REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 01 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-Q-2011-00002

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 77 DEL COPP

Revisada en sede penal la presente causa, y vista la solicitud de QUERELLA realizada por la ciudadana TORRES RINCON CLEYDY DAYRINA asistida por abogada de su confianza ANA ALEZARD DE MANZANILLA debidamente inscrita en el IPBSA bajo el Nor. 74.442, contra WILMER GREGORIO MEDINA MANTILLA, ZORAIDA COROMOTO MORS DELGADO, Y JOSE EDUARDO FARINA GUTIERREZ, los dos últimos con domicilio en la ciudad de Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien decide se declara incompetente por razón del territorio para conocer en virtud de que el inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en la población de Rubio estado Táchira, correspondiendo conocer de la querella a los Tribunales penales con sede en San Antonio del Táchira en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE QUERELLA

“ (…) es el caso ciudadana Juez, que el día 25 de mayo de 2011 en la ciudad de Rubio estado Táchira a las 08:08 de la mañana la abogada Zoraida Coromoto Moros Delgado, dio en dación de pago al ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, un inmueble que hace parte de nuestra comunidad concubinaria de bienes. De esta transacción ciudadana Juez, quiero ponerla al tanto, pues mi actual concubino, con el que yo llevo tres años interrumpidos de vida en común, tomo la decisión de terminar con nuestra relación de un día para otro, casualmente en los mismos días en los que se genero la mencionada transacción.

(...)

Ahora bien, es el caso ciudadana Juez que el señor Wilmer Gregorio Medina Mantilla, no tiene ninguna deuda liquida y exigible con nadie, y mucho menos yo, su concubina, con quien el compartió tres años de vida, durante los cuales nunca llegue a tener conocimiento de la existencia del ciudadano José Eduardo Farina Gutiérrez y menos aún, que a él se le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) monto por el cual realizaron la transacción de dación en pago.

(…)
Mi interés por el inmueble radica en que durante los tres meses anteriores a esta situación, habíamos tomado la decisión de abrir un fondo de comercio para trabajar juntos y salir adelante, yo ciudadana Juez invertí mis ahorros producto de mi trabajo en esa casa de Rubio, pues estaba bastante deteriorada, y además acondicione un local comercial apto para ese fondo de comercio.

Es por ello que viéndome afectada comencé a investigar por mi propia cuenta, logrando destacar lo siguiente, en fecha 12 de mayo de 2011 mi concubino, le dio un poder a la abogada Zoraida Coromoto Moros Delgado, por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira quedando inserto bajo el número 47 tomo 6 folios 196 el cual anexo como letra “A” y a la semana siguiente, generan la dación en pago, el documento quedo inserto bajo el número 2011.1411 en el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira documento que anexo en copia simple marcado con la letra “B” …”


DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:
Jurisdicción
Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Creación de los tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.
En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.

Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género”.

A su vez la Resolución Nro. 2008-0045 de fecha 15 de octubre de 2008 por la cual se ordena la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, establece que en su artículo 3 establece que solo los Tribunales con competencia en delitos de violencia hacía la mujer conocerán de los asuntos que cursen por la jurisdicción penal ordinaria, cuando utiliza el término “suprimir”:

