REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002792
ASUNTO : SP21-S-2011-002792
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: VALBUENA CABARICO SANDRA
DEFENSORA: ABG. GLORIA BEJARANO GEURRERO.
Defensora Privada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 27-07-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana VALBUENA CABARICO SANDRA SULGEY quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a mi hermano de nombre NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, por cuanto el día de hoy yo me encontraba en mi hogar de residencia hablando con una tía de nombre a LUCY ESPERANZA ZAPATA DE CABARICO y la esposa de un primo de nombre DAYANNA GUILLEN cuando sale mi hermano del cuarto y me dice que el sábado me daba dinero de lo que me debía yo le dije que me tenía que llevar el tranca ruedas ya que no se la había vendido, el me dijo que si, yo aproveché y le dije que lo había escuchado hablando con mi mamá prohibiéndole que el joven JHONNY CASTRO quien es mi novio, que entrara a la casa y se parara en la parte de afuera de la casa, yo le dije que a mi me valía lo que el dijera que así como ellos tenían derecho a la casa yo también y mientras yo viviera ahí a mi me podrían visitarme cualquier persona, gústele a quien le guste, entonces mi hermano me dijo que me callara la jeta que eso lo ibamos a ver que si el lo veia ahí parado se atuviera a las consecuencias, yo le dije que ibamos a ver que la calle era libre y que el podía pararse donde el quisiera y que si quería dejarlo pasar a la sala el podía hacerlo incluso mi mamá cuando está en la casa lo deja pasar a la cocina si es posible, ahí mi siguió diciéndome que me callara la jeta ridícula, yo le dije que me la callara el si era muy hombre y me le acerqué y el fue cuando el me empujó y me tiró contra el piso, yo como pude me defendí pero igual el me golpeó la cabeza en contra del piso tres veces, me dio un coñazo en la boca me la reventó mi hermana de nombre BELKYS YERITZA VALBUENA y mi tía nos separaron diciéndome que lo soltara para que el se fuera y le dijeron a él que se fuera, el agarró la moto se montó la esposa de nombre JOHANNA CORREDOR y se fueron para su casa que queda en el Barrio Altamira, luego me vine para acá a formular la denuncia y al salir mi hermano de la casa mi novio estaba en la parte externa el lo Amenazó diciéndole que no lo quería ver en la casa, es todo”.-
Consta en autos al folio ocho (8), Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales se trasladaron a La Ermita, calle Altamira, casa número 1-68 Municipio San Cristóbal, estado Táchira con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de la presente causa; a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano NELSON JAVIER VALBUENA, donde una vez presentes en la referida dirección y plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fueron atendidos por un ciudadano quien es el requerido por la comisión y quien quedó identificado de la siguiente manera: NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, Colombiano, natural de Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° CC-83.644.075, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-05-1984, de profesión albañil, letrado, residenciado la puerta del sol, la ermita, calle Altamira, casa 1-68, del Estado Táchira 0276-8836910, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLANCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VALBUENA CABARICO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 27-07-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana VALBUENA CABARICO SANDRA SULGEY quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a mi hermano de nombre NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, por cuanto el día de hoy yo me encontraba en mi hogar de residencia hablando con una tía de nombre a LUCY ESPERANZA ZAPATA DE CABARICO y la esposa de un primo de nombre DAYANNA GUILLEN cuando sale mi hermano del cuarto y me dice que el sábado me daba dinero de lo que me debía yo le dije que me tenía que llevar el tranca ruedas ya que no se la había vendido, el me dijo que si, yo aproveché y le dije que lo había escuchado hablando con mi mamá prohibiéndole que el joven JHONNY CASTRO quien es mi novio, que entrara a la casa y se parara en la parte de afuera de la casa, yo le dije que a mi me valía lo que el dijera que así como ellos tenían derecho a la casa yo también y mientras yo viviera ahí a mi me podrían visitarme cualquier persona, gústele a quien le guste, entonces mi hermano me dijo que me callara la jeta que eso lo ibamos a ver que si el lo veia ahí parado se atuviera a las consecuencias, yo le dije que ibamos a ver que la calle era libre y que el podía pararse donde el quisiera y que si quería dejarlo pasar a la sala el podía hacerlo incluso mi mamá cuando está en la casa lo deja pasar a la cocina si es posible, ahí mi siguió diciéndome que me callara la jeta ridícula, yo le dije que me la callara el si era muy hombre y me le acerqué y el fue cuando el me empujó y me tiró contra el piso, yo como pude me defendí pero igual el me golpeó la cabeza en contra del piso tres veces, me dio un coñazo en la boca me la reventó mi hermana de nombre BELKYS YERITZA VALBUENA y mi tía nos separaron diciéndome que lo soltara para que el se fuera y le dijeron a él que se fuera, el agarró la moto se montó la esposa de nombre JOHANNA CORREDOR y se fueron para su casa que queda en el Barrio Altamira, luego me vine para acá a formular la denuncia y al salir mi hermano de la casa mi novio estaba en la parte externa el lo Amenazó diciéndole que no lo quería ver en la casa, es todo”.-
Consta en autos al folio ocho (8), Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales se trasladaron a La Ermita, calle Altamira, casa número 1-68 Municipio San Cristóbal, estado Táchira con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de la presente causa; a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano NELSON JAVIER VALBUENA, donde una vez presentes en la referida dirección y plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fueron atendidos por un ciudadano quien es el requerido por la comisión y quien quedó identificado de la siguiente manera: NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, Colombiano, natural de Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° CC-83.644.075, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-05-1984, de profesión albañil, letrado, residenciado la puerta del sol, la ermita, calle Altamira, casa 1-68, del Estado Táchira 0276-8836910, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLANCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VALBUENA CABARICO.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SANDRA VALBUENA CABARICO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VALBUENA CABARICO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, Colombiano, natural de Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° CC-83.644.075, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-05-1984, de profesión albañil, letrado, residenciado la puerta del sol, la ermita, calle Altamira, casa 1-68, del Estado Táchira 0276-8836910, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VALBUENA CABARICO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, Colombiano, natural de Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° CC-83.644.075, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-05-1984, de profesión albañil, letrado, residenciado la puerta del sol, la ermita, calle Altamira, casa 1-68, del Estado Táchira 0276-8836910, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VALBUENA CAVARICO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica que rige la materia,-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, Colombiano, natural de Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° CC-83.644.075, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-05-1984, de profesión albañil, letrado, residenciado la puerta del sol, la ermita, calle Altamira, casa 1-68, del Estado Táchira 0276-8836910, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLANCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VALBUENA CAVARICO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía 18 del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-002792