para el momento de la presente inspección la finca se encuentra habitada, es todo cuanto tenemos que informar al respecto"

CUARTO: Entrevista rendid en fecha 01-11-10 por la ciudadana MARIA JACKELINE NEGRO PINZON por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:
“Lo que pasó ese día fue que mi concubino ELIOMAR RAMÍREZ LUNA, quedó en llegar a mi casa antes de medio porque yo tenía que estar en san Cristóbal porque venia a depositar un dinero, en vista de que no llegó yo me vestí busque a mi hermano JOSÉ GREGORIO NEGRO PINZÓN de 14 años de edad para que me acompañara hasta la parada de busetas, cuando en la vía venía mi concubino, le dije que me llevara para el Piñal, nos regresamos para la casa a buscar una plata que mi concubino necesitaba pagarle a un mecánico, en mi casa estaba mi hermana JAIRET NEGRO PINZÓN, ella me estaba cuidando los hijos hasta que llegara mi concubino, él le pagó al mecánico y nos fuimos de una vez para el Piñal, de ahí me vine para acá a depositar y mi concubino se regresó junto con mi hermano para la casa, luego como a las seis y media regresé a Naranjales, cuando llegué todo estaba normal, mi concubino estaba tomando con el esposo de mi hermana la mayor, de ahí me fui para la casa de mi mamá a decide que había llegado, en la casa estaba mi tía MARSELLA PINZÓN, me dijo que había llegado a las dos de la tarde, me puse a hablar con ella y las nueve de la noche me fui para mi casa a dormir, nos acostamos a dormir, cuando a las once de la noche llegaron a mi casa mi papá GONZALO NEGRO y mi hermano KEIRVER NEGRO, de 20 años de edad, a decirnos que ELIOMAR había violado a mi hermana JAIRET NEGRO, entonces ELIOMAR les decía que él no la había violado, que le hicieran el examen para ver si era señorita, entonces mi mamá llegó y le dijo que se fuera, él no se quería Ir, le decía que se fuera para donde su mamá, él se vino para San Cristóbal, de ahí me fui para la casa de mi mamá y hablé con JAIRET, le dije que me dijera la verdad, que como había sido, ella me dijo que cuando yo me fui él le pagó al mecánico y luego él le hizo eso a ella, mi papá me dijo que me tranquilizará y que esperamos al otro día, es todo".

QUINTO: Acta de nacimiento N° 344 en la cual se deja constancia que la adolescente J.A.N.P. nació el día 31-05-1997, y tenía para el momento que ocurrió el hecho trece (13) años de edad.

SEXTA: Reconocimiento médico N° 9700-164-5478 de fecha 25-10-10 practicado a la adolescente J.A.N.P. suscrito por el Dr. JESÚS RIVERO, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DÍA DE HOY SE APRECIA
SE APRECIA A NIVEL VULVAR LESIONES TRAUMATICAS
ESCORIACIONES EN LABIOS MENORES
HEMATOMA EN REGION DE LA INGLE BILATERAL EDEMA VULVAR INTROITO VAGINAL CON DESGARRO SANGRANTE A NIVEL DE LAS HORAS 5 Y 7 DE LAS MANECILLAS DEL RELOJ.
ANO RECTAL PLIEGUES ANALES INDEMNES.
CONCLUSIÓN DESFLORACIÓN RECIENTE.
ANO RECTAL SIN LESIONES TRAUMATICAS
SUGIERO SER VISTA POR PSIQUIATRA FORENSE”.

SÉPTIMA: Acta de investigación penal de fecha 01-11-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó previa boleta de citación, e! ciudadano: RAMÍREZ LUNA ELIOMAR, de nacionalidad venezolana., natural de Tariba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Palmita, sector Toiquito, calle Los Proceres, casa S/n, Municipio Guásimos. Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.516. hijo de JESUSA MARINA LUNA PÉREZ y ÓSCAR OMAR RAMÍREZ PULIDO; quien figura como presunto IMPUTADO en la Investigación Penal N° I-452.818, por uno de los Delitos Contra ia Moral y Buenas costumbres y el Buen Orden de las Familias, este presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: Piel de color Trigueña, de 1,70 metros de estatura, contextura mediana, cabello de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes; Acto seguido me traslade hasta al Área donde funciona el Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, siendo informado por el funcionario EDIGARDO RAMIREZ quien me indicó que dicho ciudadano no presenta ningún delito o solicitud ante este despacho”

OCTAVO: Experticia seminal N° 9700-134-LCT-5204 de fecha 02-12-10 suscrita por la Inspector ANERKYS NIETO, funcionaria adscrita Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
ANÁLISIS FÍSICO:
Lámpara Wood: NEGATIVO (-).
ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL
DE NATURALEZA SEMINAL:
Ensayo de Florence: NEGATIVO (-) a nivel de las mancha color amarillento presentes en la superficie de la piezas signadas con los N° 1 (franelilla) y N° 2 (bermuda)
CONCLUSION: Con base al Reconocimiento, Observación y Análisis realizado al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye:
1.- Las manchas de aspecto amarillento, presentes en la superficie de las piezas signadas con los N° 1 (franelilla) y 2 (bermuda), NO SON DE NATURALEZA SEMINAL.”

NOVENO: Acta policial de fecha 17-01-11 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
"Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 16/01/2011 encontrándome de servicio en la comisaría de Guásimos en compañía del funcionario…donde se procedió a trasladarnos al sector de la Toiquito calle los Próceres casa s/n Municipio Guasimos Palmira, en busca del Ciudadano: RAMÍREZ LUNA ELiOMAR… donde nos entrevistarnos con el ciudadano: JUAN CONTRERAS…residente del sector quien indico no conocer a este Ciudadano.”

DECIMO: Entrevista rendida en fecha 15-11-011 por la ciudadana VICTORIA MIREYA PINZON DE NEGRO por ante este despacho fiscal, en la cual manifestó lo siguiente:
“ME PRESENTO A ESTE DESPACHO A INFORMAR QUE EL CIUDADANO ELIOMAR RAMIREZ LUNA SE ENCUENTRA VIVIENDO DONDE LA MAMA EN TOIQUITO, VEREDA LOS PROCERES, PALMIRA, Y NO LO HAN PODIDO UBICAR PORQUE LA FAMILIA Y VECINOS DICEN QUE NO LO CONOCEN, TAMBIÉN TENGO CONOCIMIENTO QUE USA LA CÉDULA DEL HERMANO QUE SE LLAMA OSMAR RAMIREZ LUNA. Y SE QUE ESTA EN ESA CASA PORQUE MI NIETO DIOSMAR RAMIREZ ME DICE QUE EL DUERME CON EL PAPA. LO QUE PASA ES QUE MI NIETO ESTA CON LA ABUELA PATERNA PORQUE NO LO HEMOS PODIDO CAMBIAR DE RESIDENCIA POR SU ESTUDIO Y LOS FINES DE SEMANA EL ME CUENTA QUE DUERME CON EL PAPA.”

DECIMO PRIMERO: Acta de investigación penal de fecha 28-06-11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal 1-452.818… siendo las 02:00 horas de la tarde, del día 10-06-2011, me traslade … hacia la siguiente dirección: PALMIRA, SECTOR TOIQUITO. CALLE LOS PROCERES. CASA SIN NUMERO. FACHADA COLOR BLANCO CON PUERTA MARRÓN. MUNICIPIO GUASIMOS. ESTADO TACHIRA, con la finalidad de ubicar al ciudadano RAMÍREZ LUNA ELIOMAR, quien figura como la parte agresora de la presente causa, donde una vez presentes en el lugar, procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, siendo esta atendida por una persona adulta de sexo femenino, quien indico ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, aportando sus datos de identificación como MARINA RAMÍREZ, negándose a identificarse plenamente, manifestando que su hijo no se encontraba presente para el momento ya que el labora en una carnicería en la ciudad de San Cristóbal, pero que desconoce el nombre y la dirección de la misma, optando por librar boleta de citación a nombre del ciudadano RAMÍREZ LUNA ELIOMAR, a fin de que comparezca por ante este despacho el día Lunes 13-06-2011, a las 08:30 horas de la mañana, a fin de ser impuesto de los hechos de que se le acusa, indicando la referida ciudadana no tener impedimento alguno en hacer entrega de la misma; posteriormente y en vista de que el ciudadano en mención no asistió a la referida citación, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día 15-06-2011, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector RAMÓN GARCÍA y Agente NANCY DÍAZ, …hacia la precitada dirección, con la finalidad de ubicar al ciudadano RAMÍREZ LUNA ELIOMAR… donde una vez presentes en el lugar, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del inmueble, no siendo esta atendida por persona alguna, no obstante se avistó a un ciudadano al lado de la vivienda a quien se procedió a inquirirle sobre si conocía al ciudadano requerido por la comisión, indicando el mismo que efectivamente lo conocía ya que el es primo del precitado ciudadano, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: EDGAR AMILCAR LUNA COLMENARES… quien manifestó que para el momento su primo no se encontraba en la residencia y que desconocía sobre su ubicación, motivo por el cual se procede a librar boleta de citación a nombre del ciudadano RAMÍREZ LUNA ELIOMAR, a fin de que comparezca por ante este despacho el día Jueves 16-06-2011, a las 08:30 horas de la mañana, a fin de ser impuesto de los hechos de que se le acusa, indicando el referido ciudadano no tener impedimento alguno en hacer entrega de la misma; posteriormente y en vista de que el ciudadano en mención no asistió a la segunda citación, siendo las 08:30 horas de la mañana, del día 27-06-2011, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector LUIREY COLMENARES y RAMÓN GARCÍA… hacia la precitada dirección, con la finalidad de ubicar al ciudadano RAMÍREZ LUNA ELIOMAR, quien figura como la parte agresora de la presente causa, donde una vez presentes en el lugar, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del inmueble, no siendo esta atendida por persona alguna, en ese momento se apersono una persona adulta de sexo masculino, de aproximadamente 50 años de edad, a quien se le inquirió sobre si conocía al ciudadano requerido por la comisión, manifestando el mismo que efectivamente si conocía al precitado ciudadano, negándose a aportar sus datos de identificación por temor a futuras represarías, indicando que el ciudadano requerido por la comisión si se encuentra dentro de la mencionada vivienda ya que todos los días lo ha visto en la ventana de la misma; motivo por el cual retomamos a la sede de este despacho a fin de dejar plasmada mediante acta policial la diligencia antes realizada y en vista de todo lo antes expuesto se sugiere a la ciudadana Abogada OLGA LILIANA UTRERA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con carácter URGENTE, tramitar ante el Juzgado correspondiente, una Orden de Allanamiento de la dirección antes señalada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si el ciudadano RAMÍREZ LUNA ELIOMAR, efectivamente habita y se encuentra dentro del inmueble antes mencionado.”

En consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ELIEZEER PEÑALOZA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente.
DE LA MOTIVA

La medida de privación judicial preventiva de libertad se acuerda con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, en base a las siguientes consideraciones:

Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, cuya pena supera el límite máximo de 10 años, en virtud que de la investigación hasta ahora desplegada por el Ministerio Público se desprende que el imputado se encuentra renuente a someterse al proceso, verificándose de las diligencias de investigación realizada por el Cuerpo de Seguridad comisionado, que el ciudadano ELIOMAR RAMIREZ LUNA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas nacido el 19-12-1984, que el mismo se ha sustraído del proceso y se ha burlado del correcto desarrollo de la investigación, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una adolescente quien fue víctima de violencia sexual por parte de su cuñado, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo que debe considerar la ciudadana Juez, al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga;

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera la Representante Fiscal que ciertamente existe la obstaculización prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona allegada a la familia de la víctima, por ser el cuñado de la víctima, por lo que es posible que intente entorpecer el desarrollo de la investigación.


La Acción penal para proseguir el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, no se encuentra evidentemente prescrito.

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor del hecho que la Representación Fiscal le atribuye, constituidos estos por las entrevistas rendidas por las víctimas y las personas que tienen conocimiento de los hechos, asimismo del reconocimiento médico practicado a la víctima;

Asimismo se tomo en consideración a la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una adolescente que ha sido víctima de parte de su cuñado, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIRO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE lo que considera el Tribunal;



En base a los razonamientos expuestos considera quien decide que lo ajustado en derecho es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor ELIOMAR RAMIREZ LUNA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas nacido el 19-12-1984, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la adolescentes J.A.N.P identidad omitida por razones de Ley

DISPOSITIVA

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA ELIOMAR RAMIREZ LUNA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas nacido el 19-12-1984, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunto comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de sus dos hijas adolescentes cuya identidades se omiten por razones de Ley;

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-


ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA