REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003024
ASUNTO : SP21-S-2010-003024

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: VELASQUEZ PABLO ANTONIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 22.637.397, fecha de nacimiento 20-08-1966, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea El Socorro, Barrio Libertad y Pensamiento, calle principal, casa número 13, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, teléfono 0414-7036329.-

VICTIMA: V. P. V. R.

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de V. P. V. R.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 05 de diciembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos por la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia que siendo las nueve horas de la noche del día cinco de diciembre de dos mil diez , se hizo presente en la Estación Policial La Fría, la adolescente de nombre V.P.V.R. indicándoles a los Funcionaros muy alterada que en el Sector El Socorro, Asociación Civil Libertad y Pensamiento , casa n° 13, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, se encontraba su progenitor (papá) que la había amenazado que la iba a golpear con una correa y que tenía en su poder un arma de fuego (escopeta), al sitio salió la Unidad P-356 en compañía de la adolescente, al llegar al lugar se pudo visualizar un ciudadano quien fue señalado por la adolescente como su progenitor, a quien le dieron la voz de alto y que levantara las manos para resguardar la integridad de ellos, a lo cual accedió indicándole que iba a ser intervenido policialmente. Posteriormente procedieron a dialogar con dicho ciudadano, notando que el mismo tenía un fuerte aliento etílico (licor) posteriormente la adolescente ingresó a la vivienda sacando un arma de fuego tipo escopeta , cañón largo de metal color negro, con las iniciales que se leen ARMAS LA UNION, serial SRL00232, calibre 20, con cacha y manga de madera, sin cartuchos indicándonos que hace año y medio su progenitor la había amenazado con la escopeta y que dicha arma era de su propiedad, procediendo a indicarle al ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como PABLO ANTONIO VELASQUEZ.-
Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2010 por la adolescente V.P.V.R. por ante la Estación Policial La Fría, Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa, todo se encontraba normal esta mañana como a las 9:30 de la mañana yo bajé para La Fría, y subí a eso de las 11:30 a hacer almuerzo para mis dos hermanitos de 11 años y otro de 6 años los dos son varones, nosotros no vivimos con mi mamá solo con mi papá de nombre PABLO ANTONIO VELASQUEZ cuando llegué el iba saliendo a hacer unas diligencias para La Fría, y salió incluso le pregunté que si se demoraba mucho y el me respondió que no sabía, nosotros mis hermanos y yo almorzamos y a eso de las 4:30 horas de la tarde se me ocurrió salir para donde una vecina de nombre Lucía que tiene una hija que se llama María y subi con mis hermanos ya que estábamos aburridos, nos estuvimos hay charlando porque estamos jugando al amigo secreto y eso de las 6:30 horas de la tarde a 7:00 de la noche vi que pasó mi papá, y yo le digo a mi amiga que yo me iba porque había llegado mi papá, y le voy enviando un mensaje a mi papá que ya iba que estaba donde la señora Lucía, fue cuando me llamó y me dijo que donde estaba y yo le respondí que donde la señora Lucía, y me respondió (pues entonces quédese en esa mierda para acá no vuelvas mas malparida), yo no le presté atención a la amenaza de mi papá y me fui para mi casa cuando iba llegando vi que se encontraba en la calle esperándome con una correa, para pegarme a lo que salió corriendo detrás de mí se le cayó la correa fue cuando mis hermanos se metieron en la casa y yo agarré y me metí donde una vecina porque si me encerraba en la casa mi papá me pegaba, yo me encerré en la casa de al vecina y el empezó a darle patadas y pegarle a la puerta gritándome que saliera mal parida que la voy a matar, yo no abría por el miedo que sentía, los vecinos me decían que saliera y yo no abría porque se como es el, yo agarré y me fui por la parte de atrás y salté unas latas que tiene la vecina y salí para la calle pidiendo una cola para que me llevaran para el Comando de la Policía, me dieron la cola fue cuando pude llegar al comando e indicarles a los Funcionarios lo que estaba pasando, y ellos subieron cuando mi papá los vió se puso agresivo y fue cuando yo entré para la casa y les saqué la escopeta a los Funcionarios, yo le tengo mucho miedo a mi papá porque hace un año y tres meses mi papá me amenazó que me iba a matar con la escopeta que tiene en el cuarto de él, porque mi papá todo lo que le dicen de mi se lo cree, y no me deja explicarle. Es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor VELASQUEZ PABLO ANTONIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y no ha sido posible la comparecencia del imputado al Tribunal; así como también han sido infructuosas las diligencias realizadas para su ubicación, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en los siguientes términos “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Asi las cosas es evidente al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, las reiteradas ocasiones en la que esta Instancia Jurisdiccional ha convocado a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo infructuosa la comparecencia del imputado a sabiendas éste que tiene causa cursante, ya que el mismo en fecha 07-12-2010 fue impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Calificación de Flagrancia por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, aunado al hecho de que la boleta recitación que corre inserta al folio 108 vto. Indica el Alguacil Carlos Escalante Ramírez que dicha citación fue negativa ya que el ciudadano Luis Sánchez C.I.V.- 14.808.187 vocero del Consejo Comunal de Libertad y Pensamiento le informó que ya no viven ahí, se mudaron, es todo, es por ello que entiende quien aquí decide que la actitud del imputado de autos, no hace otra cosa sino demostrar el mismo; la intención de sustraerse del presente proceso, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de dictar la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo e injustificado alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor VELASQUEZ PABLO ANTONIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 22.637.397, fecha de nacimiento 20-08-1966, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea El Socorro, Barrio Libertad y Pensamiento, calle principal, casa número 13, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, teléfono 0414-7036329, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de V. P. V. R, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor VELASQUEZ PABLO ANTONIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 22.637.397, fecha de nacimiento 20-08-1966, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea El Socorro, Barrio Libertad y Pensamiento, calle principal, casa número 13, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, teléfono 0414-7036329, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de V. P. V. R, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor VELASQUEZ PABLO ANTONIO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-003024