Artículo 3: se suprime, a los jueces y juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado al contenido de la querella se observa, que el bien objeto de controversia se encuentra ubicado en la población de Rubio estado Táchira, e la cual constituyo en una oportunidad la residencia en común de la querellante y uno de los querellados, en razón de esta circunstancia la cual constituye una limitante a la facultad jurisdiccional del Juez o Jueza, es por lo que se considera esta Jueza incompetente por razón del territorio para entrar a conocer de la presente querella.
Ahora bien, la potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción.
La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.
A la competencia se le ha clasificado en diversas formas, siendo la más conocida, en razón de la materia (civil, penal, laboral, etc.), del territorio (común o federal), el grado, la función y la cuantía.
Según el pensamiento de Manzini, "la competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley".
Dice Borjas, que "una administración judicial donde no tuviese determinada la competencia, sería un verdadero caos, del cual no surgirían sino conflictos de jurisdicción, en cada paso indisciplina, contradicciones judiciales, embarazos y dificultades de todo género".
Para evitarlo, se ha hecho indispensable atender a tres elementos de los que hacemos referencia, cita el autor:
a) Entidad o importancia del hecho delictuoso
b) Agente o persona responsable del delito y
c) Lugar o territorio en donde se cometió;
Y de aquí un primer orden de circunstancias determinantes de la competencia penal; ratione materiae, ratione personae y ratione loci, equivalentes a las que con igual denominación se conocen en el procedimiento civil, la materia, naturaleza y cuantía de la acción deducibles en juicio, el domicilio, ordinario o de elección del reo, la ubicación de la cosa inmueble objeto de la acción, el lugar. En lo penal, la mayor o menor gravedad del hecho punible determina su materia y lo hace quedar sometido al conocimiento de Tribunales inferiores o de más alta jerarquía.
Según Ignacio Burgoa la competencia, es en general una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz.
Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico confiere a una autoridad para desarrollarla.
La competencia jurisdiccional, se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.
Los anteriores tipos de competencia citados, tienen el carácter de definitivo e inmodificable, en cambio, la competencia por el territorio tiene el carácter de relativa. La competencia territorial se determina por el ámbito geográfico donde ejerce la competencia el juez o jueza.
Según explica Moreno Catena, los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional se denominan fueros y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. El lugar donde se cometió el delito forum commissi delicti es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto; no obstante, en cumplimiento al principio del juez predeterminado por la ley, dicho criterio no es dispositivo, ya que las partes no pueden modificarlo; por lo que tampoco resulta difícil establecer, en todo los casos y desde un principio, el lugar en el que el delito se hubiere cometido, que dicho lugar aparece como un dato más de la investigación, el cual habrá de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio, sin que se llegue a prejuzgar cual sea el órgano jurisdiccional competente.
Por medio de la teoría de la actividad, el juez deberá tomar en cuenta, para saber si es competente, el lugar donde aparezca o se exteriorice la voluntad delictiva; según la teoría del resultado, el juez deberá tomar en cuenta el lugar donde se ha consumado el delito.
Y por último, según la teoría de la ubicuidad o unitaria, el delito se comete tanto en el lugar donde se realizaron los actos de la ejecución como en el lugar se produce el resultado, debiéndose apreciar la estructura, naturaleza y presupuestos dinámicos y jurídicos de la infracción. Para establecer la competencia territorial en cada caso concreto, es necesario acudir al desarrollo que hace de la misma el artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial, donde se establece la división territorial de los jueces con competencia penal, si con esto no resulta fácil establecer la competencia, entonces puede utilizarse los tres criterios señalados en la doctrina, así como los criterios o reglas subsidiarias o especiales establecidas en el artículo 60 del Código Procesal Penal.
En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se inició el hecho como el lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.
Esta excepción a la regla general establecidas en el párrafo primero de este mismo artículo, se refiere de los llamados delitos a distancia, que se ajustan a la teoría de la unidad, puesto que será competente tanto el juez del lugar donde se inicio el delito como el lugar donde se realizó el último acto de ejecución. Debe recordarse que aunque no existe consumación, el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo a todos los actos tendientes a su ejecución por medio de los actos directos o apropiados para lograr su consumación, según el artículo 24 del Código Penal, estos actos son los determinantes para saber cuál será el juez competente

Los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259 de la citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.


En virtud de los razonamientos expuestos, y de conformidad con el articulo 57 en concordancia con el 77 de la norma penal adjetiva concerniente a la Declinatoria de Competencia y a la competencia por el territorio, considera esta Juzgadora que no es competencia de los Tribunales especializados en violencia de género conocer del presente asunto, verificado que el bien objeto de controversia, se encuentra ubicado en la población de Rubio estado Táchira, jurisdicción del Municipio Bolívar, en garantía del principio del Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 Constitucional que establece, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…. (Negritas y Subrayado el Tribunal).. ASI SE DECIDE.-

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Por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala:

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”… (Subrayado el Tribunal)

Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, que por distribución corresponda conocer en la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, en consecuencia se DECLINA COMPETENCIA ordenando la remisión inmediata al Tribunal de la jurisdicción ordinaria que por distribución corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 77 de la norma penal adjetiva. ASI SE DECIDE.


El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo en principio venía conociendo del asunto. y así se decide.


ART. 61. —Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. (Subrayado y cursiva por el Tribunal)

Con fundamento en la disposiciones legales trascritas se Declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente querella. ASI SE DECIDE

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: SE DECLARA NCOMPETENTE para conocer la presente querella, ordenando la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por el territorio a la Jurisdicción penal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Emánese duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Remítase de inmediato la presente querella a los Tribunales de la Jurisdicción penal ordinaria con sede en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira que por distribución corresponda. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. NOTIFIQUESE.



ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO.2




EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA