REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000148
ASUNTO : SP21-S-2010-000148
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: ROZO PATIÑO JOHAN: venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacido el 13-08-1987, de 24 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en Santa Ana, Barrio Colinas, vía principal, casa número 68, frente a la Cancha Deportiva al lado de la Cruz de la misión, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-4168898.-
VICTIMA: SULEIMA GARCIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SULEIMA GARCIA.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 27 de marzo de 2010, emanada de la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, donde se señala la diligencia practicada por los Funcionarios Cabo Segundo (placa 882) Rodríguez William y Distinguido (Placa 2572) Peña Alfredo adscritos al mencionado organismo policial, y DENUNCIA formulada por la ciudadana SULEIMA GARCIA se desprende, que el día 27 de marzo de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, la ciudadana SULEIMA GARCIA se encontraba haciendo oficios en su residencia ubicada en la Vía de La Cuchilla, Sector Los Pumarrosos, casa número 55 de Santa Ana, cuando llegó su ex concubino Johan Rozo Patiño en estado de ebriedad y sin ningún motivo comenzó a discutir, amenazándola de muerte, le dio tres puntapiés y la golpeó por la espalda, y se fue a la bodega para seguir tomando con sus amigos, por lo que la ciudadana Suleima García realizó llamada a la Comisaría Policial solicitando ayuda, razón por la cual se trasladó una comisión policial hasta la residencia de la víctima, quien les informó que había sido agredida fisicamente por su ex concubino, procediendo los actuantes a intervenir fisicamente al agresor quien fue aprehendido e identificado como JOHAN ROZO PATIÑO. Quien posteriormente fue trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROZO PATIÑO JOHAN se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y no ha sido posible la comparecencia del imputado al Tribunal; así como también han sido infructuosas las diligencias realizadas para su ubicación, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en los siguientes términos “… es por ello que solicito respetuosamente la acumulación de las causas, la revocatoria de la medida otorgada y orden de captura conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Asi las cosas es evidente al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, las reiteradas ocasiones en la que esta Instancia Jurisdiccional ha convocado a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo infructuosa la comparecencia del imputado a sabiendas éste que tiene causa cursante, ya que el mismo en fecha 29-03-2010 fue impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Calificación de Flagrancia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, es por ello que entiende quien aquí decide que la actitud del imputado de autos, no hace otra cosa sino demostrar el mismo; la intención de sustraerse del presente proceso, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por los mencionados punibles en caso de dictar la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo e injustificado alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor ROZO PATIÑO JOHAN: venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacido el 13-08-1987, de 24 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en Santa Ana, Barrio Colinas, vía principal, casa número 68, frente a la Cancha Deportiva al lado de la Cruz de la misión, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-4168898, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SULEIMA GARCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor ROZO PATIÑO JOHAN: venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacido el 13-08-1987, de 24 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en Santa Ana, Barrio Colinas, vía principal, casa número 68, frente a la Cancha Deportiva al lado de la Cruz de la misión, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0276-4168898, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SULEIMA GARCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ROZO PATIÑO JOHAN identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-000148