REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002791
ASUNTO : SP21-S-2011-002791
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CHACON CONTRERAS RUFO ANTONIO
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACON.
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 27-07-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Por cuanto en la Dirección de Inteligencia de la Policía del estado Táchira el día 26-07-2011 a las 2:55 horas de la tarde recibió una notificación de la Central de Emergencias Táchira 171, la cual quedó registrada con el número 828-337 correspondiente a una llamada efectuada a las 2:49 horas de la tarde, por parte de un ciudadano residente de la Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quien informó verbalmente conocer de la presunta comisión de un hecho delictivo, ocurrido el día domingo 24-07-2011 en horas de la noche, donde dos ciudadanas de la tercera edad, fueron agredidas físicamente y abusadas sexualmente por un ciudadano, y por cuanto el mismo conocido en el sector desde hace poco tiempo, siendo identificado el mismo, solicitaban de manera urgente la presencia de una comisión policial, para que fuera capturado, en vista de que en dicha Parroquia no cuentan con Funcionarios Policiales de servicio, recibida tal información no fue posible que la comisión designada para acudir al llamado de la comunidad, se trasladara el día de ayer martes en horas de la tarde al lugar indicado, por cuestiones de mal estado de la vía terrestre, a consecuencia de las lluvias, por lo que el día 27-07-2011 a las seis horas de la mañana salió al sitio indicado una comisión Policial llegando al lugar a las 9:30 horas de la mañana, donde fueron recibidos por un grupo de personas residentes de la Parroquia, quienes manifestaron conocer del caso e indicaron que había un grupo de personas del sector, haciendo un rastreo del presunto agresor en la zona boscosa de la aldea “Pan de Azúcar” por lo que se presumían estaba siendo buscado para agredirlo, asi mismo pudieron dialogar con las ciudadanas MARIA AGRIPINA LACRUZ GONZALEZ Y BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ GONZALEZ víctimas del hecho delictivo, quienes señalaron a un ciudadano a quien conocían con el nombre de Rufo, esposo de la señora Vitalina Useche, como el partícipe de una agresión física y presunta violación, que se llevó a cabo el día Domingo 24-07-2011 a las siete de la noche aproximadamente y dado a que estas personas se encontraban convalecientes por las agresiones sufridas, fueron trasladadas en compañía de dos de sus familiares hacia la ciudad de San Cristóbal. Posteriormente encontrándose los Funcionarios en la Plaza Principal del Pueblo de La Florida a las 11:15 horas de la mañana aproximadamente, fueron abordados por un grupo de ciudadanos residentes del lugar, dialogando uno de ellos con la Comisión Policial quedando identificado como ANGEL ANTONIO LA CRUZ GONZALEZ quien indicó ser hermano de las dos víctimas manifestando que este grupo de personas iba saliendo hacia la Aldea Pan de Azúcar con la finalidad de sumarse a la búsqueda del ciudadano agresor, motivo por el cual decidieron unirse los Policías con estos ciudadanos y emprender el sondeo del lugar, en el desplazamiento se dividieron en dos grupos, los Funcionarios Policiales se fueron con el ciudadano ANTONIO LA CRUZ GONZALEZ quien los condujo hasta una vivienda ubicada en la parte baja de la Aldea “Pan de Azúcar” donde presuntamente se encontraba la persona señalada como autor del hecho, una vez que se trasladaron hasta dicha vivienda donde luego de identificarse como Funcionarios del Cuerpo Policial, dialogaron con la ciudadana Lisbeth Yari Chacón Contreras quien manifestó ser hermana del ciudadano RUFO ANTONIO CHACON quien era buscado por un grupo de personas del pueblo en la zona boscosa del lugar y temía por la vida de su hermano, por lo que lo había escondido cerca de la casa, procediendo a introducirnos en el área de cultivos dentro de los límites de la finca “La Pradera” propiedad de la ciudadana antes mencionada, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente ubicaron a un ciudadano que se trasladaba hacia el Sector El Río desprovisto de camisa, quien se identificó como RUFO ANTONIO CHACON CONTRERAS quien manifestó verbalmente haber estado en la vivienda de las ciudadanas víctimas de la agresión para el día del hecho.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 27-07-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ GONZALEZ quien manifestó: “El domingo 24 de julio a eso de las 700 de la noche estaba en compañía de mi hermana María La Cruz, cuando observamos a un señor gordo de baja estatura blanco, pelo castaño dentro de la casa nos agarró a mi y a mi hermana nos golpea, a mi me golpeó por la cabeza a mano cerrada y me golpeó en el brazo izquierdo, no me acuerdo con que porque se me fueron las luces, cuando me levanté de nuevo y reaccioné de nuevo me agarró del pelo a mi y a mi hermana y nos tira contra el suelo y se nos lanza encima de mi y hermana y yo forcejé para quitármelo de encima, me agarra la falda y trata de romperla le quita el cordón y la rompe de lado derecho al momento que el me rompe la falda lo empujé y lo mandé sobre la cocina de leña yo me fui y me cambio la falda cuando me di cuenta el señor agarró las llaves y se fue y yo me quedé en la casa.-
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 27-07-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MARIA AGRIPINA LA CRUZ quien manifestó: “El domingo 24 de julio a eso de las 7:00 de la noche estaba en compañía de mi hermana Bertilia La Cruz, cuando observamos a un señor gordo de baja estatura blanco, pelo castaño dentro de la casa nos agarró a mi y a mi hermana nos golpea, a mi me agarra la boca con la mano y lo forcejeo para que me quite la mano de la boca y forcejeo para quitármelo de encima y de allí me agarra a golpes me da golpes en la cara, en el ojo derecho, en la quijada del lado izquierdo y en el hombro del lado izquierdo y a mi hermana y a mi nos tira contra el suelo y se nos lanza encima de mi y hermana forcejea con el para quitarlo de encima de ella y agarra de la falda a mi hermana y trata de romperla, le quita el cordón y la rompe de lado derecho al momento que el le rompe la falda lo empujó y lo mandó sobre la cocina de leña el señor agarró las llaves y se fue.-
Consta en autos al folio diez (10) acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL ANTONIO LA CRUZ GONZALEZ por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira quien manifestó lo siguiente: 2 Yo me encontraba en mi casa trabajando cuando el niño Cristian llegó y me dijo que habían estropeado a las tías que son mis hermanas, que las vió en la casa y estaban estropeadas, eso fue el lunes en la tarde, yo me bajé ya oscureciendo hasta la casa de mis hermanas Gripina y Bertilia; Gripina me dijo que en la noche había venido el tal Rufo y les pegó, las estropeó a golpes, y luego las violó, después de eso Rufo se fue en un macho para arriba para donde él vive, entonces yo como vi que era tarde de la noche, me subí a mi casa y bajé el martes a poner la denuncia a la Prefecto y un Doctor, luego ellos me acompañaron hasta la Guardia para denunciar y busqué una ambulancia para que la buscaran hasta el ambulatorio para que el médico las atendiera. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RUFO ANTONIO CHACON CONTRERAS, venezolano, de san Pablo, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.814.969, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 24-05-1969, de profesión agricultor, letrado, residenciado pan de azúcar, casa de la señora vitalina useche, cerca del pueblo de la florida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 29-07-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por la ciudadana GARCIA GIRON MAYURI ROCIO quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano BUSTAMANTE CONTRERAS ARGENIS ALEJANDRO quien es mi ex concubino, ya que el mismo anoche como a las nueve horas, llegó a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y empezamos a conversar, diciéndome que volviera con el y yo le dije que no iba a volver más con él, en eso el me dijo que se iba abañar y regresaba para seguir hablando, después de media hora volvió para mi casa y empezó a insultarme de nuevo y me empujó en la sala, yo me metí para mi habitación para evitar que me golpeara y se metió y me agarró de los brazos y arrinconó en el closet, golpeándome por el brazo derecho, siguió insultándome y el niño empezó a llorar, luego se sentó en la sala y como le dije que lo iba a denunciar de una vez se fue de la casa, es todo”.-
Consta en autos al folio cuatro (4), Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima al Barrio Pre Fundación, Las Delicias, carrera 12 con calle 12 bis, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira a fin de realizar las primeras averiguaciones, inspección técnica y ubicar al ciudadano BUSTAMANTE CONTRERAS ARGENIS ALEJANDRO quien funge como investigado en la presente causa, asi mismo se dirigieron al Barrio Francisco de Miranda, carrera 18 con esquina de calle 7, en el lugar se encontraba dicho ciudadano, luego de imponerle el motivo de la presencia policial, manifestó ser la persona requerida por la comisión, dicho ciudadano quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RUFO ANTONIO CHACON CONTRERAS, venezolano, de san Pablo, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.814.969, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 24-05-1969, de profesión agricultor, letrado, residenciado pan de azúcar, casa de la señora vitalina useche, cerca del pueblo de la florida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, 3- prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Bertilia La Cruz González, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, la denuncia, el examen médico ginecológica forense y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, asi mismo queda evidenciado el peligro de obstaculización ya que el imputado de autos reside en el mismo sector de las víctimas, pudiendo familiares de éste o el imputado directamente influir en las victimas del presente hecho, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor RUFO ANTONIO CHACON CONTRERAS, venezolano, de san Pablo, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.814.969, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 24-05-1969, de profesión agricultor, letrado, residenciado pan de azúcar, casa de la señora vitalina useche, cerca del pueblo de la florida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..- y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUFO ANTONIO CHACON CONTRERAS, venezolano, de san Pablo, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.814.969, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 24-05-1969, de profesión agricultor, letrado, residenciado pan de azúcar, casa de la señora vitalina useche, cerca del pueblo de la florida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RUFO ANTONIO CHACON CONTRERAS, venezolano, de san Pablo, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.814.969, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 24-05-1969, de profesión agricultor, letrado, residenciado pan de azúcar, casa de la señora vitalina useche, cerca del pueblo de la florida, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ Y MARIA AGRIPINA LACRUZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, 3- prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA en lo que respecta al reconocimiento en rueda de individuos al imputado el cual se efectuara el día 03 de agosto de 2011, a las 03:00 de la tarde en esta sede del edificio nacional, todo ello de conformidad con el articulo 230 y siguientes del código orgánico procesal penal., líbrese oficio a la policía del estado Táchira a los fines de suministrar los detenidos quienes formaran parte de la referida rueda de individuos, a su vez líbrese oficio al jefe de alguaciles a objeto que provea lo conducente para tal fin, líbrese la boleta de traslado al centro penitenciario de occidente del estado Táchira del imputado de autos. Notifíquese a las victimas del presente acto.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en cuanto a la practica de nueva valoración GINECOLÓGICA FORENSE a practicarse a la ciudadana BERTILIA DEL CARMEN LA CRUZ, por parte del DR IVAN MORA, líbrese el correspondiente oficio.
Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-002791